STS, 29 de Octubre de 2002

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2002:7159
Número de Recurso2749/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 2749/98, interpuesto por el Consejo General de Colegios Diplomados en Enfermería, que actúa representado por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor, contra la sentencia de 11 de noviembre de 1997, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1873/93, en el que se impugnaba la convocatoria y acuerdos del Pleno del Consejo General de Colegios Diplomados en Enfermería, celebrado el 30 de septiembre de 1993.

Siendo parte recurrida D. Clemente y que actúa representado por el Procurador D. Manuel Sánchez- Puelles y González Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Clemente por escrito de 20 de noviembre de 1993 interpuso recurso contencioso administrativo contra la convocatoria y acuerdos del Pleno celebrado el 30 de septiembre de 1993 por el Consejo General de Colegios Diplomados en Enfermería, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 11 de noviembre de 1997 cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribuales Sr. Sánchez-Puelles González Carvajal, en nombre y representación de la Don Clemente , contra la resolución del Iltre Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería por la que se deniega la nulidad de la sesión del Pleno de fecha 30 de septiembre de 1993, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS las mentadas resoluciones por no ser ajustadas a derecho. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería por escrito de 19 de diciembre de 1997 manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 10 de febrero de 1998 se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas antes esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con el suplico del escrito de contestación a la demanda, en base a los siguientes motivos de casación: "3.1.- MOTIVO CONTENIDO EN EL APARTADO 3º DEL ARTICULO 95.1 DE LA LEY REGULADORA DE ESTA JURISDICCION: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión". 3.1.1.- Infracción del artículo 43.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 3.2.- MOTIVO CONTENIDO EN EL APARTADO 4º DEL ARTICULO 95.1 DE LA LEY REGULADORA DEL ESTA JURISDICCION: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate". 3.2.1.- Infracción de los principios de presunción de validez e inmediata ejecutividad de los actos administrativos y, en relación con los anteriores, el principio de seguridad jurídica (Arts 49 de los Estatutos de la Organización Colegial de enfermería, aprobados por Real Decreto nº 1856/1978 y, modificados por Real Decreto nº 306/1993, y 57 y 94 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, y 122 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 9.3 de la Constitución. 3.2.2.- Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre efectos de la falta de notificación d de los actos cuando se niegue el administrado a recibirlos, existe mala fe o negligencia. 3.2.3.- incumplimiento de la doctrina jurisprudencial sobre "actos propios".

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación, alegando en síntesis con carácter general la inadmisibilidad del recurso por estar limitado a cuestiones de hecho que no pueden ser objeto de casación y en relación con los motivos de casación, a), que el primer motivo de casación no puede prosperar porque no existe la incongruencia que se denuncia ya que la Sala citó entre los antecedentes el expediente incoado en su condición de DIRECCION000 del Colegio de Enfermería de Valencia, y si no hizo valoración alguna después es porque no lo estimó necesario y que la congruencia no requiere una respuesta exhaustiva de todas y cada una de las cuestiones y hechos planteados por las partes, aparte de que la propia Sala de Instancia en Sentencia 382 de 7 de abril de 1995, declaró que la incoación de ese expediente era un acto nulo de pleno derecho, y si es nulo careció de efectos desde que se adoptó; b) en relación con el segundo motivo de casación, que el expediente incoado al Sr. Clemente en su condición de DIRECCION000 del Colegio de Enfermería de Valencia no justifica la no convocatoria a las sesiones del Pleno del Consejo General, pues se trata de dos cargos distintos sometidos a régimen jurídico diferente, ya que en el Consejo tenía la condición de DIRECCION001 para el que resulto elegido con mandato de cuatro años, y que la sentencia de 12 de noviembre de 1996 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no es aplicable, primero, porque procede de un Tribunal Superior de Justicia, y segundo, porque el hecho que le sirvió de base, el escrito de 18 de octubre de 1993, es de fecha posterior a los actos que aquí se impugnan; y c), que la sentencia no infringe la doctrina del Tribunal Supremo citada, de una parte, porque se trata de alterar los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y de otra, que los supuestos de hecho de las sentencias que cita no concurren en el supuestos de autos, y en fin, que no hay infracción de la doctrina de los actos propios porque no se dirige la argumentación contra la sentencia de instancia y si contra la conducta del interesado insistiendo en la afirmación de que hubo resistencia a recoger las notificaciones.

QUINTO

Por providencia de 23 de julio de 2002 se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre de 2002, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución impugnada, por la falta de convocatoria de uno de sus miembros y encontrarse el órgano viciosamente constituido, valorando en sus Fundamentos de Derecho, entre otros, lo siguiente: "QUINTO.- Partiendo de lo anterior, forzoso es analizar, dado que ambas partes se encuentran de acuerdo en la falta de convocatoria, si el actor debió o no ser convocado para participar en la citada sesión del Pleno. Para ello se ha de recordar que dicho órgano acordó la incoación del expediente sancionador contra el actor y la medida cautelar de suspensión en su sesión de 30 de julio. Esta resolución no se notificó, como la Administración pretende, mediante la carta certificada que, caducada en Correos, se devolvió a su procedencia. La Administración equipara la caducidad con el rehuse de la carta. la Ley 30/92 establece en su artículo 59.3 que cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá pro efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento. Pero la caducidad no equivale al rechazo. Lo que la Ley persigue es que no sea de mejor derecho quien se niega a recibir una notificación que quien voluntaria y sumisamente la acepta y recibe. Sin embargo, de la caducidad postal no cabe deducir en todo caso que exista una negativa a recibir la notificación. En efecto, se produce la caducidad cuando habiendose personado el funcionario de Correos en el domicilio del destinatario, éste no se encuentra en el mismo, dejándole aviso dicho funcionario de que pase por la oficina de Correos al objeto de retirar el efecto postal, pasado el plazo, se tiene por caducado y se devuelve la procedencia. En este procedimiento de entrega de la carta no queda constancia de la persona que recibe el aviso ni de si ha sido recibido por el destinatario dentro de plazo pues, en casos de ausencia, se ha podido producir el regreso una vez vencido el plazo para retirar de Correos la notificación. Así, pues no teniendo las mismas garantías la actividad postal en caso de negativa del destinatario a recibir la notificación (rehuse) y la falta de retirada de la misma de la oficina de Correos (caducidad), tampoco puede tener la misma trascendencia jurídica por lo que solo en el primer caso se puede tener por hecha la notificada. SEXTO.- Así pues, no se puede tener por notificado el acuerdo por el que se incoaba el expediente de referencia. Cuestión distinta es que efectos produce esta falta de notificación en la convocatoria pues cabe preguntarse si el actor debió ser convocado para el Pleno de 30 de septiembre. Desde el 30 de julio de 1993 el Sr. Clemente se encontraba suspendido de sus funciones en el Pleno del Consejo, por lo que cabría aducir que hasta que no se produjera una anulación por los órganos judiciales aquel acuerdo podía ser ejecutado dado el contenido del artículo 94 de la ley 30/92 a cuyo tenor: "los actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 y138, y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior", máxime en el presente caso en que se ha intentado, sin exito, la notificación. No obstante, nos encontramos ante un caso en que una ley establece lo contrario, es decir, la inejecución del acto. Así el artículo 93.2 de la misma norma que se refiere al título de la ejecución dispone que "el órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa". Así pues, antes de ejecutar la medida cautelar acordada en la sesión de 30 de julio, el Consejo debió proceder a notificarla al actor. Por último , para concluir con el análisis de la alegación que se comenta se ha de señalar que tiene razón el recurrente cuando manifiesta que la falta de convocatoria de unos de los miembros del órgano colegiado constituye un vicio invalidante. En efecto, el Tribunal Supremo, ha declarado que para declarar la nulidad de la resolución por existencia de vicios en la formación d de la voluntad del órgano colegiado, basta con el vicio afecte a uno de los elementos o reglas generales de formación de la citada voluntad y que esas reglas hacen mención a la convocatoria, composición del órgano, orden del día, quórum de asistencia y votación y deliberación y votación. Lo anterior es suficiente para la estimación del presente recurso contencioso, siendo innecesario del análisis del resto de las alegaciones realizadas por las partes por cuanto refiriéndose a cuestiones posteriores, cronológicamente, a la convocatoria deben conllevar su nulidad".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, la parte recurrente al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción, alegando en síntesis, que la sentencia no ha valorado una cuestión, que dice, es fundamental para resolver el pleito, la existencia de un primer expediente que era ejecutivo en el momento de la convocatoria del Pleno que en el recurso se impugna.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues si bien es cierto que la sentencia recurrida, constata en sus antecedentes, los dos expediente disciplinarios abiertos, al Sr. Clemente , uno, por su condición de DIRECCION000 del Colegio de Valencia, y el otro, por su condición de DIRECCION001 del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, y luego en sus Fundamentos solo se refiere a la incidencia de este último, de ello no puede inferirse que se haya producido la infracción que se denuncia, pues por un lado, conforme a reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, sentencias de 25 de abril de 1994 y 25 de marzo de 1996, no está obligado el órgano judicial a resolver agotadoramente todos los argumentos y razones de las partes, y por otro, al tratarse de dos cargos distintos DIRECCION000 del Colegio de Valencia y DIRECCION001 del Consejo General, que tienen un régimen distinto y que se pueden alcanzar por distintas elecciones, artículos 31 y 77 del Real Decreto 1856/78 de 29 de junio, es claro, que la mera iniciación de un expediente al DIRECCION000 del Colegio, y la suspensión cautelar en el mismo dispuesta, para tal cargo, no puede alcanzar ni extenderse sin más al ejercicio de su función como DIRECCION001 del Consejo General, y por ello no era trascendente ni exigido, conforme a la doctrina más atrás citada que la sentencia recurrida se refiriera expresamente a la incidencia de un expediente que no afectaba a la cuestión debatida.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los principios de presunción de validez e inmediata ejecutividad de los actos administrativos, en relación con el principio de seguridad jurídica, artículos 46 del Real Decreto 1856/78, 57 y 94 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, 122 de la Ley de la Jurisdicción y 9 de la Constitución, alegando en síntesis que el Sr. Clemente estaba suspendido en el ejercicio de sus funciones por dos expediente, uno ya ejecutivo y otro que conocía como lo muestra la sentencia de 12 de noviembre de 1996, recaída en el recurso 48/94, que cita.

Y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque como más atrás se ha visto el expediente incoado por su condición de DIRECCION000 del Colegio de Valencia, no afectaba a esta litis, y de otra, porque la sentencia recurrida, ha valorado que el expediente iniciado al interesado en su condición de DIRECCION001 del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, no le fue notificado al interesado cuando ello era exigido, conforme al artículo 93.2 de la Ley 30/92, y tal valoración de la sentencia recurrida no aparece cambatida ni desvirtuada, sin que a ello afecte la sentencia que cita la parte recurrente de 12 de noviembre de 1996, pues tal sentencia refiere el conocimiento del afectado, del citado expediente disciplinario por su condición de DIRECCION001 , a partir de un escrito de 18 de octubre de 1993, que es una fecha posterior, a la que se ha de tener en cuenta en esta litis, pues se trata de la convocatoria para un Pleno de 30 de septiembre de 1993.

CUARTO

En el último motivo de casación, que aduce en dos apartados, la parte recurrente alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los efectos de la falta de notificación de los actos cuando se niegue al administrado a recibirlos, o exista mala fe o negligencia, y el incumplimiento de la doctrina jurisprudencial sobre "actos propios".

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues, de una parte, la sentencia recurrida, tras las valoraciones oportunas, ha declarado que el acuerdo de iniciación del expediente, en el que además se adoptaba la medida cautelar de suspensión de funciones, no fue notificada al interesado, y de otra, no conviene olvidar, que dada la naturaleza del acuerdo y su contenido, resultaba obligado, conforme al artículo 92 de la Ley 30/92, como también la sentencia recurrida declara, que la Administración notificara el tal acuerdo antes de proceder a su ejecución, y dados esos datos no se advierte la identidad exigida, con las sentencias que la parte recurrente cita, ni tampoco con la doctrina del acto propio, pues el afectado, en la fecha a que estas actuaciones se refieren, esto es al tiempo anterior a la celebración del Pleno de 30 de septiembre de 1993, no se ha dado por notificado del acuerdo recurrido ni existe acto propio del que tal tesis se pueda inferir.

Sin olvidar en fin, que la actuación posterior que del interesado refiere la parte recurrida, no aceptando o devolviendo envíos, no adquiere aquí trascendencia, pues era el Consejo General, quien estaba obligado a notificar fehacientemente al interesado el acuerdo de inicio del expediente y suspensión cautelar de funciones, antes de ejecutar el mismo.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Consejo General de Colegios Diplomados en Enfermería, que actúa representado por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor, contra la sentencia de 11 de noviembre de 1997, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1873/93, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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