STS, 6 de Noviembre de 2002

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2002:7342
Número de Recurso2666/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 2666 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Fidel , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 26 de noviembre de 1997, en su pleito núm. 2330/1995. Sobre denegación de la solicitud de incorporación al colegio de Procuradores de Cartagena. Siendo parte recurrida de una parte, el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES DE ESPAÑA, de otra, el COLEGIO DE PROCURADORES DE TRIBUNALES DE CARTAGENA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos. Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Fidel contra acuerdo del Consejo General de Procuradores de Tribunales de España, de 24 de noviembre de 1995, sin imposición de costas a las partes».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Fidel presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Murcia, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 3 de febrero de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado al Consejo General de Colegio de Procuradores de España, único personado como recurrido, para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por la parte recurrida se presento escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTICUATRO DE OCTUBRE DEL DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha preparado ante la Sala de instancia en 18 de diciembre de 1997 y se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 2666/1998, don Fidel , que actúa representado por procuradora dirigida técnicamente por letrada, impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia (sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª), de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso número 2330/1995.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quien luego ha recurrido en casación ante nuestra Sala impugnaba el acuerdo del Colegio General de procuradores de Tribunales de España de 24 de noviembre de 1995 por el que se declaraba la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de procuradores de Cartagena cuya fecha no cita pero que es de 25 de noviembre de 1992, denegatorio de la incorporación al mismo del actor «por no reunir los requisitos exigidos por la ley».

  1. En su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo don Fidel pedía se tuviera por impugnado el citado acuerdo del Consejo General de Procuradores de los Tribunales de España de 24 de noviembre de 1995 cuya copia adjuntaba y en el que literalmente se resolvía lo siguiente: «Acuerdo: Declarar inadmisible por extemporáneo, y por tanto desestimar, el recurso de alzada interpuesto por don Fidel contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Procuradores de Cartagena por el que se deniega su incorporación al mismo por no reunir los requisitos exigidos por la ley».

  2. En su escrito de demanda solicitaba a la Sala de instancia lo siguiente: «Pido: Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y por articulada la correspondiente demanda en este recurso contencioso administrativo, dándose al mismo el trámite legal oportuno, todo lo cual es de justicia que reitero».

  3. La parte recurrida, o sea el Consejo General de Procuradores de Tribunales de España opuso excepción de inadmisibilidad porque -a su entender- en la «súplica» de la demanda no se contiene pretensión material o de fondo sino una mera solicitud de tamitación procesal del recurso.

  4. La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de justicia en Murcia, en su sentencia de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en ese recurso 2330/1995, dijo esto: «Fallamos. Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Fidel contra acuerdo del Consejo General de Procuradores de Tribunales de España, de 24 de noviembre de 1995, sin imposición de costas a las partes».

En este recurso de casación debemos pronunciarnos sobre la adecuación a derecho de esta sentencia.

SEGUNDO

Para la adecuada comprensión de cuanto aquí ha de decirse es necesario hacer previamente una detallada relación de toda una serie de peripecias procesales que se inician en 1989 en que el aquí recurrente, don Fidel , solicitó su incorporación al Colegio de procuradores de Cartagena, incorporación que, por motivos puramente formales, le ha venido siendo sucesivamente denegada por el Colegio, por el Consejo, y por la Sala de instancia, primero y nuevamente por el Consejo y por la Sala de instancia, en sentencia redactada por el mismo ponente que dictó la primera. He aquí la descripción de tan larga peripecia que puede seguirse a través de las correspondientes actuaciones documentadas en el expediente administrativo y, en su caso, en los autos:

  1. En 6 de diciembre de 1983 el Ministro de justicia, expidió el titulo de Procurador de los Tribunales a don Fidel de conformidad con lo previsto en el artículo 5º del Estatuto General de Procuradores de España, aprobado por Real decreto 2046/1982, de 30 de julio (folio 11 del expediente administrativo).

  2. En 29 de septiembre de 1989, el interesado solicitó su incorporación al Colegio de Procuradores de Cartagena (folio 5).

  3. En 21 de marzo de 1992, el interesado que no había recibido respuesta a su solicitud de incorporación consulta al Consejo General de Colegios de Procuradores de España, lo siguiente: «Que no siendo Licenciado en derecho, obtuve con fecha 6 de diciembre de 1983 el título cuya copia se adjunta, de Procuradores de los Tribunales. Que estando interesado en obtener la incorporación al Colegio de Cartagena solicita: Conocer el criterio de este Consejo General sobre si el referido título me permite, cumplimentando lo establecido en el artículo 6 del Estatuto General de los Procuradores, ejercer la referida profesión» (folio 10).

  4. En 3 de diciembre de 1992, el Consejo General comunica al interesado lo siguiente: «Acuerdo: Entender que es perfectamente válido el título de Procurador de los Tribunales conseguido mediante examen con anterioridad a la promulgación del Estatuto General de 1982, o bien, con posterioridad al mismo por derechos adquiridos, pero únicamente para ejercer en partidos judiciales donde antes de la aprobación de dicho Estatuto no era requisito necesario ser titulado en derecho, sin que nunca puedan ejercer en capitales de provincia o Tribunales superiores». (folio 4)

  5. En 4 de enero de 1993, el interesado presenta copia de ese acuerdo del Consejo, haciendo constar que lo presenta a efectos de la incorporación al Colegio de Cartagena que tiene solicitada con fecha 29 de diciembre de 1989 (folio 13).

  6. En 10 de marzo de 1993, el interesado, que había previamente denunciado la mora, sin haber obtenido respuesta de su solicitud de incorporación al Colegio de Cartagena, formula advertencia previa a la interposición del recurso contencioso- administrativo contra la ficción de denegación por falta de resolución expresa (folio 7).

  7. En escrito presentado ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de justicia de Murcia (folios 8 y 9) el interesado -y ya en ese momento recurrente ante dicha jurisdicción- presenta escrito manifestando que el Colegio de Cartagena, y a la vista de su advertencia de que recurría contra la denegación ínsita en la falta de resolución expresa, le había notificado con fecha 18 de marzo de 1993 resolución expresa denegatoria, por lo que solicita la ampliación del recurso con incorporación a los autos de dicha resolución, que lleva fecha de diciembre de 1992. Dicha resolución dirigida al domicilio del interesado, extendida en papel que lleva membrete de Colegio de Procuradores de Cartagena, un sello en tinta del mismo Colegio, y una firma ilegible bajo la que, escrito a máquina figura este sintagma: "El decano", dice esto: «Cartagena 12.03.93. Muy Sr. mío: En relación con su reclamación en queja que tuvo entrada en este Colegio con fecha 25 de noviembre del pasado año 1992, tengo el gusto [sic] de comunicarle que el acuerdo dictado por el Pleno de la Junta de Gobierno celebrada el día 10 de diciembre del pasado año 1992 es del siguiente tenor:" Se deniega su incorporación a este Ilustre Colegio por no reunir los requisitos exigidos por la ley". Atte. le saluda». Sigue la firma ilegible del decano. Y no hay más: ni enumeración de qué requisitos son los que no reúne el interesado, ni qué recursos proceden contra dicho acto (folio 3).

  8. La Sala de instancia, en sentencia dictada en diez de noviembre de 1994 (folios 40 a 43 del expediente) declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo de que venimos hablando (tramitado con el número 841/1993), porque el recurrente no había agotado los recursos corporativos, correspondientes, para el caso el de alzada ante el Colegio. Todo ello sin perjuicio de dejarle abierta la vía casacional ante el Tribunal Supremo según el análisis que hace en el fundamento 2º de las remisiones normativas mediante las que este problema se resuelve en la legislación aplicable (Estatuto de procuradores, Ley de Colegios profesionales, Ley de procedimiento administrativo de 17 de julio de 1958).

    Ni la más mínima referencia se hace al problema de la ausencia en la resolución denegatoria del Colegio, de los requisitos que incumplía el interesado ni al silencio total acerca de los recursos que procedían contra esa resolución denegatoria.

  9. El interesado formuló entonces recurso de alzada ante el Consejo general (folio 1y 2 del expediente) contra aquel acuerdo de 10 de diciembre de 1992, del Colegio de Cartagena que le había denegado -tardía aunque expresamente- la incorporación, y en la que -importa insistir en ello- el Colegio, por toda motivación se limita a decir que niega la colegiación al interesado «por no reunir los requisitos exigidos por la ley», sin indicación alguna de las vías de recurso que, preceptiva o potestativamente podía utilizar.

  10. El Consejo General, en 20 de abril de 1995, designó ponente para que emitiera el correspondiente informe (folio 47) , informe que el vocal-ponente emite en 15 de mayo de 1995 (folio 47) proponiendo desestimar el recurso de alzada por extemporáneo (folio 48-52).

  11. Haciendo suya la propuesta del ponente, en 24 de noviembre de 1995, el Consejo General, dicta acuerdo declarando inadmisible el recurso por extemporáneo, acuerdo que se remite al Colegio y al interesado en 14 de diciembre de 1995 (folios 53 y 54).

  12. Contra esta resolución denegatoria del Consejo General, el interesado interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de justicia en Murcia, recurso que terminó por sentencia de 26 de noviembre de 197 (recurso núm. 2330/95) en la que declara inadmisible el recurso interpuesto por don Fidel contra el acuerdo del Consejo General de Procuradores de España en 24 de noviembre de 1995.

    Esta es la sentencia cuya casación se solicita por el interesado en el recurso de que aquí nos estamos ocupando.

TERCERO

A. Dos motivos de casación esgrime la parte recurrente:

  1. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-admistrativa, por infracción de los artículos 71 y 129.3 de la misma ley y de los artículos 57,58, 71 y 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común.

  2. Al amparo también del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa por infracción de los artículos 11.3, 240 y 243 de la Ley Orgánica del Poder judicial, en relación con los artículos 71 y 129 de aquella Ley jurisidiccional.

  1. Ha comparecido como recurrido el Consejo General de Procuradores de España que, cuando para ello fue requerido presentó escrito en el que formuló sus alegaciones de oposición.

CUARTO

En el caso que nos ocupa vamos a empezar analizando el motivo segundo que es donde -frontalmente- aborda la parte recurrente el problema de la inadmisibilidad, aunque también podríamos dar respuesta conjunta a los dos motivos de casación que formula el recurrente, pues en el «suplico» de su recurso, claramente pretende -con apoyo en los mismos- que nuestra Sala declare la improcedencia de la inadmisión acordada y que, casando y anulando la sentencia impugnada, dictemos, en el recurso contencioso-administrativo del que trae causa el presente recurso de casación, sentencia sustitutoria de la anulada, en la que, tal como solicitaba en su demanda entremos a conocer del fondo del asunto declarando su derecho a ser dado de alta en el Colegio de Procuradores de Cartagena.

  1. La sentencia impugnada declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo aceptando la excepción de inadmisibilidad formulada por el Consejo General y que era ésta: «en la súplica de la demanda no se contiene pretensión material o de fondo, sino una mera solicitud de tramitación procesal del recurso».

    Y explicita las razones de acoger esa excepción diciendo en el fundamento 2º esto:«Dada la naturaleza de la excepción procesal antes expuesta, procede entrar a conocer de la misma con carácter preferente, y a tal efecto es de estimar la referida causa de inadmisibilidad por cuanto, efectivamente, en la demanda, a la hora de concretar la pretensión del recurso el recurrente sólo "pide" que se tenga "por articulada la demanda en este recurso contencioso-administrativo, dándose al mismo el trámite legal oportuno", con lo cual resulta que, como se dice por la parte demandada, no se formula ninguna pretensión material, pretensión que constituye el verdadero objeto del proceso y en cuyo ámbito se habrá la Sala de mover para verificar el requisito de congruencia. El art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en el proceso contencioso, exige que el petitum de la demanda se formule con claridad y precisión, precepto que, ciertamente, debe ser entendido con criterio amplio y antiformalista para ser coherentes con el principio de tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE lo que obligaría a conocer de aquellas pretensiones de las partes que no hayan sido formuladas con la debida precisión técnica y siempre que no exista duda razonable sobre su efectivo ejercicio. Mas la apelación al antiformalismo no puede alcanzar a que sea la Sala la que sustituya a la parte en la formulación de la pretensión, especialmente en casos en los que, como es el ahora enjuiciado, el acto recurrido no entra a conocer del fondo planteado en vía administrativa y en la que la plena satisfacción del actor pasa por la declaración de una situación jurídica individualizada que, en modo alguno, puede la Sala formular supliendo la omisión del actor, ante la inexistencia de la misma en la demanda».

  2. Este razonamiento -y la decisión de inadmisibilidad que le sigue- no puede ser compartida por nuestra Sala porque ello implicaría una clara denegación de justicia ya que, si algo está claro es que el recurrente viene pidiendo desde el año 1989 en que se inició la vía administrativa -la sentencia impugnada es de 1997- que se declare su derecho a incorporarse al Colegio de procuradores de Cartagena. Y por eso, en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo impugna el acuerdo del Consejo General de Colegios de Procuradores de España de 24 de noviembre de 1995, que le cierra el paso a esa incorporación pese a haber reconocido que su título de procurador es válido a los efectos que pretende. Y lo mismo en los antecedentes de hecho (cfr. folios 39 y 40) que en los fundamentos de derecho (folios 41 y 42) está razonando sobre ese tema.

    Así las cosas, nuestra Sala tiene que discrepar absolutamente de la solución estérilmente formalista contraria al principio o regla de la tutela judicial eficaz (art. 24 CE) y también a la misma naturaleza de las cosas, a la que ha llegado la Sala de instancia. Porque una demanda, siendo, como es, un elemento o subsistema del proceso, es en sí misma un sistema, por lo que el «suplico» es un elemento o subsistema que puede y tiene que ser integrado con los restantes elementos de aquélla. Y siendo esto así, es claro, en el caso que nos ocupa, que de esa integración de los distintos ingredientes de la demanda resulta diáfano que el solicitante ha venido al proceso no por el mero capricho de poner en marcha el mecanismo judicial sino el de hacerlo para un fin claramente deducible de lo que machaconamente explicita a lo largo de su demanda: que se dicte un pronunciamiento sobre el fondo, pronunciamiento que a su entender, no puede ser otro que el de que se declare su derecho a incorporarse como procurador al Colegio de Cartagena.

    Y por ello, el recurso de casación de la parte recurrente debe ser estimado y la sentencia que impugna debemos casarla, anularla y dejarla sin valor ni efecto alguno, y así lo hacemos y así lo declaramos.

QUINTO

Debemos ahora, y según lo que resulta del artículo 102.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa dictar sentencia sustitutoria de la anulada en el proceso contencioso administrativo en que aquella sentencia fue dictada, o sea en el seguido con el número 2330/1995 ante la Sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª, del Tribunal Superior de justicia en Murcia.

  1. A tal efecto debemos empezar por retener los siguientes datos:

    1. El Real decreto de 16 de enero de 1947 aprobó el Estatuto General de Procuradores de los Tribunales, y en su artículo 6º párrafo último decía que «para el ejercicio de la profesión en poblaciones que sean capitales de provincia será preciso poseer el título de Licenciado en derecho».

      Y por ello, para ejercer en las demás poblaciones bastaba con: figurar inscrito en el Colegio y pagar la retribución correspondiente; constituir la fianza exigida en el Estatuto; y prestar juramento ante la Sala de Gobierno del Tribunal correspondiente al lugar donde haya de ejercerse la profesión (art. 6º).

    2. El Ministerio de justicia extendió el título de Procurador a favor del aquí recurrente, por resolución de 6 de diciembre de 1983, y copia del mismo fue remitida al interesado por el Presidente de la Administración territorial a través del Magistrado- Juez de 1ª instancia número 1, Decano de Cartagena, en 9 de enero de 1984.

    3. Publicado un nuevo Estatuto de Procurador por Real decreto de 30 de julio de 1982, el Consejo General de Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, a consulta formulada por el interesado, que hacia constar su deseo de obtener la incorporación al Colegio de procuradores de Cartagena, acerca de si, no siendo licenciado en derecho, el título le permitía ejercer la profesión como tal Procurador le contestó en sentido afirmativo tal como queda literalmente reproducido en el fundamento segundo letra d) de esta nuestra sentencia.

    4. Nadie ha cuestionado tampoco en ningún momento la validez del título que ostenta el recurrente ni tampoco la corrección jurídica de la consulta emitida por el Consejo General.

    5. En ninguna de las resoluciones administrativas o judiciales que quedan reseñadas en el fundamento segundo de esta nuestra sentencia se ha entrado a examinar el problema de fondo.

    6. El recurso contencioso-administrativo formalizado por el recurrente lo fue contra la denegación por silencio administrativo - esto es: porque la Administración corporativa no había dictado resolución expresa. Cuando -extemporáneamente- el colegio de Cartagena se dignó resolver por acto expreso, resolución que fue incorporada al proceso ya abierto, ni señala los recursos ni tampoco motivó aquélla, pues no puede tenerse por motivación el decir que el recurrente «no reúne los requisitos exigidos por la Ley» ¿Cuáles? No es posible deducirlo de la carta que envía el decano al interesado y en la que le copia las dos líneas, porque esa es su extensión, la resolución denegatoria.

    7. La sentencia dictada entonces por la Sala de instancia y a la que hace referencia expresa la sentencia ahora impugnada, rechazó el recurso porque el recurrente no había agotado la vía administrativa.

  2. La Sala de instancia en la primera sentencia de 10 de noviembre de 1994 declaró inadmisible el recurso administrativo por no haber interpuesto el recurso de alzada corporativo ante el consejo. Esta sentencia era gravemente errónea pues desconoce una reiterada doctrina jurisprudencial acerca del deber de resolver que tiene la Administración, y de cómo el silencio administrativo es una técnica en favor del solicitante, y de cómo, igualmente, no puede seguirse perjuicio alguno al solicitante por el del incumplimiento de aquél deber por parte de la Administración. Tenemos, por ejemplo:

    - STS. de 26 de diciembre de 1985, [antigua] Sala 4ª, (Ar.1541/1986): «... porque el silencio administrativo no es una excusa legal a invocar por la Administración para poder así resolver o no, según le venga en gana sino que es un mecanismo o artificio inventado, para proteger al particular de las consecuencias perniciosas que puedan seguírsele del incumplimiento por parte de aquélla de la obligación que tiene de resolver (art. 94.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo».

    -STS. de 22 de noviembre de 1995, Sala 3ª, Sección 5ª, (Ar. 8342): «... a fin de no perder la perspectiva, no sería ocioso consignar una vez más que, según el sistema de la Ley de Procedimiento Administrativo, la Administración no tiene la facultad de guardar silencio ante las peticiones de los ciudadanos, sino que tiene la obligación de resolver (art. 94.3), siendo la mecánica del silencio sólo un remedio para posibilitar el acceso de los interesados a instancias administrativas superiores o a la vía judicial (94.1). Acudir a la inactividad como forma de dar por resueltas las peticiones de los administrados tiene sus costos, y uno de ellos es el de no poder oponer después aquello que sea fruto de la propia inactividad».

    -STS. de 29 de noviembre de 1995, Sala 3ª, Sección 4ª, (Ar. 8751): «Ahora bien, tal alegación no puede ser aceptada, y por tanto el motivo no puede ser acogido, por diversas razones. En primer lugar porque acogerlo supone nada más y nada menos que dejar sin sentido en la aplicación del derecho comunitario la venerable doctrina del silencio administrativo, regulada en las fechas de autos por el artículo 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958. La finalidad de esta doctrina, a través de la ficción legal, del efecto negativo (pues el afirmativo era de carácter excepcional) era otorgar una garantía al facilitar el acceso a la Jurisdicción contencioso-administrativa aunque no existiese resolución expresa . Sin duda la inaplicación de dicha doctrina supondría que se produjese una indefensión del particular, como alega la unión de productores recurrida».

  3. Siendo esta la situación, cualquier duda que pueda suscitarse sobre posible equivocación del particular ha de resolverse conforme al principio in dubio pro actione.

    El particular solicitante tenía que optar en ese momento entre seguir la vía administrativa o ir al recurso de casación, recurso extraordinario que aquella sentencia le abría, y optó -de conformidad con lo razonado por la sentencia en apoyo de su fallo- por interponer el recurso de alzada corporativo.

    Siendo claro que la sentencia debió entrar en el fondo, y sin embargo, inadmitió el recurso, cuando lo cierto y verdad es que el error en la elección de la vía de recurso no era imputable al recurrente sino a la Administración, y siendo también claro que ninguna consecuencia perjudicial puede seguirse al recurrente por el incumplimiento de la Administración de su deber de resolver por acto expreso, o por indicarle una vía equivocada y siendo evidentemente inútil empezar nuevamente toda la vía administrativa, la única interpretación válida es la de que el recurrente hizo lo que tenía que hacer: recurrir en alzada, y que en ningún caso el Consejo General debió tener ese recurso por extemporáneo.

    Porque es contra la ley y el derecho (artículo 103 CE) y, en definitiva, contra el valor justicia (art. 1º CE) que una Corporación profesional -tanto menos cuando forma parte del sistema judicial en cuanto sus componentes son colaboradores necesarios en los procesos- que incumple un deber tan elemental como el de dar razón de sus decisiones y el de comunicar al recurrente los recursos que proceden contra esas decisiones, pueda luego hacer perecer la ley, el derecho y la justicia en las complicadas sirtes del procedimiento administrativo y del recurso contencioso-administrativo.

  4. Así las cosas, hay que ver cuáles son las razones que en su oposición a la demanda alegaron tanto el Consejo General como el Colegio de Cartagena.

    Y éstas no son aceptables, pues lo que dice es que en el año 1989 cuando solicita el interesado su incorporación estaba vigente el nuevo Estatuto de 1982 que exige el título de licenciado en derecho, siendo así que el título de procurador que se extendió a favor del interesado en ese año, fue expedido por el Ministerio de Justicia en 6 de diciembre de 1983 -es conocido el retraso con el que los títulos se expiden- y le fue remitido en el año 1984, y que el Consejo General evacuó en 3 de diciembre de 1992 la consulta a la que hemos hecho referencia en la que -debemos reiterarlo- dijo esto: «El Pleno del Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, a la vista de la consulta recibida de don Fidel , sobre si es válido el título de Procurador de los Tribunales, conseguido mediante exámen y no utilizado hasta la fecha, adoptó, por unanimidad, el siguiente: Acuerdo "Entender que es perfectamente válido el título de Procurador de los Tribunales conseguido mediante exámen con anterioridad a la promulgación del Estatuto General de 1982, o bien, con posterioridad al mismo por derechos adquiridos, pero únicamente para ejercer en Partidos Judiciales donde antes de la aprobación de dicho Estatuto no era requisito necesario ser titulado en derecho, sin que nunca puedan ejercer en capitales de provincia o Tribunales Superiores". Lo que de orden del Excmo. Sr. Presidente traslado a Ud. para su conocimiento y efectos oportunos. Madrid, 2 de diciembre de 1992».

    Ninguna explicación da el Consejo de por qué en 1992 el título del que acompañó copia el interesado en su escrito solicitando del Consejo que evacuara la consulta, escrito en el que decía que pretendía incorporarse al Colegio de Cartagena, era válido a los efectos pretendidos y no lo era en 17 de mayo de 1996 en que se firma la contestación a la demanda.

    Tampoco se sostiene el segundo argumento: incompatibilidad porque el solicitante pertenece a la plantilla del Personal Laboral de Obras públicas. Porque en tanto no se haya incorporado al Colegio mal puede hablarse de incompatibilidad de ningún tipo.

  5. Por todo ello, la demanda formalizada por don Fidel en el recurso contencioso-administrativo número 2330/95 debe ser estimada y la estimamos, anulando el acuerdo del Consejo General de Procuradores de los Tribunales de España de 24 de noviembre de 1995 que declaró inadmisible el recurso de alzada contra la denegación -primero por acto ficticio (silencio administrativo) y luego por acto expreso dictado extemporáneamente en 25 de noviembre de 1992- que denegó su incorporación al Colegio de Procuradores de Cartagena por no reunir los requisitos exigidos por la Ley. Debiendo el Colegio adoptar cuantas medidas sean necesarias para el inmediato y puntual cumplimiento de esta sentencia. Sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

Debemos ahora resolver sobre las costas del presente recurso de casación, y habida cuenta que ha sido estimado el formalizado por la parte recurrente, estamos en el supuesto previsto en el artículo 102.2 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, que es aplicable al caso que nos ocupa en virtud de lo previsto en la disposición transitoria 9ª, de la nueva Ley 29/1998, de 14 de julio, que ha sustituido a aquélla.

En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en dicho precepto, debemos declarar que en cuanto a las costas del presente recurso de casación, cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación formalizado por don Fidel contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en la Región de Murcia (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª) de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso número 2330/1995, sentencia que anulamos, casamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

Segundo

En consecuencia, en el recurso contencioso-administrativo nº 2330/1995, tramitado ante la Sala de lo contencioso, sección 2ª, del Tribunal Superior de justicia en Murcia, debemos dictar sentencia sustitutoria de la anulada, cuya parte dispositiva es la siguiente: «Fallamos. 1º.- Debemos estimar y estimamos la demanda contencioso-administrativa formalizada por don Fidel contra el Acuerdo del Consejo General del Colegio de Procuradores de España de 24 de noviembre de 1995 que declaró inadmisible el recurso de alzada formalizado por el interesado contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Procuradores de Cartagena -primero mediante acto ficticio (silencio administrativo) y luego por acto expreso dictado extemporáneamente en 25 de noviembre - y por el que se le denegó la incorporación del demandante al citado Colegio. 2º. En consecuencia anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno ambos acuerdos, y declaramos el derecho del recurrente a ser dado de alta en el mencionado Colegio. 3º.- Por el Colegio de Cartagena se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para la inmediata efectividad de esta sentencia. 4º.- No hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso contencioso-administrativo».

Tercero

En cuanto a las costas del presente recurso de casación cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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