STS, 20 de Enero de 2005

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2005:193
Número de Recurso6174/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por Letrado del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANTABRIA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 15 de octubre de 2.003, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander de fecha 19 de febrero de 2.003, contra DON Pedro Francisco e INGESA, "sobre reclamación de cantidad".

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de febrero de 2.003, el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva y prescripción opuestas por el INSALUD y desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Servicio Cántabro de Salud, y en cuanto al fondo del asunto estimo parcialmente la demanda formulada por Pedro Francisco, contra el Servicio Cántabro de Salud, y en consecuencia condeno a la citada entidad a abonar al actor la cantidad de 646,4 euros".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor, Pedro Francisco, viene prestando sus servicios profesionales para el Insalud, ostentando la categoría profesional de Médico y antigüedad anterior a Abril de 1.997. 2º) El actor está dado de alta en el Colegio oficial de Médicos de Cantabria y viene abonando las cuotas de colegiación correspondientes, abonando desde abril de 1.997, a Septiembre de 2.002, la cantidad de 1874,77 euros según certificados del Colegio Oficial de Médicos de Cantabria que obra en autos y se da por reproducido. 3º) Con fecha 22 de junio de 1.998 se ha dictado por el Presidente Ejecutivo del INSALUD una Resolución del siguiente tenor literal: 1.- El Instituto Nacional de la Salud hará efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde están destinados. Asimismo les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que corresponda. La citada resolución obra en autos y se da íntegramente por reproducida. 4º) El actor formula demanda solicitando se le reconozca su derecho a que se le reintegre las cuotas colegiales abonadas al Colegio oficial de Médicos de Cantabria con motivo de su ejercicio profesional, y se le abone la cantidad de 1874,77 euros correspondientes a las cuotas colegiales del período citado. 5º) El importe de la cuota colegial descontando lo correspondientes a Cuota Patronato, Defensa Jurídica y Caja Familia, asciende a 10,10 euros mensuales por cada anualidad reclamada. 6º) Formuló reclamación previa ante el INSALUD y ante el Servicio Cantabro de Salud, el 3 de junio y el 25 de noviembre de 2.002. 7º) En virtud del RD 1472/01 de 28 de diciembre se operó el traspaso de competencias en materia de gestión de asistencia sanitaria al Servicio Cantabro de Salud. 8º) La cuestión litigiosa afecta a un gran colectivo, ya que el requisito de la colegiación es exigido al personal facultativo y no facultativo que presta servicios para el Insalud.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 15 de octubre de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Francisco y estimamos parcialmente el deducido por el Servicio Cántabro de Salud, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, nº 2 de Santander de fecha 19 de febrero de 2.003, la cual revocamos a los efectos de condenar al INSALUD, al pago de las cuotas anteriores a 1 de enero de 1.993, 555,5 Euros y al Servicio Cántabro de Salud, las posteriores a esta fecha, 90,9 Euros."

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 7 de enero de 2.003.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 13 de enero de 2.005, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor vino prestando servicios como Médico de la Seguridad Social, al Insalud en Cantabria, hasta que en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1472/2001, de 27 de diciembre, pasó a desempeñar sus funciones para el Servicio Cántabro de Salud, dependiente de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El 2 de diciembre del 2002 la actora formuló demanda, dirigida contra el Insalud y el Servicio Cántabro de Salud, en la que solicitó que se condenase a estos demandados a abonarle el importe de las cuotas colegiales que había satisfecho por su cuenta al Colegio Oficial de Médicos; al primero por el período comprendido desde 1 de abril de 1.997 a diciembre de 2.001, por la suma de 1604,19 euros; al segundo, por el periodo comprendido entre 1 de enero de 2.002 a 30 de septiembre de 2.002, por la suma de 270,45 euros.

El Juzgado de lo Social nº 2 de Santander dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, condenando al Servicio Cantabro de Salud al pago al actor de la cantidad de 646,4 euros, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Insalud. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria acogió en parte el recurso de suplicación entablado por el Servicio Cántabro de Salud, condenando al Insalud al pago de las cuotas anteriores a 1 de enero de 1.993, (sic) en realidad se refiere al 1 de enero de 2.002, ascendente a 555,5 euros y al Servicio Cantabro de la Salud a los posteriores a esa fecha ascendente a 90,9 euros (sic); desestimando el recurso del actor.

SEGUNDO

Contra esa sentencia de la Sala de lo Social de Cantabria, que es de fecha 15 de octubre de 2.003, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, el Servicio Cántabro de la Salud.

En el suplico del recurso de Casación del Servicio Cántabro de Salud, se solicitó se dejara sin efecto la sentencia de suplicación en el extremo que lo condena al abono de las cuotas colegiales, posteriores, a 1 de enero de 2.002; ninguna petición se contiene en dicho escrito, en cuanto a la condena al pago de las cuotas anteriores a esa fecha, extremo a cuyo pago no se condenaba en la sentencia de suplicación. En el escrito de formalización de este recurso se citan varias sentencias como contrapuestas a la impugnada; eligiendose como contraria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 7 de enero de 2.003.

Se cumple de forma suficiente el requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y además esta sentencia referencial ha de ser calificada como contraria a la recurrida, pues siendo esencialmente coincidentes los hechos, fundamentos y pretensiones de estas dos sentencias que se comparan, en lo que atañe al problema planteado en el recurso, sin embargo sus pronunciamientos son diferentes. Téngase en cuenta que tanto en la sentencia recurrida como en la que se propone como término de comparación se discute el mismo problema jurídico, cual es el del abono por el INSALUD y por el SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD o, en su caso, por el SERVICIO MURCIANO DE SALUD, de las cuotas colegiales de personal estatutario que presta sus servicios en régimen de exclusividad para dichos Organismos. En tanto la sentencia recurrida condena al abono de dichas cantidades al SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD la sentencia que se propone como término comparativo absuelve al Organismo correspondiente de la Comunidad Autónoma del pago de las expresadas cuotas colegiales.

Por tanto, hay que admitir que existe contradicción entre las sentencias comparadas dentro del recurso.

TERCERO

Procede, por consiguiente, entrar a resolver el problema mencionado que se suscita en el recurso interpuesto por el Servicio Cántabro de Salud, problema que ya ha sido examinado y decidido por esta Sala en su sentencia de 28 de abril del año 2.004, dictada por el Pleno de la misma; siendo evidente que en la solución que ahora se adopte se han de seguir las pautas y criterios establecidos en esta sentencia de Sala General.

La doctrina sentada por esta sentencia de 28 de abril del 2004 se puede resumir en los extremos siguientes:

1).- Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de situaciones parecidas a la que hoy se enjuicia en este recurso. Y así, en sentencia de 18 de Julio 2002, Recurso 001/8/2002, referido al personal facultativo que presta servicios para la Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana dijo que no resulta aplicable a dicho personal la doctrina establecida por la misma Sala en relación con el abono de cuotas colegiales por parte del Insalud, toda vez que dicha doctrina se basaba en el principio de no discriminación puesto en relación con la voluntariedad del acto de abono de tales cuotas colegiales para determinados profesionales que prestaban servicios para el Insalud.

En el caso contemplado en la citada sentencia de 18 de Julio de 2002 se daba la circunstancia de que la Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana, en momento alguno, desde la Ley 81/1987 de 4 de diciembre, por la que se le transfieren las competencias del Insalud en cuanto al personal estatutario facultativo, había establecido el abono, a su cargo, de las cuotas de colegiación de colectivo alguno que se hallase a su servicio, por lo que, con independencia de la obligatoriedad o no de la colegiación profesional en dicha Comunidad Autónoma, lo cierto y verdad es que quebraba la aplicación, en ese caso, de la doctrina establecida por esta Sala IV respecto a la obligación impuesta al Insalud.

Por su parte, la sentencia de esta Sala de 30 de Septiembre de 2002, Recurso 001/50/2002, al tratar un supuesto de reclamación al Sergas de las cuotas de colegiación del personal facultativo que presta servicios en el mismo y que procede del Insalud en virtud de transferencia de competencias verificada a la Comunidad Autónoma Gallega, llega a la misma conclusión de que no debe aquel Servicio de Salud Autonómico asumir el abono de dichas cuotas de colegiación en función, entre otros, de los siguientes razonamientos: a) Que en el presupuesto de gastos del Sergas para el ejercicio anual al que se contrae la reclamación no existe prevista partida alguna para atender a dicho gasto; b) Que en la convocatoria de pruebas selectivas para el acceso a los puestos de personal estatutario del Sergas no figuró el abono de las expresadas cuotas y c) Que no consta la existencia de expediente disciplinario alguno por no colegiación profesional en el ámbito de la Administración Autonómica gallega.

Sigue razonando esta sentencia que la Ley 11/2001, de 18 de Septiembre, de la Comunidad Autónoma de Galicia establece la no necesidad de colegiación para el personal titulado que presta servicios con carácter estatutario o laboral para la Administración de dicha Autonomía y tras hacer referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la finalidad de la coligación profesional, cuyos objetivos, pueden quedar cubiertos por la propia Administración Pública en la que presta servicios el profesional titulado, concluye afirmando que, aun cuando el Insalud y el Sergas forman parte del Sistema Nacional de Salud, sin embargo, la separación institucional de ambos servicios de Sanidad y, en este caso, la independencia y autosuficiencia del Sergas, según el modelo de autonomías llevado a cabo en la Constitución Española de 1978, impide establecer esa ligazón común en cuanto a la asunción de partidas dedicadas a retribución o indemnización por razón del servicio prestado.

2).- El recurso que, ahora, corresponde resolver a esta Sala presenta, -dentro de la identidad de fondo propia del mantenimiento del abono de la indemnización correspondiente a cuotas de colegiación profesional, una vez operada la transferencia de competencia a una Comunidad Autónoma,- estas dos peculiares características, según, así, se infiere del propio escrito rector del mismo:

En primer término, la transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma de Cantabria, se produce una vez adoptado el acuerdo por la Presidencia Ejecutiva del Insalud de fecha 22 de junio de 1998 y tras la jurisprudencia de esta Sala, extendiendo a todo el personal facultativo dependiente del Insalud, el abono de las cuotas de colegiación correspondientes en concepto de indemnización.

En otro aspecto, es de señalar que no se está ante un caso de aplicación de norma estatal básica de alcance obligatorio para todo el Estado como sería el art. 3-1 de la 2/1974, de 13 de Febrero, modificada, principalmente, por la Ley 7/1997, de 14 de Abril, que establece como "requisito imprescindible para el ejercicio de las profesiones colegiales hallarse incorporado al Colegio correspondiente", sino que, de lo que se trata, es del abono voluntario por dicho Servicio Cántabro de Salud de las cuotas de colegiación correspondientes al personal que presta servicios en el mismo para el supuesto de que dicha colegiación resultase obligatoria, extremo éste, que, más adelante, se habrá de abordar.

3).- Otro de los aspectos -y sin duda el fundamental- a enjuiciar en el presente recurso, se halla referido a determinar si la transferencia de competencias en materia de sanidad operada por el Estado a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria -y que en este caso asumió el Servicio Cántabro de Salud- lleva consigo la obligación, inicialmente, asumida por el Insalud y, más tarde, impuesta con carácter de generalidad por sentencia judicial, de abonar a todo el personal susceptible de colegiación las cuotas correspondientes a esta última.

En principio, parece que no cabe incluir en el ámbito de las obligaciones derivadas de una transferencia de competencias el abono de una cantidad que no tiene el carácter de retribución propiamente dicha y si, en cambio, el de indemnización de gastos por la prestación de un servicio profesional para el que se requiere una determinada titulación.

Ha de recordarse el origen del abono por parte del Insalud de las cuestionadas cuotas colegiales que arranca de una decisión puramente voluntaria de dicho Organismo a la que, luego, judicialmente, se le dio una generalización para no incurrir en discriminación.

El proceso de transferencia de competencias en materia de Sanidad producido a favor de la Comunidad Autónoma Cántabra, con efectos de enero del año 2002, supone, como es obvio, la asunción por parte de dicho ente autonómico de las obligaciones establecidas por Ley a favor de los profesionales que desarrollan su función en el Servicio Cántabro de Salud y, en tal sentido, no cabe la menor duda que las obligaciones de índole retributiva derivadas del RDL 3/1987 deben ser asumidas por la nueva Administración en los propios términos en que estaban establecidas para el INSALUD. Pero no puede imponerse a dicha Comunidad Autónoma el pago de un concepto indemnizatorio que tiene su remoto origen en un acuerdo puramente voluntario adoptado por el Insalud y que ha sido generalizado por la jurisprudencia de esta Sala, a la totalidad del personal estatutario sujeto a colegiación en aras, exclusivamente, al principio de no discriminación.

A mayor abundamiento, es de señalar que en la normativa específica de la Comunidad Autónoma Cántabra -art. 70 de la Ley 4/1993, de 10 de marzo y los Decretos dictados en su desarrollo, 49/1985 de 10 de junio, y 125/1996 de 19 de diciembre- no se contempla el pago de tales conceptos indemnizatorios en favor de los funcionarios que prestan servicios en el ámbito de la expresada Comunidad Autónoma, ni tampoco, en la más reciente Ley de Presupuestos Generales de la misma -Ley 3/2003, de 30 de diciembre- y en la Ley de Medidas Administrativas y Fiscales - Ley 4/2003- se hace referencia alguna al pago, en concepto indemnizatorio, de las discutidas cuotas colegiales. Los artículos 43 y 45 de la norma presupuestaria mencionada, regulan las retribuciones de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo de sanitarios titulados, no integrados en equipos de atención primaria y las del personal al servicio de instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, sin que se haga referencia alguna al pago de las discutidas cuotas colegiales, haciéndose solo una referencia en el art. 39 de dicha Ley al abono de las indemnizaciones por razón de servicio sin especificar nada más al respecto.

4).- Es de significar, asimismo, que la Ley Reguladora de los Colegios Profesionales en el ámbito de la Comunidad Autónoma -Ley 1/2001, de 16 de marzo- en su art. 17-3 exceptúa de la obligación de colegiación a los profesionales vinculados con la Administración pública mediante relación de servicios regulada por el Derecho Administrativo o Laboral. Y si bien es cierto, que la D.A. 2ª de dicha Ley, referida a los profesionales médicos y de enfermería al servicio de las Administraciones públicas, establece la necesidad de un Decreto del Gobierno Cántabro para eximirles de la obligación de colegiación -Decreto éste que no consta se hubiera publicado- lo cierto y verdad es que, en principio, se advierte una voluntad legislativa, claramente recogida en la Ley mencionada, de no exigir la colegiación para quienes ejerzan en la Administración Sanitaria de dicha Comunidad Autónoma.

De aquí que, si la obligación de colegiación profesional desaparece en el futuro, como así parece deducirse de lo establecido en la ya mencionada Ley 1/2001, de 16 de marzo, reguladora de los Colegios Profesionales en el ámbito de la Comunidad Cántabra, lógicamente, habrá de desaparecer la razón de ser del derecho que ahora, se reclama en los presentes autos.

Se destaca que la doctrina de la sentencia reseñada de 28 de abril del año en curso ha sido seguida por distintas sentencias de esta Sala, de las que pueden mencionarse las de 11 y 25 de mayo, 22 de junio, y 16 y 26 de julio del 2004.

Todo cuanto se ha expuesto pone de relieve que a partir del 1 de enero de 2.002, fecha de la trasnferencia de las competencias del INSALUD al Servicio Cántabro de Salud, el actor, carece del derecho a que por este último se le haga efectivo el pago de las cuotas colegiales, que se hayan podido abonar a su colegio profesional.

CUARTO

Todo lo dicho conduce a estimar el recurso del Servicio Cantabro de la Salud y a la casación y anulación de la sentencia recurrida, y a que resolver el debate de suplicación, se estime el recurso del Servicio Cántabro de Salud, revocando la sentencia de instancia en el extremo que condena a dicho Servicio al pago de cuotas colegiales, absolviendole del pago de las mismas, manteniendo el pronunciamiento de la sentencia anulada, en cuanto afectan al Insalud que no ha recurrido dicha decisión. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de doctrina interpuesto por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria (Servicio Cántabro de Salud), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 15 de octubre de 2.003. en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social de Cantabria, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso del Servicio Cantabro de la Salud, revocando la sentencia de instancia en el extremo que condena a dicho Servicio al pago de cuotas colegiales, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de suplicación en cuanto afectan al INSALUD, que no ha recurrido la sentencia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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