STS, 11 de Diciembre de 2003

PonenteD. Mariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2003:7972
Número de Recurso2773/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBORERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE SALUD, contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 5496/2002, interpuesto de una parte por Dª Silvia y de otra por el INSALUD contra la sentencia dictada en 28 de junio de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en los autos núm. 248/2002 seguidos a instancia de Dª Silvia , sobre DERECHO Y CANTIDAD. Es parte recurrida Dª Silvia , representada por el Letrado Dª Mª Angeles Villanueva Medina y el INSALUD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, contenía como hechos probados: "1.- La parte actora, Dª Silvia , presta sus servicios como personal estatutario con plaza en propiedad por cuenta del Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD), con la categoría profesional de ATS/DUE. 2.- Su antigüedad y centro en que presta servicios es el que se expresa en la demanda, circunstancias que aquí se tienen por reproducidas. 3.- Como consecuencia de esta prestación de servicios, la parte actora está dada de alta en el Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería en Madrid. 4.- Las cuotas colegiales han sido abonadas por la parte actora. 5.- El importe de las cuotas colegiales es el siguientes: - 37'14 euros/trimestre en el año 1998, - 37'86 euros/trimestre en el año 1999, - 38'77 euros/trimestre en el año 2000, - 40'21 euros/trimestre en el año 2001. 6.- La parte actora interpuso reclamación previa ante el INSALUD el 18-12-01.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Silvia frente a INSALUD e IMSALUD, debo: 1º.- Condenar al INSALUD a que abone a la parte actora la cantidad de 159'40 euros. 2º.- Absolver al IMSALUD de los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, actualmente denominado INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA, y estimando también en parte el recurso de la misma naturaleza formulado por la letrada de la demandante Dª Silvia , ambas contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, en sus autos número 248/02, debemos revocar y revocamos la referida sentencia dejándola sin efecto, y en su lugar, estimando la demanda formulada por Dª Silvia contra el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD y desestimándola respecto del otro codemandado INSALUD, rechazando asimismo la excepción de prescripción opuesta, debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a que el demandado INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD le reintegre las cuotas colegiales abonadas al Colegio de Enfermería de Madrid durante el período comprendido entre el 01.10 1998 y el 30.09.2001, por importe total de 464,29 euros, ocasionadas con motivo de su ejercicio profesional, condenando al citado INSTITUTO MADRILEÑO al pago de esa cantidad y absolviendo al INSALUD de las peticiones contra el mismo deducidas en la demanda. Sin costas y con devolución a la actora del depósito de 150,25 euros en su día efectuado para poder recurrir. ".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de 10 de julio de 2002 (Rec. 1358/2002); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 9 de mayo de 2003. En él se alega como motivo de casación, la infracción de los puntos G y F del Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, en relación con la disposición adicional primera de la Ley 12/83, de 14 de octubre, de Proceso Autonómico.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 30 de junio de 2003, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, sin que presentara escrito de impugnación.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 1 de diciembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se limita a determinar qué organismo estatal o autonomico, a quien se traspasaron las competencias a partir de 1 de enero de 2002, debe soportar el pago de la cuota colegial que los demandantes -personal estatutario de la seguridad social, con la categoría de ATS- han ingresado en sus colegios profesionales y cuyo importe referido a los años 1998 a 2001 reclaman en el actual proceso.

  1. - La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de marzo de 2003, ha condenado a la Comunidad Autónoma. Argumenta, en síntesis, al efecto, que el cierre de sistema de financiación y las obligaciones exigibles al órgano estatal vienen referidos al 31 de diciembre de 2001, y, que la responsabilidad exigible a la Hacienda Pública ha de derivar necesariamente de sentencia firme que así lo establezca (artículo 43 Decreto 1091/88).

    La sentencia recurrida no hace alusión a la Disposición Adicional 1ª de la ley 12/83 que fue alegada en el proceso, como lo ha sido, ahora, en el recurso de casación para la unificación de doctrina.

  2. - La sentencia contraria, pronunciada por análoga Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, resolviendo, igualmente, pretensión sobre reclamación de cuotas colegiales de personal estatutario, satisfechos con anterioridad al traspaso de servicios a la Comunidad Autónoma -en este caso de Castilla León, lo que resulta irrelevante a los efectos de contradicción dada la identidad de contenido de la norma básica a interpretar- adopta una posición diferente, y en aplicación de la repetida Disposición Transitoria 1ª de la ley 12/83, condena al Estado al pago de las cuotas reclamadas.

  3. - Existe, pues, el presupuesto de contradicción, que, de otra parte, ha sido relatada (arts. 217 y 22 LPL) en forma suficiente para ponerla en evidencia, por lo que debe entrarse a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO

1.- La recurrente articula materialmente un solo motivo de recurso al denunciar como infringida por la sentencia recurrida toda la normativa aplicable a la transferencia de personal desde la Administración del Estado a las distintas Administraciones Autónomicas y en concreto de lo dispuesto específicamente por la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autónomico en relación con lo dispuesto a tal efecto por el Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre de 2001 por el que se acordó la trasferencia de personal y servicios desde el INSALUD a la Comunidad Autónoma de Madrid, para llegar a la conclusión de que la responsabilidad por las deudas que el órgano estatal tenga con sus empleados por períodos anteriores al de la efectividad de la transferencia incumbe directamente al órgano de origen y no al de recepción de la transferencia.

  1. - La solución a esta cuestión ha de ser necesariamente acorde con las alegaciones del organismo recurrente por ser acomodada a las previsiones legales existentes al respecto, ya interpretadas en dicho sentido por doctrina unificada de esta Sala, con cuya solución se ha manifestado igualmente de acuerdo el Ministerio Fiscal. En efecto, esta Sala, tanto en sentencias en las que se ha pronunciado sobre el fondo de esta problemática - por todas las dictadas en Sala General de 29-9-2003 Rec. 4725/02) o 2-10-2003 (Recursos nº 1011/o3 o 1422/03) -, como en algunas otras en las que no ha entrado sobre el fondo - por todas STS 6-10-2003 (Rec.-877/03) y 9 de diciembre de 2003 (Rec. 2318/2003), entre otras varias en el mismo sentido -, ha llegado a la conclusión de que cuando el traspaso se refiere a cantidades correspondientes a conceptos incluidos dentro de lo que podría ser retribuciones correspondientes al personal transferido, incluidos tanto conceptos salariales como indemnizaciones o suplidos, la norma básica aplicable es la contenida en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983 antes citada en la que se dispone que, con ocasión de la transferencia, "la Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traspaso".

    En aplicación de esta previsión al caso concreto aquí planteado las sentencias de Sala General citadas de fecha 2-10-2003, han dicho textualmente, aplicando dicha doctrina, lo siguiente, en los distintos fundamentos que se transcriben: "OCTAVO.- La situación de hecho base de esta litis se centra sobre la transferencia de personal que, prestando en principio servicio a órganos de la Administración del Estado, pasa a depender de una Comunidad Autónoma. En concreto, se trata de personal sanitario (ATS-DUE) que pertenecía al Insalud y que fue transferido a la Comunidad de Madrid (Instituto Madrileño de la Salud) el 1 de enero del 2002, en virtud del Real Decreto 1479/2001. La pretensión ejercitada por ese personal se refiere al pago de las cuotas colegiales que ellos abonaron a su Colegio profesional, correspondientes a los últimos años inmediatos anteriores a dicha transferencia, dirigiéndose esa pretensión tanto contra el Insalud como contra el Instituto Madrileño de la Salud. Planteándose en el presente recurso el problema de esclarecer cual de estos dos Institutos es el que está obligado a responder del cumplimiento de tal pago.

    De lo que se acaba de exponer se deduce con toda evidencia que la norma esencial que se ha de tomar en consideración para resolver tal problema, es la Disposición Adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico. Esta disposición establece: "La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". Y es claro, a la vista de lo que se ordena en este precepto que el Insalud es el responsable del pago de las cantidades que se reclaman en la demanda, ya que esta norma hace recaer sobre la Administración estatal, en todo caso, la responsabilidad del abono de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones que correspondieran al personal transferido por causa de su situación anterior al traslado; debiéndose tener en cuenta que las cuotas colegiales objeto de tal reclamación son suplidos que debe hacer efectivos el empleador al empleado en cada uno de los meses en que se tuvieron que satisfacer al Colegio profesional.

    Así mismo es de destacar que, como es obvio, la disposición referida tiene rango de ley, y por lo que en ella se prescribe, prevalece sobre lo que pudiera establecerse en normas reglamentarias o en otras resoluciones, y por consiguiente nada pueden estatuir en contra de la misma ni los decretos reguladores de las transferencias ni los acuerdos de las Comisiones Mixtas de Transferencias.

    En cualquier caso, estimamos que el número 3 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, no se contrapone a lo ordenado en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, dado que dicho número 3 precisa que la Administración del Estado asumirá "el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001", y que tal cierre incluye "la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre de 2001 y ... de los derechos exigibles a dicha fecha".

    Debe concluirse, en consecuencia, que la condena al pago del importe de las cuotas colegiales que se reclaman en la demanda debe imponerse al Insalud, y no al Instituto Madrileño de la Salud.

  2. - A lo expresado en los párrafos anteriores conviene añadir las siguientes precisiones: a).- La expresión "Administración del Estado", que emplea la referida Disposición Adicional primera, debe ser entendida en un sentido amplio y flexible, comprensivo de todas aquellas entidades u organismos de carácter estatal que transfieren funciones y servicios a una Comunidad Autónoma; por ello es claro que el Insalud queda comprendido en la expresión mencionada; b).- El art. 25-1 de la Ley comentada no desvirtúa, en absoluto la conclusión antes expuesta, por cuanto que las obligaciones a que el mismo se refiere son las que surgen o nacen después de la transferencia; las anteriores a ésta, cuando se trata de remuneraciones o indemnizaciones, se regulan, como venimos diciendo, en la Disposición Adicional primera, como pone de manifiesto la simple lectura de la misma; c).- Por último, se recuerda que esta Sala ha resuelto el problema que estamos analizando, en sus sentencias de 19 de junio y 30 de octubre de 1989 y 21 de diciembre del 2001, conforme al criterio que aquí se viene manteniendo.

TERCERO

La sentencia recurrida adopta una solución contraria a la que se acaba de expresar, apoyándose para ello en las razones que pasamos a examinar.

  1. - El número 3 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1479/2001 imputa a la Administración del Estado la asunción de la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre del 2001 y de los derechos exigibles a dicha fecha. Ahora bien, el art. 43-1 de la Ley General Presupuestaria, cuyo Texto Refundido aprobó el Real Decreto Legislativo 1091/1998, de 23 de Septiembre, señala que sólo son obligaciones de pago exigibles de la Hacienda pública las que resulten de la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado, de sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería legalmente autorizadas. Por ello, la resolución recurrida considera que como "la sentencia dictada en este proceso es posterior a la asunción de competencias, habrá que entender que la obligación litigiosa debe ser satisfecha por el Instituto Madrileño de la Salud".

    No compartimos este criterio de la sentencia combatida, toda vez que el citado art. 43-1 de la Ley General Presupuestaria se refiere única y exclusivamente a la exigibilidad de las obligaciones de pago de la Hacienda Pública, es decir se refiere a aquéllos supuestos en que se puede exigir de forma directa a la Hacienda pública el pago real e inmediato de las obligaciones de la misma. Pero tal concepto de exigibilidad no es exactamente el mismo que se utiliza en el antedicho número 3 del apartado F, pues en éste no se trata de llevar a cabo de modo inmediato y efectivo el pago de las obligaciones de la Administración, sino de determinar cual es la entidad pública responsable de tal pago; y siendo éste el objetivo o finalidad de esta norma, en los casos, como el de autos, en que se trata de remuneraciones o compensaciones del personal que presta servicios a las Administraciones públicas, debe entenderse que la exigibilidad de esas remuneraciones o compensaciones se produce en el momento de su devengo. Y los conceptos reclamados en este litigio son suplidos adeudados a los actores por la Administración pública empleadora, derivados de la prestación de servicios de aquéllos, con lo que para que puedan ser computados a los efectos del comentado número 3 del apartado F, basta con que se hayan devengado antes del año 2002, no requiriéndose para tal exigibilidad en el presente supuesto que haya recaído sentencia firme que los reconozca.

    Es más, si se entienden válidos, en relación con el caso de autos, los argumentos comentados de la sentencia recurrida, la consecuencia que se derivaría de ello sería la de que no sería posible aplicar en este caso el tan repetido número 3 del apartado F del Anexo del Decreto 1479/2001, pues contendría un mandato opuesto a lo que prescribe la antedicha Disposición Adicional primera de Ley 12/1983, y es indudable que prevalecería esta norma sobre aquélla, por su superior rango legal y además por ser la ley especial reguladora de las responsabilidades de las Administraciones en las transferencias de personal.

  2. - Por otro lado, la sentencia recurrida también interpreta el tan mencionado número 3 del apartado F, tomando a tal efecto como punto de referencia el número 4 del mismo apartado F. No puede aceptarse este parecer interpretativo de dicha sentencia, toda vez que, como ya se ha indicado en anteriores razonamientos jurídicos, dicho número 4 se refiere a un supuesto muy particular y específico de obligaciones transferidas, que se diferencia con toda claridad de las transferencias recogidas en el número 3, debiéndose de destacar además que tal supuesto no tiene nada que ver con las obligaciones sobre las que versa el presente litigio. Por todo ello, no parece acertado deducir el significado del mandato del número 3, tomando a tal efecto como punto de partida lo que prescribe el número 4; y menos aún cuando se trata de aplicar aquél a las obligaciones derivadas de la prestación de servicios de los empleados públicos, las cuales son totalmente ajenas al contenido de ese número 4.

    A lo que se añade que dicho número 4 regula unas obligaciones muy determinadas y particularizadas, y que sus mandatos no contradicen en absoluto el criterio general del número 3, ni hay razón alguna para deducir que una y otra norma establecen soluciones contrarias en lo que respecta a la responsabilidad de las Administraciones públicas que intervienen en la transferencia de funciones y servicios.

    Pero es que, aún cuando se aceptase como hipótesis de trabajo el referido criterio hermenéutico de la Sala de lo Social de Madrid, no podrían modificarse las conclusiones que aquí venimos manteniendo, por cuanto que entonces, tal como se ha explicado en varias ocasiones con anterioridad, no sería posible aplicar al supuesto debatido en esta litis el número 3 del apartado F del Anexo del Decreto 1479/2001, pues prevalecería sobre él, con toda evidencia, la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983.

    Queda claro, por consiguiente, que el organismo que ha de abonar a los actores las cantidades que reclaman en la demanda que dio comienzo a este proceso, es el Instituto Nacional de la Salud (hoy denominado Instituto Nacional de Gestión Sanitaria), debiendo ser absuelto el Instituto Madrileño de la Salud."

CUARTO

En virtud de lo expuesto, procede casar y anular la sentencia recurrida, en cuanto infringe la ley y quebranta la unidad de doctrina. Ello conduce a resolver la cuestión en los términos planteados en suplicación, lo que implica, la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, y la confirmación de la sentencia de instancia que condenó a este Instituto al pago de la cuantía reclamada, y absolvió a la parte, hoy recurrente, de la pretensión frente a la misma formulada. Sin costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE SALUD, contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 5496/2002. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, en cuanto infringe la ley y quebranta la unidad de doctrina; y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud y, confirmamos la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Social, que condenó a este Instituto al pago de la cantidad reclamada y absolvió a la parte hoy recurrente de la pretensión frente a la misma formulada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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