STS, 10 de Abril de 2003

PonenteD. Mariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2003:2549
Número de Recurso684/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de octubre de 1998, relativa a proclamación de candidatos, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y no habiendo comparecido sin embargo D. Alfonso .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alfonso , contra resolución del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, relativa a no proclamación de determinado candidato en elecciones a vocalias del citado Consejo General.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, mediante escrito de 13 de noviembre de 1998, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de noviembre de 1998 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 22 de enero de 1999 , por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

No ha comparecido ante la Sala en concepto de recurrido D. Alfonso , que había sido emplazado en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 3 de mayo de 2000 se admitió el recurso de casación interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 8 de abril de 2003 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha de resolverse ahora en casación sobre la conformidad con el ordenamiento jurídico de una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que se pronunció sobre las elecciones a determinados puestos de un Consejo General de Colegios Profesionales, en concreto el de Farmacéuticos. Pues convocadas por el Pleno de dicho Consejo en su sesión de 17 de mayo de 1994 elecciones a ciertos puestos, entre ellos la Vocalia de hospitales, elecciones éstas que habían de celebrarse en 21 de mayo de 1994, y constituida la Mesa Electoral, en la fecha indicada dicha Mesa acordó no tomar en consideración la presentación de la candidatura de un determinado señor, colegiado en el Colegio de Las Palmas de Gran Canaria.

Dicho señor había enviado por correo la documentación correspondiente, con la firma del candidato y de los proponentes y acompañando el preceptivo certificado del Secretario del Colegio provincial, pero dicha documentación no se había recibido aun en la sede del Consejo General el día de la proclamación de candidaturas aunque llegó después tardíamente. En cambio en la fecha fijada, y entre las 10 y las 14 horas de su mañana, se recibió un fax que transcribía la citada documentación. No obstante, la Mesa Electoral entendió que debía haberse presentado en plazo el original de los documentos, en el que constaban las firmas correspondientes y no solo una reproducción de las mismas. Por ello la Mesa citada no admitió la candidatura y por el contrario admitió otra que, junto a la discutida, era la única presentada.

Contra este acto de la Mesa Electoral el aspirante a candidato interpuso recurso en vía administrativa ante el Pleno del Consejo General de Colegios y este recurso fue expresamente desestimado. El interesado recurrió entonces en vía contenciosa.

El Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se hace una exposición circunstanciada de los datos facticos, y se da cuenta seguidamente de las alegaciones de las partes.

Sustancialmente se alegaba por el actor que los actos impugnados habían vulnerado el articulo 45.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, aplicable a la organización colegial, a tenor del cual cuando sea compatible con los medios técnicos de que dispongan las Administraciones publicas, los ciudadanos podrán relacionarse con ellas para ejercer sus derechos a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos con respeto de las garantías y los requisitos previstos en cada procedimiento. Se argumentaba también que las resoluciones impugnadas menoscababan un derecho democrático del demandante deducido del articulo 36, en relación con el 23.2, de la Constitución vigente. Por ultimo se alegaba que al dictarse los actos no se había tenido en cuenta el hecho insular, inaplicandose por ello el articulo 138.1 de la Constitución.

Por el contrario, según el Consejo General recurrido debe atenderse en cuanto a la alegación del articulo 45.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al inciso final del precepto que permite el empleo de los nuevos medios técnicos, pero con respeto de las garantías y los requisitos de cada procedimiento, garantías que según entiende la parte no se daban al remitirse por fax la documentación necesaria para que fuese proclamada la candidatura. Por otra parte se considera que el hecho insular carece de relevancia en un supuesto como el presente. Al pronunciarse sobre estas alegaciones el Tribunal Superior de Justicia declara que, teniendo en cuenta que es prácticamente imposible asegurar que una candidatura remitida por correo desde Las Palmas de Gran Canaria fuese a llegar a su destino un día determinado y entre unas horas precisas, era de absoluta operancia auxiliarse de los medios telemáticos de modo tal que la inobservancia de lo dispuesto en el articulo 45.2 de la Ley aplicable reguladora del procedimiento repercutió en los derechos constitucionales del aspirante a candidato.

Según los Fundamentos de Derecho de la Sentencia no podía exigirse al interesado la presentación personal de su candidatura, y en definitiva aquel interesado utilizó un medio previsto por la Ley. Por el contrario se entiende que no fue conforme al ordenamiento jurídico la actuación del Consejo General al desentenderse del fax, toda vez que mediante el mismo se pretendía el ejercicio de un derecho reconocido en la Constitución

En consecuencia se estima el recurso y se declara el derecho del recurrente a ser tenido como candidato a la vocalia del Consejo General de Colegios, en concurrencia con la otra señora cuya candidatura fue admitida.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos invocando tres motivos, todos ellos de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico. No comparece como recurrido el farmacéutico que obtuvo Sentencia favorable del Tribunal Superior de Justicia, pese a que había sido emplazado en debida forma.

En el motivo primero se alega infracción del articulo 45.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con la Norma II A, apartados 1 y 2, de la normativa electoral aprobada para las elecciones de que se trata por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos. La argumentación consiste en que no se ha tenido en cuenta la precisión del inciso final del invocado articulo 45.2 de la Ley 30/1992 de que ha de guardarse respeto a las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento, requisitos que en este caso se fijaron por las normas electorales aprobadas por el Consejo General.

Se insiste en que esas normas fueron consentidas por el aspirante a candidato recurrente ante el Tribunal a quo, ya que conocidas por el mismo no se recurrieron en tiempo y forma. Por otra parte, aunque se reconoce que dichas normas no preveían expresamente la presentación de candidaturas por correo (ni tampoco mediante fax) se razona que del tenor de las repetidas normas se desprende que la presentación de candidaturas debía hacerse materialmente ante la Mesa Electoral en la fecha y a las horas citadas. Además y sobre todo se alega que nada impedia que la documentación se hubiera remitido por correo con antelación suficiente, y que el mismo candidato o un representante suyo la hubiera presentado en debida forma.

Entiende el Consejo General de Colegios que la exigencia de que se presente materialmente la documentación ante la Mesa Electoral se encuentra justificada, pues si aquella documentación se sustituye por un fax no hay forma de constatar la autenticidad de las firmas del interesado, de los proponentes, y del Secretario del Colegio provincial que ha de expedir el certificado que acredite el cumplimiento de los requisitos.

Ahora bien, entiende esta Sala que tal argumentación no puede acogerse. Ante todo debemos considerar que, al no estar previsto en las normas electorales pero tampoco prohibido expresamente que la documentación se presentara por correo o por fax, era de aplicación desde luego el articulo 45.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, especialmente en un supuesto en que se encontraba en juego el derecho del farmacéutico a participar como candidato en las elecciones colegiales. Por otra parte, si bien es cierto que deben observarse las garantías y cumplirse los requisitos previstos en el procedimiento, la Mesa Electoral no carecía de medios para asegurarse de que los requisitos se cumplían efectivamente entrando en comunicación con el Secretario del Colegio provincial de donde provenía el fax. Una actuación de este tipo hubiera sido conforme con el ordenamiento jurídico vigente, pero no lo fue por el contrario una conducta en la cual, ignorando el mandato de la Ley aplicable, se prescindió por completo del fax, aunque la Mesa Electoral podía, como antes se ha dicho, haberse asegurado de que se cumplían los requisitos y se observaban las garantías.

En consecuencia procede rechazar o no acoger el primer motivo de casación invocado.

En el motivo segundo, también alegado de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, se cita como infringido el articulo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre antes citada.

En dicho motivo se combate la alusión realizada en la Sentencia a la posible subsanación del defecto de procedimiento, y se sostiene que dicha alusión es improcedente pues el articulo citado se refiere a la iniciación o incoación de un procedimiento administrativo, supuesto diferente del de autos. Se alega además que no es aplicable, ni siquiera subsidiariamente, la normativa de la Ley Orgánica del Regimen Electoral General, pues en este caso la mecánica del procedimiento de las elecciones colegiales y sus características no permitían aquella subsanación.

Pero este motivo tampoco puede acogerse, pues la referencia a la subsanación es una simple alusión de pasada que se realiza en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia, y desde luego no es su razón de decidir. Por ello el razonamiento expresado en el motivo carece de relevancia casacional.

Por ultimo en el motivo tercero, también alegado de acuerdo con el apartado 4º del articulo 95.1 de la Ley aplicable, se mantiene que la Sentencia ha incurrido en infracción del articulo 23.2 de la Constitución, es de entender que por aplicación indebida.

Se argumenta que la Sentencia yerra al fundarse en este articulo 23.2 del texto constitucional, pues dicho articulo no es aplicable a las elecciones corporativas según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, citandose al efecto las Sentencias pertinentes. Pero sin duda la representación letrada del Consejo General de Colegios recurrente fuerza la interpretación de estas Sentencias en función de los intereses de parte, ya que las declaraciones del Tribunal Constitucional, en sentido estricto, se pronuncian en el sentido de que la vulneración de las normas electorales de los Colegios profesionales no supone una infracción o vulneración del derecho fundamental que reconoce el articulo 23 de la Constitución. Por otra parte la propia entidad recurrente afirma que es aplicable al supuesto el articulo 36 de la Constitución, a interpretar sin duda en conexión con el articulo 23.2 invocado. Lo cierto es que la Sentencia recurrida, en el Fundamento de Derecho en que se basa el fallo, alude solo al articulo 23.2 de la Constitución. Pero al hacerlo así está acogiendo la pretensión del recurrente que se refiere de forma expresa al articulo 36 del texto constitucional, a tenor del cual la organización interna y el funcionamiento de los Colegios profesionales deberán ser democráticos.

Por tanto a lo sumo podría tacharse a la Sentencia de una irregularidad formal, pero ésta carece también desde luego de relevancia casacional, como ya sucede respecto a la alusión de la resolución judicial impugnada en que se basa el segundo motivo de casación. En consecuencia hemos de rechazar o no acoger este tercer motivo y, habiendose desechado también los anteriores, desestimar el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas del proceso al Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos recurrente, de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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