STS 812/2003, 23 de Julio de 2003

PonenteD. Teófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2003:5302
Número de Recurso3912/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución812/2003
Fecha de Resolución23 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5ª, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Oviedo, el cual fue interpuesto por el Ilustre Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la XII Región, representado por el Procurador de los Tribunales Don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, en el que es recurrido Don Arturo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Nicolás Alvarez Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Oviedo, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia del Ilustre Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la XII Región, contra Con Arturo .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dicte Sentencia por la que estimando la demanda interpuesta, declare que el demandado don Arturo está obligado a colegiarse en el Ilustre Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la XII Región para ejercer la profesión de estomatólogo en el ámbito de este Colegio Regional, con todos los derechos y deberes que tal colegiación comporta, condenando al demandado a estar y pasar por la anterior declaración, así como a solicitar la colegiación en el plazo de un mes desde que se dicte Sentencia en el presente procedimiento, con apercibimiento de que si deja transcurrir dicho plazo sin efectuarlo, será suficiente el testimonio de la propia Sentencia para proceder a su inscripción como colegiado a todos los efectos, con expresa imposición de costas al demandado.".

Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia: "desestimatoria de la demanda formulada, por las razones de forma o de fondo que han sido expuestas, con costas a la entidad demandante.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de falta de personalidad del demandante y estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Pilar Orejas García en nombre y representación del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la XII Región, contra D. Arturo ; debo declarar y declaro la obligación del demandado de colegiarse en el Ilustre Colegio de Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la XII Región, con todos los derechos y obligaciones que ello comporte, para ejercer la profesión de estomatólogo en Mieres.

Condenando al demandado a estar y pasar por la anterior declaración, así como a solicitar la colegiación en el plazo de un mes desde la firmeza de la presente resolución, con apercibimiento de que, si deja transcurrir dicho plazo sin efectuarlo, será suficiente el testimonio de la propia sentencia para proceder a su inscripción como colegiado, a todos los efectos.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5ª, dictó sentencia con fecha 23 de Octubre de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Con revocación de la sentencia dictada el 12 de julio de 1.996 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Oviedo debemos y declaramos la incompetencia de esta jurisdicción civil para conocer de la demanda formulada por el Ilustre Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la XII Región contra Don Arturo remitiendo a las partes para su conocimiento a los Tribunales del orden contencioso-administrativo. Sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias.".

TERCERO

El Procurador Don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, en representación del Ilustre Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la XII Región, formalizó recurso de casación que funda en el siguiente motivo:

Motivo único.- Defecto de jurisdicción, al amparo del artículo 1.692, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 9, apartado 2, y artículo 85, apartado 1, ambos de la L.O.P.J. y aplicación indebida del artículo 1.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Nicolás Alvarez Real, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "dictando en su día Sentencia desestimatoria de dicho recurso con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente.".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de Julio de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El "Ilustre Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la XII Región" promovió juicio declarativo de menor cuantía, contra D. Arturo , pretendiendo la declaración de que está obligado a colegiarse en aquél para ejercer la profesión de estomatólogo en el ámbito Regional del mismo y la condena a dicho demandado "a solicitar la colegiación en el plazo de un mes ..., con apercibimiento de que si deja transcurrir dicho plazo sin efectuarlo, será suficiente el testimonio de la propia sentencia para proceder a su inscripción como colegiado a todos los efectos".

El Juzgado de primera instancia estimó la demanda pero, apelada la sentencia por el Sr. Arturo , fue revocada por la Audiencia, que declaró "la incompetencia de esta jurisdicción civil para conocer de la demanda ... remitiendo a las partes para su conocimiento a los Tribunales del orden contencioso-administrativo".

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Colegio se funda en un solo motivo, amparado en el art. en el núm. 1º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se citan como infringidos los arts, 9-2 y 85-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956.

Tiene declarado esta Sala (Ss. de 6 Noviembre 2002 y 30 Enero y 30 Abril 2003, con remisión a la dictada en 26 Noviembre 1998) que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo es el competente para pronunciarse sobre si un estomatólogo está obligado, para ejercer su profesión, a inscribirse en el Colegio profesional correspondiente, en aquellos casos el mismo colegio ahora recurrente; por tanto, no se aprecia en la sentencia impugnada infracción de la normativa invocada en el motivo y, por lo demás, las consideraciones hechas en su desarrollo, sobre la necesidad de un acto administrativo previo y la carencia de potestad del Colegio para imponer coactivamente el cumplimiento de la obligación de colegiarse para ejercer la profesión, no resultan convincentes; en efecto, aun abstracción hecha de que el Colegio se dirigió al Sr. Arturo instándole a que presentara su solicitud de colegiación antes del día uno de Enero de 1996 (carta de fecha 14 de Diciembre de 1995), lo innegable es que la cuestión sometida a pronunciamiento del orden jurisdiccional civil es de evidente naturaleza administrativa y la condena pretendida no es sino una consecuencia de la declaración básica instada en la demanda -la obligación del Sr. Arturo de colegiarse para ejercer su profesión de estomatólogo- y no se trata de que dicho demandado hubiera debido interponer un recurso contencioso-administrativo sino que es el propio Colegio demandante quien, en vez de actuar ejercitando sus facultades para declarar la exigencia de la colegiación, optó por promover un proceso civil, algo que en modo alguno puede dar lugar a una alteración de la atribución jurisdiccional establecida en la ley.

Decae, por tanto, el motivo.

TERCERO

La desestimación del único motivo del recurso comporta la de éste con imposición al recurrente de las costas causadas, como determina preceptivamente el art. 1715-3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por el "Ilustre Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la XII Región" contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5ª) con fecha 23 de Octubre de 1997; con imposición de costas al recurrente.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Román García Varela.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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