STS, 3 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha03 Febrero 2003

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil tres.

Vistos los recursos de casación interpuestos por el Consejo General de Diplomados en Enfermería y por Dª. María Teresa y otros contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 17 de abril de 1998, relativa a proclamación de candidaturas a miembros de la Junta de Gobierno de Colegio provincial, formulados al amparo de los motivos previstos en el artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido el citado Consejo General de Diplomados en Enfermería y Dª. María Teresa y otros así como D. Miguel Ángel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de abril de 1998 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla se dictó Sentencia, en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Miguel Ángel contra acuerdos del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, relativos a proclamación de candidatos a elecciones del Colegio provincial de la profesión de Sevilla.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Consejo General de Diplomados en Enfermería y por Dª. María Teresa y otros, mediante respectivos escritos de 16 y 22 de junio de 1998, se anunció la preparación de recursos de casación.

En virtud de Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla 25 de junio de 1998 se tuvieron por preparados los recursos de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 31 de julio de 1998 por el Consejo General de Diplomados en Enfermería se interpuso ante este Tribunal Supremo recurso de casación, basandose en los motivos 3º y 4º del articulo 95.1 de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, así como por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia.

Posteriormente, en 10 de septiembre de 1998, formalizaron su escrito de interposición Dª. María Teresa y otros basandose en el motivo 4º del citado articulo 95.1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido D. Miguel Ángel.

CUARTO

Mediante Providencia de 11 de junio de 1999 se admitieron los recursos de casación interpuestos, habiendo manifestado el recurrido su oposición a los mismos.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 28 de enero de 2003 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La materia sobre la que versa este juicio casacional y sobre la que versó el recurso ante el Tribunal Superior de Justicia se refiere a incidencias en el proceso electoral para designación de la Junta de Gobierno de un Colegio provincial de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería. Realizada la proclamación de candidaturas por acuerdo de la Junta del Colegio, una de las personas que se presentaron a las elecciones interpuso recurso contra dicho acto ante el Consejo General de la profesión y este recurso en vía administrativa fue inadmitido. Ante ello el candidato recurrió en vía judicial.

El Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se estudian dos problemas. De una parte si efectivamente, como declaró la resolución impugnada, el recurso en vía administrativa se interpuso fuera de plazo, por lo que fue correctamente inadmitido. De otra parte si la proclamación de candidaturas se efectuó respetando la normativa vigente, toda vez que parte de los candidatos se presentaban a las elecciones a miembros de la Junta de Gobierno para un tercer mandato consecutivo.

En cuanto a la primera cuestión se entendió por el Tribunal a quo que el recurso en vía administrativa se presentó dentro de plazo. Al efecto correspondiente se razona por el Tribunal a quo teniendo en cuenta el mandato que se contiene en el articulo 51 de los Estatutos de la organización colegial, precepto éste que fija el plazo de quince días para recurrir contra la proclamación de candidaturas, a partir de la fecha en que tenga lugar dicha proclamación. Se hace constar en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia que el recurso en vía administrativa se presentó el día 24 de noviembre de 1994.

Ahora bien, lo sucedido fue que se cometió un error al aprobar y publicar las normas electorales que fueron difundidas entre los colegiados, ya que se consignó como fecha de proclamación de candidaturas el día 8 de noviembre del antes referido año 1994, cuando según la reglamentación aplicable esa fecha debía ser el día 5 de noviembre. Pero luego de hecho la proclamación de candidaturas se realizó el día 5, que era precisamente sábado, fecha en la que no se encontraba abierta la Secretaría del Colegio provincial. De ello se desprende que al parecer los interesados no conocieron las candidaturas hasta el siguiente lunes día 7 de noviembre y en tal caso, contando el plazo tanto a partir de esa fecha como del dia 8 que indicaban las normas electorales, el recurso se presentó dentro de los siguientes quince días hábiles.

Entiende el Tribunal Superior de Justicia que ello implica que la organización colegial cometió una irregularidad que dió lugar a una confianza legitima de los interesados, y que además como se ha dicho, estos no pudieron conocer la proclamación de candidaturas hasta al menos dos días después de realizada. Por ello considera el juzgador a quo que el recurso administrativo estaba dentro de plazo, lo que daba lugar, resuelto este problema, a que debiera entrarse en el estudio del fondo del asunto.

En cuanto a la segunda cuestión planteada se parte de la alegación del recurrente de que, a tenor del articulo 44 de los Estatutos de la organización colegial, aprobados por Real Decreto 1856/1978, de 29 de junio, los colegiados que formen parte de las Juntas de Gobierno de los Colegios solo podrán ser reelegidos consecutivamente una vez, y de hecho cinco de los candidatos, entre ellos el Presidente, se presentaban por segunda vez a la reelección.

En definitiva el Tribunal Superior de Justicia, tras una razonado estudio, acoge esta alegación y desecha la de los recurridos basada en que el Real Decreto 306/1993, de 26 de febrero, dió nueva redacción al articulo 81 del anterior Real Decreto 1856/1978 y suprimió la limitación a la reelección para los puestos de miembros del Consejo General, de lo que infieren los recurridos que en virtud de la Disposición Derogatoria del citado Real Decreto 306/1993 debe entenderse derogado el articulo 44 del Real Decreto anterior sobre la misma materia, que prohibe la reelección más de una vez a los puestos de las Juntas de Gobierno de los Colegios provinciales.

Respecto a este punto el debate se centra en que, según se desprende de las alegaciones de las partes, el Real Decreto 306/1993 no pudo regular el tema porque en la fecha en que se dictó las competencias sobre Colegios profesionales se habían transferido a las Comunidades Autónomas, y por tanto el Gobierno de la Nación no era competente para regular las cuestiones relativas a los Colegios provinciales. Pero, aun teniendo en cuenta esto y siendo consciente el Tribunal a quo de que la Comunidad Autónoma de Andalucía ha dictado una Ley reguladora de los Consejos Autonómicos de Colegios (si bien por cierto no es aplicable al caso de autos), se concluye que, no habiendo regulado la cuestión la citada Comunidad Autónoma, debe entenderse que está vigente el articulo 44 del Real Decreto 1856/1978, aunque sea solo como derecho supletorio.

Por tanto se considera que, incluyendo la proclamación de candidaturas a candidatos que pretendían ser reelegidos más de una vez a puestos de la Junta de Gobierno del Colegio provincial, debía estimarse el recurso y anularse el acto de proclamación de candidaturas, retrotrayendo el proceso electoral al momento anterior a esa proclamación, que debe realizarse sin incluir los candidatos ya reelegidos al menos una vez.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia se interponen dos recursos de casación, uno de ellos por diversas personas que fueron proclamadas candidatos y otro por el Consejo General de Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería. Comparece como recurrido el candidato que obtuvo Sentencia favorable del Tribunal a quo.

Es de tener en cuenta que en el recurso de los candidatos se invocan hasta seis motivos de casación, el primero y el segundo de ellos al amparo del articulo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional y los otros cuatro de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la misma Ley siempre en su redacción aplicable. Por el contrario en el recurso de casación del Consejo General de Colegios se invocan cuatro motivos, todos ellos al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley, que por otra parte reproducen la argumentación de los motivos tercero a sexto, ambos inclusive, del recurso de casación de los candidatos. Por ello procede estudiar de inmediato los motivos de casación primero y segundo del recurso de los candidatos individuales, mientras que los demás motivos deben estudiarse conjuntamente con los invocados por la representación letrada del Consejo General de Colegios de la profesión.

De todas formas los dos primeros motivos del recurso que interponen algunos de los candidatos proclamados en su día, basados ambos en defectos procesales en la tramitación del recurso ante el Tribunal a quo, deben ser rechazados o no acogidos. En el motivo primero, alegandose infracción del articulo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 92 de la Ley de la Jurisdicción, se pone de manifiesto lo que fue indudablemente una irregularidad procesal, aunque ello es cosa distinta de que esa irregularidad sea suficiente para casar la Sentencia que se impugna.

La alegación consiste en que el Tribunal a quo, vulnerando el mandato del articulo 78.2 de la Ley de la Jurisdicción, otorgó a las partes plazo simultáneo y no sucesivo para formular conclusiones. Ante ello la parte ahora recurrente en casación presentó recurso de suplica que no fue tramitado ni resuelto por el Tribunal, contra lo que se hizo protesta expresa en el escrito de conclusiones. Debe tenerse presente que no consta en autos el recurso de suplica, si bien al escrito de conclusiones se acompañó ciertamente la que se dice ser una copia del mismo. Ello supone que no consta de forma fehaciente, ni la interposición del repetido recurso de suplica, ni el extremo de que dicho recurso se formulase dentro de plazo. Como se ha dicho todo ello implica en cualquier caso una tramitación irregular, pero eso no significa que deba acogerse el motivo y declararse que ha lugar a la casación de la Sentencia. En efecto, como destaca el recurrido en sus alegaciones, el fundamento del recurso de casación en el motivo previsto en el articulo 95.1.3º de la Ley debe o puede hacerse siempre que la vulneración de las normas sobre los actos y garantías procesales haya causado indefensión En el supuesto estudiado no se ha demostrado que se produjese dicha indefensión, que ni siquiera se alega. Ello es razón suficiente para desechar o no acoger el primero de los motivos que se invocan.

Menos fundamento aun tiene el segundo motivo de casación, también alegado de acuerdo con el articulo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, que se invoca citando como infringidos los artículos 252, 253, 254 y 259 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La alegación se basa en que la Providencia del Tribunal a quo en la que se fijaba el señalamiento del proceso para su votación y fallo, en su redacción primitiva, indicaba para aquel señalamiento el día 7 de mayo de 1998, y posteriormente el texto de la Providencia se corrigió a mano indicandose como fecha el mismo día del mes de abril. Pero también respecto a este motivo debemos acoger las alegaciones del recurrido o de su representación letrada, pues esta rectificación de error material no invalida las actuaciones procesales, tanto más cuanto que la Providencia no fue recurrida en tiempo y forma. Por tanto, procede desechar también o no acoger tampoco el segundo motivo de casación del recurso interpuesto por los candidatos.

TERCERO

Resuelto lo anterior debemos estudiar de forma conjunta los motivos tercero a sexto, ambos inclusive, del recurso de los candidatos y los cuatros motivos del recurso de casación que interpone el Consejo General de Colegios de la profesión.

En el motivo tercero del recurso de los candidatos y en el primero del recurso del Consejo General se plantea el tema de la presentación del recurso administrativo previo dentro o fuera de plazo, invocandose en el recurso de los candidatos infracción de los artículos 48.4 y 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con los artículos 31.4.apartado c) y 51 de los Estatutos de la organización colegial aprobados por Real Decreto 1856/1978, de 29 de junio.

Se expresa o desarrolla en este motivo una argumentación que en síntesis consiste en que, al proclamar las candidaturas el día 5 de noviembre de 1994, la Junta de Colegio provincial no hizo más que atenerse a la normativa reguladora de las elecciones. Se entiende que en caso contrario, es decir, de no haberse proclamado en esa fecha, las elecciones habrían sido nulas.

Pero lo cierto es que la Sentencia del Tribunal a quo no niega que según la normativa la fecha correcta fuera el día 5 de noviembre. Lo que argumenta es que se cometió un error al publicar las normas electorales señalando la fecha del 8 de noviembre, y esto generó una confianza legitima de los interesados sin que pueda prevalerse la organización colegial de la torpeza de su actuación. Añade la Sentencia recurrida que de todas formas, siendo sábado el día 5 y estando cerrada en esa fecha la Secretaría del Colegio, no se pudo conocer la proclamación de las candidaturas hasta dos días después por lo que el recurso administrativo se interpuso dentro de plazo.

Tras la correspondiente deliberación esta Sala comparte el argumento de la Sentencia recurrida, por entender que en efecto se tenia una confianza legitima por parte de los interesados, que fue vulnerada al inadmitirse el recurso administrativo. Deben interpretarse las normas por tanto en el sentido más favorable al derecho del recurrente, sin que la Administración corporativa se pueda prevaler de la irregularidad de su actuación. Procede por tanto desechar el motivo tercero del recurso de los candidatos y el primero del Consejo General de Colegios.

En el motivo cuarto del recurso de los candidatos y en el segundo del recurso de casación del Consejo General se impugna la declaración que hace la Sentencia recurrida de vigencia del articulo 44 de los Estatutos de la organización colegial que prohibe la reelección más de una vez consecutiva. Se alega que por aquella Sentencia se han infringido los artículos 14, 36 y 53.1 de la Constitución, así como la jurisprudencia constitucional que interpreta concretamente el articulo 36.

La argumentación se hace en un doble sentido. De una parte se alega que el mandato es contrario a la Constitución, afirmación ésta que se apoya en que supone una vulneración del articulo 23.2 del texto constitucional sobre el derecho a acceder a los cargos y las funciones publicas. Así se mantiene, con cita de la jurisprudencia constitucional sobre el tema y contradiciendo las declaraciones de la Sentencia que se impugna, según las cuales no es una opción o una solución antidemocrática limitar el numero de reelecciones. Por otra parte se argumenta que la competencia para regular el tema correspondía a la Comunidad Autónoma, y que el sentido y el espíritu de la legislación dictada por ésta aplicable a casos análogos es favorable a la reelección.

Pero la argumentación no puede acogerse. Desde luego la cuestión debe regirse por los Estatutos de los Colegios provinciales, pero no puede considerarse que sea antidemocrático que estos prohiban la reelección y lo cierto es que la jurisprudencia constitucional citada se refiere a casos distintos del de autos. En definitiva la cuestión de que se trata, es decir, la posible reelección una o más veces, es materia de regulación por la legislación ordinaria y hemos de entender que las posibilidades que establezca ésta pueden ser diferentes sin que por ello sean inconstitucionales. Por otra parte, por más habilidad dialéctica que se despliegue, lo cierto es que la Comunidad Autónoma de que se trata, que tiene competencia para ello, no ha regulado este extremo aunque haya regulado materias próximas. Por tanto debemos considerar que asiste la razón a la Sentencia impugnada, y que ha de entenderse vigente el articulo 44 de los Estatutos de la organización colegial.

En consecuencia no pueden acogerse los motivos cuarto y segundo respectivamente de los recursos de casación interpuestos.

El motivo quinto del recurso de los candidatos y el motivo tercero del recurso formalizado por el Consejo General se refieren a una supuesta defectuosa interpretación por el Tribunal a quo del articulo 31.4 de los Estatutos de la organización colegial, por haber entendido incorrectamente que las candidaturas eran cerradas cuando en realidad eran abiertas. En los dos casos el motivo se alega de acuerdo con el articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional. De la tesis mantenida disiente el recurrido, que sostiene lo contrario, y que expresa además que de hecho en el caso de autos se presentó una candidatura cerrada que incluia a los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio provincial en el periodo anterior.

Pero entiende esta Sala que el debate sobre este punto carece de relevancia casacional pues en cualquier caso, fueran abiertas o cerradas las candidaturas, la razón de decidir de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia fue que era contraria a Derecho la proclamación de ciertos candidatos que no podían ser elegidos a tenor de la norma reglamentaria aplicable. Por lo demás carecería de sentido lo que seria la consecuencia lógica de la pretensión, es decir, mantener una candidatura y no otras, siendo por tanto conforme a Derecho la anulación de las actuaciones posteriores y la orden de retrotraer el proceso electoral al momento anterior a la proclamación de candidaturas.

De ello se desprende que no han de acogerse tampoco los motivos quinto y tercero de los respectivos recursos de casación formalizados.

Por ultimo en el motivo sexto del recurso de los candidatos y en el cuarto del Consejo General de Colegios, ambos invocados también de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, se plantea la supuesta infracción de la Disposición Derogatoria del Real Decreto 306/1993, de 26 de febrero, que modifica los Estatutos de la organización colegial. El razonamiento vuelve a incidir en la no vigencia del articulo 44 de los mencionados Estatutos, que prohiben la reelección más de una vez. Se mantiene por los recurrentes que en realidad aquel articulo 44 debió ser derogado expresamente y si no lo fue ello se debió a que por el Gobierno de la Nación se respetó la competencia de la Comunidad Autónoma. Por tanto se considera que el precepto debe entenderse derogado implícitamente.

Pero respecto a la cuestión planteada asiste una vez más la razón al recurrido, pues dicha cuestión supone reiterar la argumentación mantenida en los motivos cuarto del recurso de los candidatos y segundo del recurso de Consejo General, argumentación que ya ha sido desechada o no acogida.

En consecuencia tampoco procede acoger los respectivos motivos de casación que acaban de citarse por lo que, habiendose desechado asimismo los anteriores, deben desestimarse los recursos de casación formalizados en su dia.

CUARTO

Debemos imponer las costas a los recurrentes de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados en el recurso interpuesto por Dª. María Teresa y otros, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos dicho recurso; que tampoco acogemos ninguno de los motivos que se invocan en el recurso de casación interpuesto por el Consejo General de Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería, por lo que asimismo debemos desestimar y desestimamos dicho recurso; con expresa imposición de costas a los recurrentes de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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