STS, 28 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2001

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Zaragoza, Huesca y Teruel contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 27 de abril de 1996, relativa a Orden del Departamento de Sanidad y Consumo de la Diputación General de Aragón, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, habiendo comparecido los citados Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Zaragoza, Huesca y Teruel asi como D. Javier , y no habiendo comparecido la Comunidad Autónoma de Aragón, que había sido emplazada en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de abril de 1996 por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Javier contra Orden del Departamento de Sanidad y Consumo de la Diputación General de Aragón, relativa a publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autonóma de determinado Convenio.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Zaragoza, Huesca y Teruel y por la Comunidad Autónoma de Aragón, mediante respectivos escritos de 17 y 20 de mayo de 1996, se anunció la preparación de recursos de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 27 de mayo de 1996 se tuvieron por preparados los recursos de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 1 de julio de 1996 por los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Zaragoza, Huesca y Teruel se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional. Respecto al recurso de casación preparado por la Comunidad Autónoma de Aragón, se declaró desierto en virtud de Auto de 7 de septiembre de 1996.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido D. Javier y no ha comparecido sin embargo la Comunidad Autónoma de Aragón, que había sido oportunamente emplazada.

CUARTO

Mediante Providencia de 18 de febrero de 1999 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el recurrido lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 27 de noviembre de 2001 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnó en este caso ante el Tribunal Superior de Justicia una Orden del Departamento de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma de Aragón por la que se ordenaba la publicación en el Boletín correspondiente de un Convenio entre la Diputación General de aquella Comunidad Autónoma y los Colegios de Farmacéuticos de Huesca, Zaragoza y Teruel sobre delegación de las potestades autonomicas respecto a la apertura, traspaso y traslado de farmacias.

El Tribunal Superior de Justicia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por un farmacéutico a titulo individual. Interesa sobre todo referirse a la cuestión debatida sobre la que recae resolución estimatoria, pero debe destacarse brevemente que se desestima el recurso en cuanto a dos puntos o argumentos. De una parte se rechazan las alegaciones del recurrente de que se incumplió el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general especifico de la Comunidad Autónoma. Pues el Tribunal a quo entiende que no es aplicable al supuesto el articulo que se cita, el 57.2, de la Ley de Aragón 3/1984, de 23 de junio, sino el articulo 46 de la misma Ley, por lo que el procedimiento de elaboración de la norma se tramitó correctamente. Por otra parte se rechazan igualmente las argumentaciones según las cuales es contrario a la normativa que se contiene en el articulo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lo dispuesto en el Convenio sobre el plazo máximo para resolver los expedientes. Considera el Tribunal Superior de Justicia que el plazo máximo de 3 meses que establece la Ley citada solo es aplicable en defecto de norma especifica, y en este caso existe dicha norma, el Decreto autonomico 94/1993, de 28 de julio. El Convenio no es disconforme a derecho, pues se limita a fijar el plazo que se establece en este ultimo reglamento.

Pero como se ha dicho antes interesa sobre todo la estimación parcial, pues a ella se refiere el presente recurso de casación. De acuerdo con los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada no es conforme con el ordenamiento jurídico la cláusula 1ª, apartado a), párrafo séptimo, del Convenio. A tenor de esta cláusula, los Colegios al tramitar los expedientes podrán exigir a los peticionarios la entrega de una cantidad en concepto de provisión de fondos, a reserva de que luego se efectúe una liquidación definitiva, para sufragar los gastos que ocasione la practica de las pruebas que se consideren necesarias. Según declara el Tribunal Superior de Justicia esta cláusula vulnera lo dispuesto en el articulo 81.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según el cual en los casos en que, a petición del interesado, deban practicarse en vía administrativa pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir a aquellos interesados un anticipo a reserva de practicar la liquidación definitiva.

Con estos Fundamentos de Derecho se estima parcialmente el recurso contencioso en cuanto a la segunda petición subsidiaria formulada, la relativa a la posible exigencia de deposito, y se desestima en todo lo demás.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurren en casación los Colegios de Farmacéuticos de Huesca, Zaragoza y Teruel, que comparecen con una misma representación, invocando el que debe entenderse un solo motivo al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción en su redacción entonces vigente. Comparece como recurrido el particular que obtuvo una Sentencia parcialmente estimatoria. Asimismo preparó recurso de casación contra la Sentencia la Diputación General de Aragón, si bien este recurso fue declarado desierto por no haberse realizado su interposición en tiempo y forma.

Antes de entrar en el estudio del único motivo invocado debe rechazarse la alegación de inadmisibilidad del recurso de casación que formula el recurrido, argumentando que no se ha dado cumplimiento al articulo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable, pues se mantiene que no se ha justificado en debida forma que haya sido determinante del fallo de la Sentencia una norma no emanada de los órganos autonomicos. Al respecto hemos de tener en cuenta que ciertamente existe una doctrina general de la Sala sobre esta materia, que exige con rigor el cumplimiento del citado requisito que establece el articulo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción. Pero en el caso de autos debemos entender que el escrito de preparación del recurso cumplía la exigencia legal, ya que especificaba que la norma determinante del fallo era una norma de carácter estatal, concretamente el articulo 81.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas. No puede acogerse por tanto la alegación de inadmisibilidad, ya que no procede exigir al recurrente que razone en el escrito de preparación porqué se vulnera la norma determinante del fallo, cuestión que es propia del escrito de interposición del recurso.

TERCERO

Habiendose desechado la alegación de inadmisibilidad debemos entrar en el estudio del fondo del asunto y al efecto conviene destacar que la impugnación efectuada en casación se refiere solo al fallo parcialmente estimatorio de la Sentencia, esto es, a la declaración de la misma relativa a la ilegalidad que consiste en habilitar a los Colegios de Farmacéuticos para que cobren una cantidad en concepto de deposito al iniciar los expedientes. En el único motivo invocado se cita como infringido de modo directo el propio articulo 81.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, alegación que debe entenderse se hace por aplicación indebida, si bien el argumento se basa asimismo en los artículos 5, 6 y 9 de la Ley estatal de 13 de febrero de 1974 sobre Colegios profesionales, los cuales se mantiene que autorizan a los Colegios para regular su propio régimen económico y financiero.

La argumentación consiste en definitiva en que los Colegios al tramitar los expedientes deben sufragar gastos, como reconoce la Orden estatal de 21 de noviembre de 1979 respecto a la publicación de anuncios oficiales, pero además se les ocasionan otros gastos que no están obligados a soportar como consecuencia de la tramitación de expedientes prevista por el Decreto 909/1978, de 14 de abril. Por ello entienden los Colegios recurrentes que la posible exigencia de un deposito previo a la tramitación de los expedientes de que se trata no vulnera la legislación tributaria, pues esas cantidades a exigir no pueden considerarse como tasas según la doctrina jurisprudencial que se cita. En consecuencia se mantiene que la cláusula del Convenio que el Tribunal Superior de Justicia considera contraria a derecho no contraviene el articulo 81.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya que en realidad lo que establece dicha claúsula es únicamente la potestad de exigir un anticipo.

Pero entiende esta Sala que, aunque no puede acogerse la argumentación del recurrido de que estas cantidades tienen el carácter de tasas porque los Colegios de Farmacéuticos de la región van a actuar con la personalidad jurídica de la Diputación General de Aragón delegante, ciertamente como alega el mencionado recurrido el articulo 81.3 de la Ley estatal repetidamente citado limita la posible exigencia de cantidades con carácter previo a la tramitación del expediente a los casos en que se cumplan los requisitos de que se trate de prueba solicitada por el interesado, de que la prueba deba practicarse, y de que el gasto no deba ser soportado por la Administración de que se trate. Por el contrario el precepto que declara no conforme a derecho el Tribunal a quo admite que en cualquier caso pueda exigirse un deposito previo, aunque luego se practique la liquidación definitiva.

Por tanto hemos de entender que procede acoger la alegación del recurrido y que asiste la razón al Tribunal a quo. El precepto anulado por dicho Tribunal era en efecto contrario a derecho, pronunciamiento al respecto que por lo demás coincide con reiterada jurisprudencia de esta Sala. Pues en los numerosos procesos que se vienen resolviendo en materia de autorizaciones de apertura y traslado de farmacias se ha declarado, de forma continua durante los últimos años, que no es conforme a Derecho exigir un deposito previo a la tramitación del expediente.

En consecuencia no procede acoger el único motivo invocado por lo que debe desestimarse el presente recurso de casación.

CUARTO

Debemos imponer las costas a los Colegios de Farmacéuticos recurrentes de acuerdo con lo que establece el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a los Colegios de Farmacéuticos recurrentes de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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