STS, 24 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8224
ProcedimientoD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 856/1995, interpuesto por DON Ángel , DON Isidro , DON Jose Pedro , DON Alejandro , DON Ildefonso , DON Jose Augusto , DON Alfredo , DOÑA Lourdes , DON Jesús , DON Carlos Jesús , DON Bartolomé , DON Lucio , DON Luis Alberto y DON Cosme , representados por el procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal y asistidos de letrado, contra la sentencia nº 514/1994, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 25 de mayo de 1994 y recaída en el recurso nº 1.010/1991, sobre aprobación de memoria de gestión, cierre de cuentas y presupuesto de gastos e ingresos por la Asamblea General de Juntas de Gobierno del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España; habiendo comparecido como parte recurrida el CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por los demandantes arriba relacionados -además de D. Jose Enrique , desistido en la presente casación- contra los Acuerdos nº 90.006/A0.XI ("Aprobar la Memoria de gestión correspondiente al ejercicio 1989-1990"), nº 90.007/A0.XI ("Aprobar el cierre de cuentas del ejercicio 1989") y nº 90.009/A0.XI ("Aprobar el Presupuesto de gastos e ingresos del Consejo Superior para 1991"), adoptados todos ellos en sesión celebrada por la Asamblea General de Juntas de Gobierno del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España el día 30 de noviembre de 1990, y contra la Resolución del mismo Consejo dictada el 29 de noviembre de 1991.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de dichos señores se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de noviembre de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 17 de febrero de 1995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de los mencionados artículo y apartado de la L.J. y en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de los artículos 14 y 36 de la Constitución, en relación con los artículos 7.3 y 9.4 de la Ley de Colegios Profesionales.

2) Infracción del artículo 8.3 de la Ley de Colegios Profesionales, en relación con el artículo 47.1.b) de la Ley de Procedimiento Administrativo (actualmente artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) y el artículo 9.1 de la misma Ley.

3) Infracción de los artículos 41, 42 y 45 del Decreto de 13 de junio de 1931, por el que se aprueban los Estatutos para el régimen y gobierno de los Colegios de Arquitectos, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución y el artículo 8.1 de la Ley de Colegios Profesionales.

4) Infracción del artículo 60 de la Ley General Presupuestaria, en relación con los artículos 1.1, 6.1.f9 y 8.3 de la Ley de Colegios Profesionales.

5) Infracción del artículo 61 de la Ley General Presupuestaria, en relación con el artículo 8.3 de la Ley de Colegios Profesionales.

Terminando por suplicar sentencia por la que se case la recurrida y se declare la nulidad de los Acuerdos y la Resolución impugnadas en la instancia.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 27 de junio de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 3 de septiembre de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto de contrario.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de julio de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de octubre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto contra los acuerdos de la Asamblea General de Juntas de Gobierno del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos que aprobaron: la memoria de gestión correspondiente al ejercicio 1989-1990, el cierre de cuentas del ejercicio 1989, y el presupuesto de gastos e ingresos del Consejo Superior para 1991. Asimismo se desestimó en dicha sentencia el recurso contra el acuerdo de este Consejo que resolvió las alzadas interpuestas contra los mencionados actos de la Asamblea General.

SEGUNDO

El recurso de casación tiene por finalidad controlar la aplicación de la ley que ha realizado el Tribunal de instancia. De aquí que para que se pueda apreciar infracción legal es preciso, en primer lugar, que el precepto haya sido invocado en la instancia como fundamento de la pretensión del recurrente y, en segundo término, que la sentencia se funde en él para desestimarlo.

En el primer motivo de casación, los recurrentes aducen que la resolución de los recursos de alzada por el Consejo Superior debió ser declarada nula, al haber sido adoptada al amparo del artículo 31 del Reglamento de Régimen Interior del Consejo Superior, artículo que, a su juicio, es ilegal, porque establece que las votaciones no serán por Colegios, sino por asistentes, con lo que no se tiene en cuenta la importancia de cada Colegio en función del número de colegiados.

Este razonamiento no fue invocado por los recurrentes en sus escritos de demanda, por lo que la sentencia, ajustándose estrictamente a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Jurisdiccional, lógicamente no pudo pronunciarse sobre ello. En consecuencia, de conformidad con lo expresado al inicio de este fundamento, el motivo debe rechazarse.

TERCERO

En relación con el acuerdo aprobatorio de la memoria de gestión correspondiente al ejercicio de 1989-1990, la sentencia de instancia desestima el recurso, por entender, fundamentalmente, que se trata de un acto de justificación de esa gestión del Consejo Superior, sin que a través de la impugnación de este acto aprobatorio pueda pretenderse la nulidad de los actos incluidos en la memoria, como es el caso denunciado por los recurrentes -concertar una póliza de crédito por importe de 41.000.000 ptas. para paliar el déficit de tesorería-, que debieron ser impugnados en su momento. Como razón adicional, se indica que este acuerdo del Pleno está dentro de las competencias del Consejo y de la Asamblea en materia de previsión y ejecución presupuestaria.

En su segundo y tercer motivo de casación los recurrentes critican los dos fundamentos que la sentencia recurrida ha tenido en cuenta para rechazar la impugnación. Dada la subordinación del segundo al primero, bastaría rechazar éste para que no sea necesario entrar a examinar aquél.

La conclusión de esta Sala no puede ser otra que la que llevó al juzgador de instancia a rechazar el motivo impugnatorio de este acuerdo. En efecto, la aprobación de la memoria, en cuanto acto justificativo de la gestión del Consejo, puede ser objeto de valoración por los miembros de la Asamblea, que manifestarán su voluntad mediante el voto aprobatorio o desaprobatorio. Como su propio nombre indica, la memoria contendrá una relación de asuntos llevados a cabo durante el ejercicio a que se contrae y las razones que tuvo en cuenta el Consejo para adoptar soluciones respecto a los mismos. Los miembros con su voto expresarán su conformidad o disconformidad con la gestión y será la mayoría la que decida si se aprueba o no, y, en este caso, adoptar las medidas de corrección que se estimen oportunas. Ahora bien, uno u otro resultado sólo significa el acuerdo o desacuerdo de la Asamblea, representada por el voto mayoritario, con la gestión realizada; pero esto no puede trascender a la validez o invalidez de los actos en que esa gestión se materializó, ya que los mismos, o bien han adquirido firmeza, o bien han de ser impugnados en el momento de ser dictados por las vías de los recursos administrativos o jurisdiccionales previstos en el ordenamiento jurídico.

No se trata, como parece indicarse en el escrito de interposición de la casación, de crear zonas exentas a la impugnación jurisdiccional. El acto aprobatorio de la Memoria es susceptible de control por los Tribunales, pero los motivos han de contraerse a los requisitos de procedimiento, competencia, forma, quorum en la toma del acuerdo de aprobación de la misma, etc. y no trascender a los defectos de los actos relacionados en ella.

CUARTO

La sentencia recurrida, en relación con el acuerdo aprobatorio del cierre de cuentas del ejercicio de 1989, rechaza la pretensión de nulidad de los recurrentes, que fundan en el artículo 60 de la Ley General Presupuestaria, que prohibe los compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos. Según el Tribunal de instancia, al sistema contable y presupuestario de los Colegios Profesionales no le es aplicable las limitaciones presupuestarias que la Ley impone al sector público.

En el motivo de casación correspondiente a este punto, se aduce infracción del mencionado artículo 60, así como de los artículos 1.1, 6.3.f) y 8.3 de la ley de Colegios Profesionales, 2/1974, de 13 de febrero, al constar en el cierre de esas cuentas unos gastos que superan en 22.079.196 ptas. los créditos autorizados.

El motivo debe rechazarse. El artículo 60 de la Ley General Presupuestaria no es aplicable a los Colegios Profesionales, pues son los Estatutos generales los que, conforme establece el artículo 6.3 f) de la Ley 2/1974, regularán "el régimen económico y financiero". Como acertadamente se indica en la sentencia recurrida, el hecho de que estos Colegios tengan la consideración legal de Corporaciones de Derecho Público, no conlleva la aplicación en bloque de la normativa estatal. En materia presupuestaria, la aplicación de la Ley se restringe a los entes que integran el sector público, relacionados en su Título Preliminar y especificados en el artículo 4.1 de la Ley orgánica 2/1982, de 12 de mayo, reguladora del Tribunal de Cuentas, entre los que no se incluyen los Colegios Profesionales, que no se nutren de fondos públicos, sino de las cuotas, bienes y otros recursos previstos en sus Estatutos. Ni siquiera por vía de supletoriedad o analogía cabría esta aplicación, dada la distinta naturaleza y objeto que tienen los diferentes entes que componen uno y otro sector. Hay que señalar además que, como se razona en la sentencia, el cierre de ejercicio es un acto que se limita a reflejar la situación financiera del Consejo al término del período presupuestado, por lo que no es ilegal en cuanto se limita a cumplir esta función. Lo impugnable de forma autónoma serían los actos concretos practicados durante el ejercicio y aquí cabe reproducir los fundamentos que antes se dieron en relación con la aprobación de la memoria.

QUINTO

En el último motivo de casación, referente al acuerdo de la Asamblea General por el que se aprueba el Presupuesto del Consejo Superior para 1991, se aduce infracción del artículo 61 de la Ley General Presupuestaria, en relación con el artículo 8.3 de la Ley de Colegios Profesionales. A juicio de los recurrentes, este acuerdo es nulo porque no es legalmente posible que se arrastre el déficit de 25.602.684 pesetas de 1989 a otro ejercicio posterior -1992-, que no sea el que precisamente se aprobaba, es decir, el de 1991, en el que, sin embargo, sólo se destina para su liquidación la cantidad de 250.000 pesetas.

Para rechazar la impugnación de este acuerdo la sentencia se basó en los siguientes fundamentos: a) inaplicación a los Colegios Profesionales de las normas que rigen los presupuestos del sector público por las mismas razones apuntadas anteriormente; b) lo realmente acordado es que ese déficit se compense con el superávit del presupuesto de 1990 más la cantidad de 250.000 pesetas, no que se remita a ejercicio posterior; c) en cualquier caso, es una medida equitativa que responde a la técnica contable de cubrir déficit arrastrado de anterior presupuesto; y d) tanto el artículo 33 b) y el 49 del Decreto de 13 de junio de 1931, por el que se aprueban los Estatutos, permiten a los Colegios y al Consejo nutrir sus fondos con los denominados recursos extraordinarios.

Aun admitiendo los argumentos esgrimidos en el motivo, no se realiza en él la crítica de todos los fundamentos de la sentencia, por lo que, aunque se admitiera, a efectos hipotéticos, que ha existido la infracción que se denuncia, quedarían en pie el resto de los razonamientos del juzgador "a quo", que servirían de apoyo al acto impugnado. Pero es que además, ya ha quedado razonado el distinto carácter que tiene el presupuesto de los Colegios Profesionales y del Consejo Superior, con respecto a los entes que se integran en el sector público, por lo que la aplicación de la Ley Presupuestaria a aquéllos no puede realizarse de forma directa ni supletoria, sin contemplar las peculiaridades propias de los mismos, que se nutren con fondos que no tienen el carácter de públicos.

SEXTO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 856/1995, interpuesto por DON Ángel , DON Isidro , DON Jose Pedro , DON Alejandro , DON Ildefonso , DON Jose Augusto , DON Alfredo , DOÑA Lourdes , DON Jesús , DON Carlos Jesús , DON Bartolomé , DON Lucio , DON Luis Alberto y DON Cosme contra la sentencia nº 514/1994, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 25 de mayo de 1994 y recaída en el recurso nº 1.010/1991; con condena a los actores en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Rubricado.-

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