STS, 4 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha04 Marzo 2003

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 25 de abril de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 232/02. formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Burgos, de fecha 30 de enero de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Natalia , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y GERENCIA REGIONAL DE SALUD (JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN) en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 30 de enero de 2002, el Juzgado de lo Social número 2 de Burgos dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Natalia , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y GERENCIA REGIONAL DE SALUD (JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN) en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora presta servicios para el Instituto Nacional de la Salud, ostentando categoría profesional de ATS/DUE, la cual está colegiada en el Colegio Oficial de Enfermería de Burgos, al que ha abonado durante el periodo correspondiente a cuatro trimestre de 1998, cuatro trimestres de 1.999, cuatro trimestres de 2000, primero, segundo y tercer trimestre de 2001, la cantidad de 77.250 ptas. (464,28 Euros). SEGUNDO.- La actora presenta declaración firmada en la que expresa que no utiliza su condición de ATS para otras funciones ajenas al desempeño de sus servicios en el Instituto Nacional de la Salud. TERCERO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Salud de 22 de junio de 1998 se acordó hacer efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde estén destinados, siéndoles abonadas asimismo las cuotas de carácter colegial que correspondan, cuyos importes reintegrarán previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de Médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, no incluyendo el reintegro las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas, cuya Resolución tendría efectos a partir del día 1 de octubre de 1998. Ese mismo abono de cuotas de carácter colegial había sido acordado anterior por el INSALUD en Resolución de 11 de junio de 1990 respecto de los Letrados de Plantilla que ocupen puesto de trabajo en dicho Organismo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante Resolución de fecha 23 de diciembre de 1997, respecto de los Médicos Evaluadores que presten servicios en esa Entidad. CUARTO.- La colegiación para la demandante en el Colegio Oficial de Enfermería durante el periodo objeto de reclamación es obligatoria para ejercer su profesión. QUINTO.- Por la demandante se ha formulado Reclamación Previa, que ha sido desestimada por Resolución de fecha 26 de noviembre de 2001, SEXTO.- Mediante Real Decreto 1480/2001 de 27 de diciembre, se aprobó el Acuerdo por el que se establecía que quedaban traspasados a la Comunidad Autónoma de Castilla y León las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, señalando en consecuencia que quedaban traspasados a dicha Comunidad Autónoma las funciones y servicios, así como los bienes, derechos y obligaciones, el personal y los créditos presupuestarios adscritos a los mismos que resultan del propio Acuerdo y de las relaciones anexas, señalando que el traspaso tendría efectividad a partir del 1 de enero 2002". Y como parte dispositiva: "Que rechazando la excepción de Falta de Legitimación Pasiva que ha sido alegada por la GERENCIA REGIONAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, estimando la demanda presentada por Dª Natalia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, debo declarar y declaro el derecho de la demandante al reintegro de las cuotas colegiales reclamadas que, por el periodo correspondiente a cuatro trimestres de 1998, cuatro trimestres de 1999, cuatro trimestres de 2000, primero, segundo y tercer trimestre de 2001 la cantidad de 77.250 ptas. (464,28 euros), condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora la cantidad de 77.250 ptas. (464,28 euros), por el expresado concepto, absolviendo a la GERENCIA REGIONAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Burgos, dictó sentencia de fecha 25 de abril de 2002, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, frente a la sentencia dictada el 30 de enero de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 987/01 seguidos a instancia de Dª Natalia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y GERENCIA REGIONAL DE SALUD (JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN), en reclamación sobre Derechos y Cantidad, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del Insalud, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 3 de octubre de 2000 (recurso 1557/00).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El INSALUD interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la Sentencia dictada el 25 de abril de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León (Burgos), que confirma de la del Juzgado de lo Social que estimatoria la demanda interpuesta contra dicha Entidad por una ATS/DUE a su servicio, reclamando el reintegro de las cuotas pagadas al Colegio Oficial de Enfermería de Burgos, a causa de la obligatoriedad de su colegiación, pese a que únicamente ejercía como tal ATS al servicio de la demandada. Se apoyaba la sentencia combatida en el criterio sentado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 11 de julio de 2001, en cuanto a que existía un trato discriminatorio de los ATS con respecto a los Inspectores Médicos, al no concederseles el mismo trato que a estos, a los que, por Resolución de 22 de Junio de 1998, la Presidencia Ejecutiva acordó reintegrar los gastos y cuotas de colegiación en el caso de que su única actividad profesional tuviera lugar al servicio del INSALUD, porque tanto los médicos, como los Letrados, como los ATS que se encuentran al servicios de la Seguridad Social, sea cual fuere el carácter -funcionarial o estatutario-, vienen legalmente obligados a incorporarse al respectivo colegio profesional para el ejercicio de su actividad, aun cuando esta actividad lo sea en exclusiva para la aludida empleadora, de tal suerte que todos se ven forzados, para poder desempeñar legalmente su cometido al servicio de la Administración de la Seguridad Social, pues al personal estatutario no es de aplicación el artículo 16 de la Ley 8/1997, de 8 de julio de Colegios Profesionales de Castilla y León.

Como Sentencia de contraste se aporta la de 3 de octubre de 2000 (aunque por error material subsanado con posterioridad se citaba la de fecha 15 de mayo de 2001) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid). Esta Sentencia referencial revocó la de instancia que, en un supuesto idéntico al presente. había estimado la demanda de una ATS/DUE, para condenar al INSALUD al reintegro de cuotas colegiales. El apoyo argumental de la resolución de contraste, estribó, en que el sistema retributivo del personal estatutario no contempla dentro de los conceptos por los que el mencionado personal ha de ser retribuido o resarcido de gastos ocasionados, las cuotas de colegiación, que son un gasto voluntario a tenor del artículo 16.2 de la Ley 8/1997, de 8 de julio de Colegios Profesionales de Castilla y León, que permite al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Castilla y León la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquellas sin necesidad de estar colegiados y, que tampoco existe discriminación, porque los Inspectores Médicos son funcionarios públicos, mientras que los ATS son personal estatutario con régimen jurídico peculiar y distinto.

Existe el requisito de contradicción, como en tal sentido dictamina el Ministerio Fiscal. Se trata de supuestos de ATS/DUE que prestan servicios para la misma Entidad; se invoca la Ley 8/97, 8 de julio de Colegios Profesionales de Castilla y León, así como el principio de no discriminación. Y, mientras que la sentencia recurrida condena al Insalud al abono de las cuotas colegiales, la sentencia de contraste le absuelve de tal pago.

SEGUNDO

Es doctrina unificada por esta Sala, sobre el abono de las cuotas colegiales del personal al servicio de la Seguridad Social, sea cual fuere el carácter -funcionarial o estatutario- del vinculo jurídico que les une, en los siguientes supuestos:

1) Sobre personal del Insalud cuyas funciones aún no fueron objeto de transferencia a las Comunidades Autónomas, la sentencia de 11 de julio de 2001 cuya doctrina se reitera en las de 29 de diciembre de 2001, 12 de julio y 27 de noviembre de 2002 (recursos 3194/00, 920, 3966/01 y 24/02), reconoce el derecho al reintegro de las cuotas abonadas para la colegiación, en base a las siguientes razones "las sucesivas decisiones adoptadas por las diversas Entidades de la Seguridad Social en el sentido de satisfacer a sus Letrados y a sus Médicos -no sólo a los inspectores, sino también a los que están adscritos a los EVI- los gastos de incorporación al respectivo Colegio profesional y las cuotas periódicas, siempre que conste que el ejercicio de la actividad no es otro que el que se presta al servicio de la Administración, responde claramente a la lógica finalidad de resarcir a estos empleados de aquellos gastos que sólo ellos ( y no los de otras categorías profesionales para quienes no es preceptiva la incorporación a un Colegio profesional) se ven obligados a realizar para poder desempeñar su cometido. Es, pues, exclusivamente esta situación y no la titulación exigida para el desempeño de la función, ni tampoco la naturaleza del vínculo jurídico que liga a empleadora y empleados lo que ha determinado la adopción de la medida que nos ocupa, medida que no venía exigida por ninguna norma, por lo que su adopción era voluntaria, y a la vez loable, porque respondía a la finalidad de evitar un gravamen económico a aquellos empleados a quienes la legalidad vigente impone la incorporación obligatoria a un Colegio profesional. ... Ahora bien: pese a la voluntariedad de la medida, una vez adoptada ésta el Instituto demandado venía obligado por el art. 14 de la Constitución a no discriminar a ningún empleado que se hallara en igualdad de situación con aquéllos a quienes anteriormente había beneficiado (Letrados y Médicos de los EVI) y con aquéllos otros (Inspectores Médicos) a los que en ese momento trataba de asimilar a los antes aludidos. Y la verdad es que los ATS y los ATS/DUE se hallaban, respecto de la medida que nos ocupa, exactamente en la misma situación en la que se encontraban los Inspectores Médicos, pues lo verdaderamente relevante para la adopción fue que, tanto los unos como los otros, prestaban servicios en exclusiva para el INSALUD, sin ejercer la profesión en el ámbito privado, y también los unos y los otros se veían obligados, por razón de sus respectivas titulación y actividad, a estar incorporados a un Colegio profesional, lo que comporta el abono de las correspondientes cuotas".

Esta doctrina, claramente establece, que la indemnización de gastos de Colegiación que el personal se ha visto obligado a realizar por razon del servicio que presta, es de carácter voluntario, "que no venia exigida por ninguna norma" y, que pese a la voluntariedad, una vez adoptada la postura de indemnizar en relación a determinados colectivos, la entidad viene obligada por el artículo 14 de la Constitución a no discriminar a ningún empleado que se halle en igualdad de situación con aquellos a quienes anteriomente había beneficiado.

2) Sentencia de 18 de julio de 2002 (recurso 8/02), en donde se deniega el reintegro y se trata del personal que presta sus servicios en la Consejeria de Sanidad de la Generalidad Valenciana, existiendo la obligación de colegiarse, porque "en la Comunidad Valenciana por el Servicio Valenciano de Salud creado por Ley 81/1987 de 4 de diciembre al que se le transfieren las competencias del Insalud en cuanto al personal estatutario facultativo no se ha dictado resolución alguna similar a la de 22 de junio de 1.998, del Insalud, que en coherencia con el R.D. Ley 3/97 y el Decreto 24/97 de 11 de febrero de la Consejería de Sanidad Valenciana que acordó aplicar aquel al personal incluido en el ámbito del mismo acordara reintegrar solo a parte del personal facultativo dependiente del mismo de los gastos de colegiación que vienen satisfaciendoles en aplicación de la Ley 7/79 de Colegios Profesionales, discriminando a uno frente a otros, como sucedió con los ATS, es decir no existen actos administrativos alguno en dicho sentido, y por tanto trato desigual de un personal respecto a otro ... Tampoco existe violación del art. 14 C.E. desde el otro punto de vista al que el Sindicato recurrente alude en su recurso, por dar un trato desigual al personal facultativo del Servicio Valenciano de Salud, respecto a los Letrados de la Generalitat Valenciana, exentos del deber de colegiación, pues el diferente trato dado por el legislador valenciano a uno y otro personal tiene un apoyo, en cuanto a no colegiación de sus letrados, cuando actúan en defensa y representación de la Generalitat Valenciana, al igual, que sucede a nivel estatal con los Abogados del Estado y Letrado de las restantes Comunidades Autónomas, en una normativa específica, como es los arts. 439 y 447 de la L.O.P.J. a nivel estatal y las Ley 52/97 de 27 de noviembre, de la Comunidad Valenciana, que justifican que no existe violación del principio de igualdad pues el distinto tratamiento a uno y otro personal está justificado por la existencia de normas legislativas, que lo amparan".

3) La sentencia de 30 de septiembre de 2002 (recursos 50/02), que también excluye el reintegro de los gastos y cuotas de colegiación del personal del Servicio Gallego de Saud, porque, aún teniendo en cuenta que la normativa estatal previene que será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente, esa prevención estatal "ha de ser cohonestada con otra de carácter autonómico: la L. 11/2001, de 18 septiembre, de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia; su art. 3, sobre profesionales al servicio de la Administración, establece: `Los profesionales titulados vinculados con la administración pública mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral, no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de la administración a que pertenezcan, cuando el destinatario inmediato de las mismas sea esa administración. Sí será obligatoria, en consecuencia, la colegiación para el ejercicio de la actividad privada´" y, además, aún cuando "Insalud y Sergas, forman parte de un mismo sistema sanitario nacional, ello no implica que las actitudes y comportamientos del primero vinculen al segundo, hasta el punto de que si no asume los gastos de colegiación, sitúa a sus empleados, estatutarios o laborales, en una posición discriminada. La separación institucional de ambos servicios, y la independencia o autosuficiencia del gallego, según el modelo constitucional de las autonomías que se implantó en la nación española en el año 1978, impide esa especie de denominador común o ligazón recíproca, en cuanto a la asunción de partidas retributivas o indemnizatorias, que la parte recurrente sostiene".

4.- Sentencias de 10 y 18 de febrero de 2003 (recursos 2470 y 2462/02) que aluden a los ATS/DUE del Insalud que prestan servicios dentro de la Comunicad de Castilla y León, vigente la Ley Autonómica que excluye de la colegiación obligatoria a los funcionarios y personal laboral de las Admiistraciones Públicas, y, reconocen el reintegro, estableciendo:

"3.- Este problema general, ya resuelto por esta Sala en el sentido indicado, tiene en Castilla y León una peculiaridad que deriva de que el art. 16.2 de la Ley 8/1997, de Colegios Profesionales de dicha Comunidad Autónoma dispone que `los funcionarios y el personal laboral de las Administraciones Públicas en Castilla y León no necesitarán estar colegiados para el ejercicio de sus funciones administrativas, ni para la realización de actividades propias de una profesión por cuenta de aquéllas cuando el destinatario inmediato de tales actividades sea la Administración´. Pero dicho precepto, si se interpreta en el sentido literal de sus palabras, o sea, en el sentido de entender que los empleados públicos al servicio de cualquier Administración Pública en Castilla y León no necesitan estar colegiados para ejercer una profesión exigente de colegiación como la de los actores, debe estimarse inaplicable por ser contrario a lo dispuesto en el art. 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, si se tiene en cuenta que en la reforma postconstitucional de dicha Ley, introducida por la Ley 7/1997, de 14 de abril, se dispuso con toda claridad que el art. 3.2 de aquélla `tiene carácter de legislación básica´, o, lo que es igual, norma de competencia estatal inmodificable por las Comunidades Autónomas, como por otra parte se recogió con toda claridad en el art. 3 de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencias de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del art. 143 de la Constitución y en el art. 27 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León en el que se dice que `en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, es competencia de la Comunidad de Castilla y León el desarrollo y ejecución de la legislación del Estado´, entre otras, en materia de `corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales´, siendo en tales términos como le fue transferida dicha competencia por el Real Decreto 2166/1993, de 10 de diciembre. Por lo tanto, a partir del hecho de que constituye norma básica estatal la de la colegiación obligatoria, debe estimarse situada fuera de su competencia la decisión autonómica que exime de colegiación a todos los empleados de las Administraciones Públicas.

Aquella disposición legal sólo sería aceptable como obligatoria si se interpretara en el sentido de que la Comunidad de Castilla y León exime de colegiación a los funcionarios y personal laboral al servicio `de´ aquella Administración Autonómica. Interpretada así sería jurídicamente válida porque, aunque el principio de colegiación obligatoria deriva de las exigencias del art, 36 de la Constitución y tiene la condición de norma estatal y básica como se ha dicho, la razón de esa obligatoriedad radica en que las profesiones que la exigen están llevando a cabo la prestación de un servicio público que requiere una organización corporativa de la misma naturaleza dirigida `esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión - que constituye un servicio al común - se ajuste a las normas o reglas que aseguran tanto la eficacia como la eventual responsabilidad de tal ejercicio´, siendo estos fines y no el interés de los asociados `los que justifican la legitimidad de la opción del legislador por la colegiación obligatoria´- STCº (Pleno) 194/98, de 1 de octubre, que ratifica y cita otras anteriores en tal sentido -; habiendo establecido el mismo Tribunal Constitucional, en sentencias como las nº 69/1985, de 30 de mayo, 168/1985, de 13 de diciembre (en relación con los Letrados al servicio de la Junta de Andalucía cuya exención de colegiación aceptó por hallarse prevista en el art. 50 de la Ley 6/1983 de Gobierno y Administración de dicha Comunidad), o 131/1989, de 17 de julio de 1989 (médico al servicio del INSALUD respecto del que no aceptó la exención de colegiación por no existir norma expresa que así lo dispusiera) que sólo cuando una Administración ha impuesto esa exención de forma expresa para sus propios empleados puede aceptarse la misma en tanto en cuanto sustituya al Colegio en el ejercicio de sus competencias garantistas o, con sus palabras, que `corresponde al legislador y a la Administración Pública, por razón de la relación funcionarial, determinar con carácter general en qué supuestos y condiciones, por tratarse de un ejercicio profesional al servicio de la propia Administración e integrado en una organización administrativa con su inseparable carácter público, excepcionalmente, dicho requisito, con el consiguiente sometimiento a la ordenación y disciplina colegiales, no haya de exigirse, por no ser la obligación que impone, proporcionada al fin tutelado" (fund. jurídico cuarto sentencia de 1989). Siendo por eso por lo que, de conformidad con tal interpretación, lo único que la Comunidad de Castilla y León podría hacer es eximir de aquella obligatoriedad de colegiarse a los empleados a su servicio, pero no a los empleados de otras Administraciones Públicas, pues en esta materia la competencia es personal y no territorial como se desprende de aquella doctrina constitucional. Doctrina ésta que también ha seguido esta Sala en su STS 30-9-2002 (Rec.- 50/2002) al aceptar expresamente que una Comunidad Autonoma, en aquel caso la de Galicia, eximiera de colegiación a los empleados a su servicio exclusivo.

4.- En su consecuencia, tanto si aquel precepto legal autonómico - el citado art. 16. 2 - se interpreta en su estricta literalidad, como si se interpreta en el sentido finalista antes indicado la situación de la actora en la época a la que extiende su reclamación era la misma que los del resto de ATS/DUE del llamado entonces `territorio INSALUD´ y procede aplicarle, por ello, la solución de carácter general antes indicada; siendo ésta, por lo demás la solución a la que ha llegado ya esta Sala en sentencia anterior que ha resuelto esta misma cuestión con referencia a Castilla y León, cual puede apreciarse en las SSTS 10-2-2003 (Rec.- 2470/02) o 18-2-2003 (Rec.-2381)".

TERCERO

Como el supuesto de autos es igual al resuelto por las sentencias de 10 y 18 de febrero de 2003, en aplicación de esta doctrina de conformidad con lo dictaminado por el Ministero Fiscal, procede desestimar el recurso planteado, sin especial pronunciamiento en costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 25 de abril de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 232/02. formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Burgos, de fecha 30 de enero de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Natalia , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y GERENCIA REGIONAL DE SALUD (JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN) en reclamación de cantidad. Sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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