STS, 16 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Julio 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6245/1996 interpuesto por el COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE DIRECCION000 , representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, contra la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 1996 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 89/1995, sobre proclamación de Presidente del Consejo General del Colegio Territorial de Administradores de Fincas; es parte recurrida el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE ADMINISTRADORES DE FINCAS, representado por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, y D. Clemente , con la misma representación procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Los Colegios Territoriales de Administradores de Fincas de Madrid, Ávila, Guadalajara, Segovia, Barcelona, Tarragona, Navarra, Guipúzcoa, Valencia, Gerona y Baleares interpusieron ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 89/1995 contra el acuerdo del Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas de fecha 27 de enero de 1989, confirmado en reposición por el de 21 de abril siguiente, que proclamó presidente del Consejo General de Colegios a D. Clemente .

Segundo

En su escrito de demanda, de 13 de noviembre de 1990, alegaron los hechos y fundamentos de Derecho que consideraron oportunos y suplicaron se dictase sentencia "por la que estimando el presente recurso declare la nulidad del acuerdo impugnado y no ser el mismo ajustado a derecho, dejándolo sin efecto alguno, con expresa imposición de costas a la parte contraria". Por otrosí solicitaron el recibimiento a prueba.

Tercero

El Consejo General de Colegios Territoriales de Administradores de Fincas contestó a la demanda por escrito de 15 de enero de 1991, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que desestime todas las peticiones de la demandante con los demás pronunciamientos que sean procedentes". Por otrosí interesó igualmente el recibimiento a prueba.

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 27 de septiembre de 1991 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Madrid, Ávila, Guadalajara, Segovia, Barcelona, Tarragona, Navarra Guipúzcoa, Valencia, Gerona y Baleares, contra el Acuerdo del Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas de fecha 27 de enero de 1989, confirmada en reposición por resolución de 21 de abril de 1989, y en consecuencia, debemos declarar y declaramos la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, debiendo ser confirmadas. No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes".

Quinto

Con fecha 9 de julio de 1996 el Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Baleares interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 6245/1996 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Único: Por infracción de lo establecido en los artículos 7.3º y 9.4º de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974.

Sexto

El Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas y D. Clemente , Presidente de aquél, se han personado como parte recurrida.

Séptimo

Por providencia de 12 de abril de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 11 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 7 de marzo de 1996, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por diversos Colegios Territoriales de Administradores de Fincas (Madrid, Ávila, Guadalajara, Segovia, Barcelona, Tarragona, Navarra Guipúzcoa, Valencia, Gerona y Baleares) contra la proclamación como Presidente del Consejo General de Colegios del administrador colegiado D. Clemente , llevada a cabo el 27 de enero de 1989.

Segundo

La tesis básica de la demanda defendía que D. Clemente , al no ser Presidente de ningún Colegio Territorial, tampoco ostentaba la condición de elector en las elecciones a Presidente del Consejo General, razón por la cual su nombramiento para este cargo incumplía el requisito establecido en el artículo 9.2 de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974.

La Sala de instancia rechazó este planteamiento tras destacar que las elecciones cuyo resultado final se impugnaba se habían celebrado al amparo del Real Decreto 1612/1981, de 19 de junio, por el que se autoriza la constitución de Colegios territoriales de Administradores de Fincas y del Consejo General de Colegios; de los Estatutos del antiguo Colegio Nacional de 3 de junio de 1969 y del Reglamento de elecciones aprobado por el Consejo General el día 24 de septiembre de 1982. Normas, todas ellas, que no exigían la condición previa de presidir un colegio territorial para ser Presidente del Consejo General.

El contenido de dichas normas, en lo que afectaba al caso de autos, era el siguiente:

- El Real Decreto 1612/1981, de 19 de junio, disponía en su artículo único, norma sexta, que el presidente del Consejo General sería elegido entre todos los colegiados, y en su Disposición Final que, en lo no regulado expresamente por él, se estará a lo que dispongan los Estatutos del antiguo Colegio Nacional de 3 de junio de 1969 y a la Ley de Colegios Profesionales.

- El artículo 21 de los Estatutos del Colegio Nacional de Administradores de Fincas de 3 de junio de 1969 establecía en su artículo 21 que los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos por votación de la Junta General de colegiados y deberán ser administradores colegiados ejercientes y tener una antigüedad de cinco años, como mínimo, en el Colegio o de tres años como miembros de número en la Agrupación Nacional Sindical Autónoma de Administradores de Fincas.

- Finalmente, el Reglamento de elecciones aprobado por el Consejo General el día 24 de septiembre de 1982 disponía en su artículo 3 que serían elegibles los administradores de fincas colegiados ejercientes con más de cinco años de antigüedad que se hallen en pleno uso de sus derechos civiles, políticos y colegiales.

La aplicación de estas normas al caso de autos determinaba, a juicio de la Sala de instancia, que no se observase en ellas ninguna vulneración de precepto de rango superior, conclusión a la que llegaba en virtud de las siguientes consideraciones:

"[...] De lo expuesto se deduce que, siendo el acto impugnado conforme a las normas electorales, la parte actora impugna de forma indirecta dicha normativa por considerar que infringe lo dispuesto en el artículo 7.3 en relación con el artículo 9.4 de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974; en este sentido, considera que siendo electores los Presidentes de los Colegios (art. 9.2) sólo éstos pueden ser candidatos de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 7.3 al que remite el artículo 9.4 de la norma legal citada.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 36 de la Constitución, al establecer que las leyes regularán las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales y que la estructura interna y el funcionamiento de los mismos deberán ser democráticos, no excluye la posibilidad legal de desarrollo vía reglamento de las leyes formales que han de contener inexcusablemente las líneas básicas del régimen jurídico aplicable a los Colegios Profesionales según establece, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1986, como así ocurre en el presente caso en materia de elección de cargos del Consejo General con las normas citadas.

Sentado lo anterior, el único punto que debe ser analizado es el referente a si dichas normas infringen la regulación establecida por la Ley de Colegios Profesionales vigente.

Según lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley de Colegios Profesionales, en relación con las elecciones para cargos de los Colegios Profesionales, los candidatos han de ostentar entre otros requisitos la condición de elector, pero tal circunstancia no se contempla en el artículo 9.2, relativo a las elecciones para cargos de los Consejos Generales, precisándose exclusivamente la condición de Presidente del Colegio para ser elector de los Colegios Profesionales. Por su parte, el apartado 4 de dicho precepto efectúa un reenvío a los apartados 3 y 4 del artículo 7 para los cargos del Consejo General 'en cuanto les sean de aplicación', lo que no puede interpretarse como una remisión automática a la totalidad de lo establecido en los mismos, toda vez que la condición de elector para los cargos del Consejo General ya se encuentra restringida a los Presidentes de los Colegios por el propio artículo 9.2; por lo que debe entenderse que respetado la necesidad de que los miembros del Consejo sean electivos o tengan origen representativo puede establecerse reglamentariamente una mayor o menor amplitud para ostentar la cualidad de candidato a los mismos, como han efectuado las normas electorales en el presente recurso, reservando tal condición a todos los colegiados que cumplan los demás requisitos que establece el artículo 7.3 de la Ley de Colegios Profesionales.

No cabe alegar como contrario lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1989 que se encuentra referida a una situación diferente, como es la elección para Presidente del Consejo General de Colegios de Veterinarios de España, elección convocada en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7.3 y 9.1.2. de la Ley de Colegios Profesionales por lo que debía tenerse en cuenta lo dispuesto en ambos preceptos como normas reguladoras de la elección, pero ello no sucede en el caso de litis, que se convoca en base a las normas internas Real Decreto 1612/81, de 19 de junio, los Estatutos del antiguo Colegio Nacional de 3 de junio de 1969 y el Reglamento de elecciones aprobado por el Consejo General el día 24 de septiembre de 1982, que no establecen como se ha visto la necesidad de ser Presidente de un Colegio para ser candidato a los cargos del Consejo General.

Tal posibilidad no puede interpretarse como contraria a lo dispuesto en la ley de Colegios Profesionales como se ha razonado con anterioridad y viene a ratificar lo establecido por la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1983 al disponer que no puede negarse legitimidad a tal solución siempre que se instrumente en apropiadas condiciones de igualdad y que 'no puede pretenderse que la democracia indirecta o de segundo grado sea superior a la directa y mucho menos que la solución más cercana a esta de dar cabida en el cuerpo de candidatos a todos los miembros del colectivo interesado en la elección sea contraria a la normatividad inmanente en la estructuración interna y funcionamiento democrático de las instituciones corporativas profesionales, que no exige la manera inexcusable de restringir la condición de candidatos a la de elector al no existir precepto legal expreso que así lo imponga, ni derivarse necesariamente del principio democrático', por lo que resulta obligada la desestimación de dicha alegación".

Tercero

El único Colegio territorial que mantiene el recurso de casación (de los once inicialmente demandantes) lo hace con apoyo en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional y aduce que la Sala sentenciadora incurre en infracción de los artículos 7.3 y 9.4 de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974. A su juicio, la lectura conjunta de ambos preceptos determina que sólo pueda ser elegible como Presidente del Consejo General quien previamente lo sea de alguno de los Colegios Territoriales.

El motivo debe ser desestimado. El artículo 7.3 de la citada Ley se limita a reseñar quiénes pueden ser electores (todos los colegiados con derecho a voto según los Estatutos) y candidatos elegibles (los colegiados que, siendo electores, no se encuentren estatutariamente impedidos) en las elecciones a Juntas Directivas, de Gobierno u otros órganos análogos. Todo colegiado elector puede, pues, ser elegible salvo los supuestos extraordinarios de incapacidad, prohibición o falta de determinados requisitos profesionales.

La remisión que el artículo 9.4 hace al 7.3 cuando regula el régimen electoral del Consejo General lo es tan sólo "en cuanto sea de aplicación" a los cargos del citado Consejo General. Como quiera que el apartado 2 del mismo artículo 9 sólo dispone respecto de dichos cargos del Consejo General que sus miembros han de ser electivos y su Presidente designado "por" (pero no "entre") todos los presidentes o cargos análogos territoriales, a dicha Presidencia no resulta de aplicación la cláusula general del artículo 7.3 en el sentido que propugna el Colegio recurrente.

El citado artículo 7.3 podrá aplicarse en la medida en que exige que los elegibles para cargos colegiales ostenten determinados requisitos profesionales (antigüedad, por ejemplo) y no se hallen incursos en prohibiciones o incapacidades legales o estatutarias. Pero la previsión de carácter general que contiene, según la cual sólo los electores con derecho a voto pueden ser candidatos, no ha de ser extendida más allá de su ámbito específico, esto es, el relativo a las elecciones de primer grado para los cargos colegiales territoriales.

En otras palabras: en las elecciones de segundo grado la Ley ha querido tan sólo limitar el número de electores (los presidentes, decanos o similares, de los colegios territoriales) pero no necesariamente el de los elegibles, determinación que se confía a cada uno de los Estatutos colegiales. Y, no habiéndola recogido los Estatutos de los Colegios territoriales de Administradores de Fincas y de su Consejo General en la fecha de autos, es válido el resultado de las elecciones para la presidencia de este último celebradas conforme a ellos.

En el motivo único no se invoca ya la infracción de jurisprudencia, en contraste con lo alegado durante la instancia. Afirmaban entonces los demandantes que su tesis resultaba avalada por la sentencia de esta Sala de 2 de enero de 1989, alegación a la que dio cumplida -y acertada- respuesta la de instancia. Añadió, además, el tribunal sentenciador, según ya hemos transcrito, que el Tribunal Supremo había refrendado en sentencia de 12 de mayo de 1983 un nombramiento de Presidente de Consejo General elegido en términos análogos al de autos, interpretando en este mismo sentido la Ley de Colegios Profesionales de 1974.

Ni una ni otra argumentación han sido desvirtuadas por el Colegio recurrente, cuyo escrito de interposición omite referirse a esta parte de la sentencia en la que se aplica la doctrina antes expuesta. Esta misma Sala del Tribunal Supremo la ha corroborado recientemente en sentencia de 27 de febrero de 1999 (recurso de casación 3207/1993) rechazando que el artículo 9.4 de la Ley de Colegios Profesionales establezca "una correspondencia entre el carácter de electores y el de elegibles".

Diremos por último, en respuesta a la afirmación final del recurso (según la cual en las elecciones celebradas en 1995 se exigió el requisito de ser Presidente territorial para ser candidato a la Presidencia del Consejo General) que tal hecho es irrelevante para resolver este litigio, y no sólo ratione temporis: del mismo modo que la Ley no imponía tal requisito, en contra de lo que sostenían los recurrentes, tampoco prohibía que los estatutos colegiales lo exigieran.

Cuarto

La desestimación del recurso conlleva, a tenor del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 6245 de 1996 interpuesto por el Colegio Territorial de Administradores de Fincas de DIRECCION000 contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 89/1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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