STS, 14 de Marzo de 2002

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2002:1849
Número de Recurso8046/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Veterinarios de Zaragoza contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 12 de junio de 1996, relativa a designación de veterinarios en festejos taurinos, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el Colegio Oficial de Veterinarios de Zaragoza así como la Diputación General de Aragón y los Ayuntamientos de Agón, Bisimbre, Belchite, Fréscano, Grisén, Maleján, Biota, Luesia, Layana, Cabañas de Ebro, y Encinacorba.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de junio de 1996 por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Veterinarios de Zaragoza contra acuerdos de los Ayuntamientos de Malejan, Luesia, Layana, Grisen, Frescano, Encinacorba, Bisimbre, Biota, Belchite, Albeta, Agon y Cabañas de Ebro, relativos a designacion de veterinarios en la celebración de festejos taurinos.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Colegio Oficial de Veterinarios de Zaragoza mediante escrito de 26 de junio de 1996, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de septiembre de 1996 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 11 de octubre de 1996 por el Colegio Oficial de Veterinarios de Zaragoza se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos la Diputación General de Aragón y los Ayuntamientos de Agón, Bisimbre, Belchite, Fréscano, Grisén, Maleján, Biota, Luesia, Layana, Cabañas de Ebro, y Encinacorba.

CUARTO

Mediante Providencia de 18 de marzo 1999 de se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la Diputación General de Aragón y los Ayuntamientos de Agón, Bisimbre, Belchite, Fréscano, Grisén y Maleján lo que convino a su interés sobre el mismo, y habiendo decaído de su derecho los restantes Ayuntamientos personados.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 12 de marzo de 2002 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación una Sentencia que enjuició la conformidad a Derecho de los acuerdos de hasta once Ayuntamientos, refiriendose esos acuerdos en todos los casos a la celebración de festejos taurinos. Pues conocidos los repetidos acuerdos por el Colegio Provincial de Veterinarios se impugnaron por dicho Colegio en vía contenciosa.

El Tribunal Superior de Justicia dictó Sentencia con un fallo de carácter desestimatorio. Se precisa en esta Sentencia que la cuestión debatida versa sobre la interpretación que debe darse al Reglamento de Espectáculos Taurinos vigente en las fecha de autos, es decir, el Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero, Reglamento éste después sustituido por el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, a no considerar a los efectos del proceso

Se entiende por el Tribunal a quo que efectivamente el articulo 56.1 del Reglamento de 1992 exige que en la lidia de reses el primer reconocimiento de las misma se haga por veterinarios nombrados por el Colegio Oficial. Pero en el caso de autos se trata de festejos taurinos populares en los que se corren las reses y se juega con ellas sin que se produzca la muerte de las mismas durante el propio festejo o espectáculo, por lo que no se trata de una lidia propiamente dicha. El precepto aplicable es, por tanto, el articulo 93 del Reglamento, específicamente destinado a regular el supuesto de que se trata, el cual alude en su numero 3 a la obligación de que la res sea reconocida previamente por veterinarios oficiales antes de que comience el festejo. Este precepto no alude a reconocimientos posteriores a diferencia de lo que ocurre en las autenticas lidias, si bien el numero 6 del mismo articulo 93 establece que en todo caso al final del festejo se dará muerte a la res sin presencia de publico. Se entiende que siendo éste el precepto aplicable al supuesto especifico de los festejos populares de que se trata, y previendose ya en él la intervención de veterinarios oficiales por lo que se preserva la sanidad publica, procede desestimar el recurso pues en dicho precepto no se especifica que deba tratarse necesariamente de veterinarios nombrados por el Colegio Oficial. A mayor abundamiento se añade en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia que en ninguno de los casos a que se refiere el proceso se dió muerte a las reses.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación el Colegio Provincial de Veterinarios vencido en juicio ante el Tribunal a quo, invocando un solo motivo al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable. Comparecen como recurridos los once Ayuntamientos cuyos actos fueron impugnados, si bien no todos ellos presentan escritos de oposición al recurso. Comparece asimismo como recurrida la Diputación General de la Comunidad Autónoma, que se personó y fue parte ante el Tribunal Superior de Justicia.

Pero en el único motivo invocado, en el que se califica en términos muy duros el pronunciamiento de la Sentencia, no se combate en definitiva su razón de decidir. Se mantiene que los festejos taurinos populares en que se corren las reses y se juega con ellas son una lidia como los demás espectáculos taurinos. Pero se obvia la declaración de la Sentencia impugnada, que concuerda con el tenor del Reglamento, de que existen unos preceptos especiales que regulan estos festejos, y en ellos se menciona la necesaria presencia de veterinarios oficiales aunque no se trate de los nombrados por el Colegio. Por lo demás deben compartirse todos los argumentos del Colegio Oficial recurrente sobre la necesidad de garantizar la sanidad publica en estos espectáculos mediante la presencia y asistencia de veterinarios. Pero ni se alcanza a esta Sala ni se argumenta debidamente porqué no existen garantías de que se preserva la sanidad mediante la presencia de unos veterinarios oficiales, y sí existiría en cambio si se tratase de veterinarios nombrados por el Colegio, puesto que siempre se trata de miembros de la profesión veterinaria.

A la vista de ello resulta decisivo que en los preceptos específicos del Reglamento se regule el tema de forma distinta que en los aplicables con carácter general, es decir, exigiendo la presencia de veterinarios oficiales pero sin mencionar que se trate justamente de los designados por el Colegio.

Por ultimo se argumenta por la organización corporativa actora que la presencia de un veterinario del Colegio resulta o parece obligada a la vista del precepto que se contiene en el articulo 93.6 del Reglamento en el sentido de que, una vez finalizado el festejo, debe darse muerte a la res sin presencia de publico. Se imputa al Tribunal a quo una infracción normativa respecto al precepto citado, y con ello se alude sin duda a que el Tribunal declara que en ninguno de los casos de que se trata se dió muerte de hecho a las reses. A juicio del Colegio recurrente la infracción normativa mencionada consiste en que la Sentencia no extrajo o dedujo consecuencias de esta conducta omisiva que constituía una infracción. Pero es de tener en cuenta que ello no guarda relación ninguna con el nombramiento de veterinarios por el Colegio Oficial y a lo sumo, como argumentan los recurridos, sólo seria motivo para imponer una sanción a los Ayuntamientos por la infracción cometida, pero no razón suficiente para que se declare obligatoria la presencia de veterinarios nombrados por el Colegio.

A la vista de todo ello entiende esta Sala que procede desechar o no acoger el único motivo de casación invocado, y en consecuencia desestimar el recurso.

TERCERO

Debemos imponer las costas al Colegio recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al Colegio recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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