STS, 9 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha09 Mayo 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 28 de mayo de 2002, dictada en demanda número 5/02, formulada por UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), frente a la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN de dicha Comunidad, en reclamación sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 28 de mayo de 2002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia en virtud de demanda número 5/02, formulada por UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), frente a la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en reclamación sobre conflicto colectivo, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- Por la Unión General de Trabajadores y USO en procedimiento de Conflicto Colectivo se interponen demandas acumuladas contra la Confederación de Centros de Educación y Gestión, Confederación Española de Centros de Enseñanza, Consejería de Educación y Cultura y Ministerio de Educación y Cultura con elobjeto de que `se reconozca el derecho del personal docente que presta servicios en las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos del Principado de Asturias acogidas al cuarto convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas con fondos públicos, a percibir mediante pago delegado la paga extrordinaria de antigüedad establecida en el convenio colectivo al cumplir los requisitos exigidos, reconociendo el carácter salarial de tal abono de la paga al acreditar los requisitos convencionalmente exigidos´. El personal docente afectado por el presente Conflicto Colectivo trabaja en niveles concertados de centros de enseñanza privados de la Comunidad Autónoma de Asturias. La Administración del Principado asumió las competencias en materia de educación el 1 de enero de 2000, en virtud del Real Decreto 2081/1999, de 31 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado al Principado de Asturias en materia de enseñanza no universitaria, publicado en el BOE de 4 de febrero de 2000. 2º.- La paga extraordinaria que se solicita está prevista en el art. 61 del IV Convenio de la Enseñanza Concertada (BOE 17 de octubre de dos mil), dentro del titulo IV bajo la rúbrica `retribuciones´, cap.1 `Disposiciones Generales´, para los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, en la cuantía equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. El III Convenio de la Ensañanza Concertada, como los anteriores, reconocía en su art. 67 el previo de jubilación dentro del capitulo de `mejoras sociales´, para los trabajadores que al jubilarse tuvieran, al menos, quince años de antigüedad en la empresa, en cuantía correspondiente a una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. La Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo establece: `la paga extraordianaria establecida en el art. 61 del este Convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del Convenio, será igual o superior a veinticinco años. En este caso, el importe de la paga se incrementará en una mensualidad extraordinaria más por cada quinquenio cumplido en la fecha de abono. Los trabajadores que a la entrada en vigor de este Convenio tengan cumplidos cincuenta y seis años o mas años y que a lo largo de su vigencia alcanzaran al menos quince años de antigüedad en la empresa y menos de veinticinco, tendrán derecho a percibir una paga extraordinaria por caa quinquenio cumplido. Las empresas dispondrán del periodo de vigencia del Convenio para hacer efectiva esta paga extraordinaria. Los trabajadores docentes recolocados al amparo de los Acuerdos de centros afectados por la no renovación del concierto educativo y /o mantenimiento del empleo, actualmente prestando sus servicios en un centro y a quienes la Administración educativa correspondiente les haya reconocido la antigüedad generada con anterioridad al centro actual, adquirirán el derecho del párrafo anterior o, en su caso, del art. 61, de este Convenio. Esto no supone el reconocimiento de una antigüedad mayor en la empresa que la que corresponda con el efectivo alta en la misma, según su vigente relación contractual. En el supuesto de que el trabajador extinga su contrato de trabajo durante la vigencia del Convenio, por cualquiera de las causas previstas legalmente, la empresa vendrá obligada a abonarle la paga extraordinaria por antigüedad si reúne los requisitos de esta disposición. Esta Disposición Transitoria Tercera ha sido objeto de modificación publicada en el BOE de fecha 8 de marzo de 2002 en el sentido siguiente: `No obstante lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, en las Comunidades y Ciudades Autónomas podrá establecerse un plazo posterior al 31 de acuerdo entre las organizaciones empresariales y sindicales que alcancen la mayoria de su representatividad con la correspondiente Administración educativa. En los acuerdos podrá hacerse coincidir el devengo de los derechos con los calendarios de aobno que se pacten. En todo caso, dichos acuerdos deberán ser enviados a la Comisión Paritaria del Convenio para que ésta proceda a depositarlos ante el organismo competente y su posterior publicación en el B.O.E.´. 3º.- El art. 34 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre establece que la Administración abonará mensualmente los salarios al profesorado de los centros concertados como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con el límete que establece el art. 49.6 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, `alteraciones en los salarios del profesorado, derivados de Convenio Colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3. El citado apartado hacer referencia a los módulos económicos que por unidad escolar que se fijarán anualmente en los Presupuestos Generales del Estado donde se diferenciarán las cantidades correspondientes a salarios del personal docente del centro, incluidas cargas sociales, y las de otros gastos del mismo. El art. 13 del Reglamento de Normas Básicas estructura los módulos presupuestarios que fijan las Leyes de Presupuestos cada año para la enseñanza concertada en tres partidas diferentes: a) Cantidades correspondientes a salarios del personal docente. b) Cantidades asignadas para otros gastos que comprenderán los de administración, servicios, ordinarios de mantenimiento y conservación y reposición de inversiones reales ... c) Las cantidades pertinentes para atender al pago de los conceptos de antiguedad del personal docente de los centros concertados, tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirá en forma individualizada entre el personal docente de los centros concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos. La Administración asumirá las alteraciones en los salarios del profesorado derivadas de convenios colectivos siempre que no superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios. 4º.- El día 25 de enero y 4 de marzo de dos mil dos se celebró acto de conciliación sin efecto por incomparecencia de las demandadas".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimando las demandas acumuladas de conflicto colectivo número tres y número cinco del dos mil dos interpuestas por Unión Sindical Obrera (USO) y Unión General de Trabajadores-Unión Regional de Asturias, contra, la Confederación de Centros de Educación y Gestión, Consejeria de Educación y Cultura del Principado de Asturias, declaramos que la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza privada sostenidas con fondos públicos, tiene carácter salarial, y declaramos el derecho de los docentes de niveles concertados a percibirla, como pago delegado, cuando cumplan los requisitos establecidos a cargo de la Administración del Principado de Asturias".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del Principado, en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación. En el mismo se denuncia en el primer motivo sobre quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que se ampara en el apartado c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española y artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 213.b), párrafo segundo de la Ley de Procedimiento Laboral, en el segundo motivo, sobre error en la apreciación de la prueba y, en base al apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 97.2, de la misma Ley, alega omisión en la declaración de hechos probados y en el tercer motivo, por la vía del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia: 1º.- infracción de la Disposición Transitoria Tercera del Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanzas Privadas, sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, con relación a los artículos 1125 y 1127 del Código Civil sobre la interpretación del Convenio; 2º.- infracción de los artículos 52, 57, 58 y 59 del Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas con fondos públicos (BOE de 17 de octubre de 2000) y artículos 25 y 26 del Estatuto de los Trabajadores, 3º.- infracción de los artículos 49.3.4 y 5 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, 13.1.a) y c) del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre y, 1090 del Código Civil, 4º.- también infracción de los artículos 49. 1, 2, 3 y 6 de la citada Ley Orgánica, 60 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, y 12 y 13.2 del Real Decreto 2377/1985, 5º.- igualmente infracción de los artículos, 49.5 de la citada Ley Orgánica y, 13, 34 y 35 del Real Decreto 2377/1985 y; 6º.- infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1973, de 14 de octubre, de Proceso Autonómico.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Consejeria de Educación de la Administración del Principado de Asturias formula recurso de casación contra la sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo que estimando la demanda declaró "que la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas con fondos públicos, tiene carácter salarial, y el derecho de los docentes de niveles concertados a percibirla, como pago delegado, cuando cumpla los requisitos establecidos a cargo de la Administración del Principado de Asturias".

El primer motivo, que se ampara en el apartado c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del artículo 24 de la Constitución Española y artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 213.b), párrafo segundo, de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto existe falta de congruencia de la sentencia con las pretensiones de la parte recurrente aducidas en el acto de juicio en las que se fundamentó la solicitud de sentencia absolutoria, pues de las seis cuestiones planteadas quedaron silenciadas las referidas a: 1) que la condición de obligada que a la Administración impone el artículo 49 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación, se haya limitada por lo establecido en el Convenio y la relación nominal que le facilite el empresario, sin que le incumba el hacerse cargo de aquellos devengos salariales no incluidos en dicha relación, pues las cantidades reclamadas no se encuentran comprendidas en ninguna de las referidas relaciones facilitadas; 2) con carácter subsidiario, limitar la responsabilidad de la Administración del Principado de Asturias de la parte proporcional del periodo que corresponda desde la fecha de la transferencia hasta la del nacimiento del derecho, en porcentaje sobre los 25 años necesarios para su consolidación.

El segundo motivo, sobre error en la apreciación de la prueba con base al apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 97.2, de la misma Ley, insta la revisión de la declaración de hechos probados para que se adicione: "5º.- Durante los años 2000 y 2001, ninguno de los centros concertados de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, incluyó el concepto retributivo correspondiente a paga extraordinaria por antigüedad, en las relaciones nominales que el empresario debe facilitar a la Administración. 6º.- Con los presupuestos al respecto, aprobados para los años 2000 y 2001, la Administración del Principado de Asturias abonó los salarios y Seguridad Social de los profesores de pago delegado, en consonancia con los módulos, acuerdos y ratios legalmente aprobados y a los datos aportados por las empresas en relación con las retribuciones de los trabajadores para dichos ejercicios, consumiendo con ello el crédito disponible en su totalidad, no contando con más dotación presupuestaria al respecto". Para ello cita como prueba documental el informe suscrito por el Jefe del Servicio de Gestión Económica, con el conforme del Director General de Recursos Humanos y Planificación de la Consejeria de Educación y Cultura del Principado de Asturias, de fecha 20 de febrero de 2002, incorporado al folio 42 de los autos.

En el tercer motivo, por la vía del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia: 1º.- infracción de la Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanzas Privadas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE de 17 de octubre de 2000), en relación a los artículos 1125 y 1127 del Código Civil, sobre la interpretación del Convenio respecto a la naturaleza de la paga extraordinaria de antigüedad, por lo que la condena a la Administración del Principado de Asturias, debe contener todos los elementos individualizadores precisos para que la obligación impuesta en el correspondiente pronunciamiento, quede perfectamente determinada, y por ello la sentencia en cuanto condenatoria además de declarativa, debió acoger la excepción de falta de acción de los demandantes o, cuando menos declarar expresamente, el día a partir del cual la obligación es exigible; 2º.- infracción de los artículos, 52, 57, 58 y 59 del Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas con fondos públicos (BOE de 17 de octubre de 2000) y artículos 25 y 26 del Estatuto de los Trabajadores, por entender la recurrente que la paga extraordinaria por antigüedad, que premia la vinculación a la empresa por un determinado periodo y que comprende el complemento de antigüedad, salario base y complementos específicos, es en definitiva una mejora de carácter social por lo que no tiene carácter de salario; 3º.- infracción de los artículos 49.3.4 y 5 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, 13.1.a) y c) del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre y, 1090 del Código Civil, en cuanto a que la voluntad del legislador es que la Administración asuma el pago delegado del complemento de antigüedad ordinario y existente en las fechas de entrada en vigor de tales disposiciones, pero en modo alguno, que la obligación se extienda al premio de vinculación a la plantilla de carácter extraordinario, inexistente e imprevisible a la entrada en vigor de aquellas normas. 4º.- infracción de los artículos 49. 1, 2, 3 y 6 de la citada Ley Orgánica, 60 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, y 12 y 13.2 del Real Decreto 2377/1985, sobre limitaciones presupuestarias justificativas de la negativa a asumir la supuesta responsabilidad salarial que aquí se cuestiona y, si, los poderes ejecutivo y legislativo quedan obligados en virtud de lo establecido en un Convenio Colectivo, en donde ninguno de ambos es parte, y con la consiguiente modificación de la Ley de Presupuestos; 5º.- infracción de los artículos, 49.5 de la referida Ley Orgánica y, 13, 34 y 35 del Real Decreto 2377/1985, en cuanto a que la condición de obligada frente al trabajador se haya limitada, además de por las previsiones presupuestarias, por la relación nominal que le facilite el empresario y 6º.- infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1973, de 14 de octubre, de Proceso Autonómico, sobre la responsabilidad de la Administración del Estado del pago de cualquiera de las indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado, lo que no ocurre en lo relativo al premio de antigüedad discutido, por lo que a lo sumo solo respondería en proporción al periodo del plazo de los 25 años transcurrido después de las transferencias.

SEGUNDO

Alega el Abogado del Estado en el escrito de impugnación del recurso como cuestión previa, la existencia de causa de inadmisión, por falta de contenido casacional de la pretensión, puesto que la parte recurrente ha traído a esta excepcional vía los mismos planteamientos y argumentaciones que ya fueron aducidos en la instancia, lo que demuestra un carácter de segunda instancia procesal que resulta inadmisible, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrida, a quien le serían exigibles unos requisitos legales de los que la parte recurrente vendría a quedar exonerada.

Esta causa de inadmisión ha de ser rechazada por cuanto en el recurso se exponen por los adecuados cauces de la casación los argumentos para convencer a la Sala de las infracciones jurídicas denunciadas aplicables al caso enjuiciado y, se pretende la aplicación que se entiende correcta de la normativa vigente para la reparación del derecho que se estima lesionado, a cuyo fin se insta la revisión de los hechos probados por la vía establecida en casación en el artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

La incongruencia omisiva denunciada por falta de respuesta a dos de las cuestiones planteadas que se referencian en el primero de los anteriores fundamentos dederecho, carece de sustento. Pues la primera, que se vincula a la procedencia de las cantidades concretas de cada trabajador, viene resuelta cuando la sentencia no solo dice, que "Ninguna de las líneas argumentadas seguidas para oponerse a la pretensión de los actores pueden tener favorable acogida", sino cuando también añade que "No es objeto del proceso la procedencia de cantidades concretas que cada trabajador crea tener derecho a reclamar en virtud del concepto de paga extraordinaria de antigüedad, sino de la genérica declaración de si la administración demandada está obligada o no a su abono". En lo que se refiere a la segunda, ha sido contestada por la sentencia, al afirmar que "El Principado de Asturias asumió las competencias en materia de educación el 1 de enero de 2000, en virtud del Real Decreto 2081/1999, de 30 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado al Principado de Asturias, en materia de enseñanza universitaria" (fundamento de derecho primero en su último apartado), pues con ello se está excluyendo, la pretendida limitación de la responsabilidad de la Administración del Principado de Asturias, a solo una parte proporcional

CUARTO

Procede rechazar la revisión fáctica , en primer lugar, porque es irrelevante, ya que como señala la sentencia recurrida, no se discute el derecho de cada trabajador a percibir una determinada cantidad (en cuyo supuesto serfía cuando podría tener transcendencia), sino la genérica declaración de si el concepto discutido tiene naturaleza salarial y, en su caso si la Administración del Principado de Asturias está obligada al abono de tal concepto. En segundo lugar, porque el documento señalado carece de la eficacia pretendida al ser un mero informe emitido por un órgano de la entidad recurrente, cual es el Jefe del Servicio de Gestión Económica de la Consejeria.

QUINTO

La primera, de las infracciones jurídicas denunciadas ha de ser desestimada, dado que nos encontramos ante un proceso de conflicto colectivo en donde solo se ejercita una acción meramente declarativa por un sindicato cuyo ámbito de actuacción se corrresponde con el del conflicto y, en congruencia con ello, el fallo de la sentencia no contiene pronunciamiento alguno de condena al pago de cantidades como es lo normal en los procesos de esta naturaleza, que es el supuesto en que si sería exigible que la cantidad fuera liquida y vencida. Unicamente se pide la interpretación del artículo 61 del Convenio Colectivo (naturaleza salarial del concepto allí reconocido) en relación con el artículo 49 de la LODE y que se determine a quien incumbe la responsabilidad del pago del concepto que recoge dicho artículo. No se reclama ni se discute en este proceso (como ya se dijo), el derecho individual de cada trabajador a percibir las cantidades que puedan resultar de la aplicación del citado artículo 61 del Convenio Colectivo.

Sobre la naturaleza de la "paga Extraordinaria por antigüedad" establecida en el artículo 61 del Convenio Colectivo y responsabilidad de pago por la Administración de la Comunidad Autónoma, a lo que se alude, con varias matizaciones en las restantes infracciones jurídicas denunciadas, ya se pronunció esta Sala, ante supuesto análogo, en reciente sentencia dictada en proceso de Conflicto Colectivo de fecha 17 de diciembre de 2002 (recurso 001/1285/2001), en recurso de casación interpuesto por la Diputación General de Aragón, señalando en su fundamento jurídico segundo "Baste reproducir la conclusión a que llega la sentencia de 4 de febrero de 1993, después de estudiar las relaciones de los centros concertados con la Administración según se regulan en la ley 8/85 y Reglamento de 18 de diciembre de 1985 "... lo expuesto, concluye en que pese a que el abono de los salarios se realiza en nombre de la Empresa y como pago delegado, es la propia Administración la que interviene en la determinación de su cuantía, conviene con los sindicatos y la patronal el alcance de sus responsabilidades frente a los trabajadores, cumple todas las obligaciones que con respecto a terceros conlleva la responsabilidad empresarial del abono de salarios y los satisface a su cargo, mientras la Empresa en este aspecto es mero auxiliar de la Administración pues sus obligaciones quedan reducidas a facilitar la documentación precisa y su responsabilidad la circunscribe la Ley a esta obligación. Por ello Empresa y Administración están mutuamente implicadas frente al trabajador. En esta mutua vinculación Empresa y Administración se limitan a dar cumplimiento a un contrato de trabajo, a acuerdos sindicales y normas legales que regulan los conciertos educativos en su ejecución y en la que la Administración no interviene investida de autoridad y sí como cogestora con la Empresa de un servicio público"

Añade la aludida sentencia en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto que "aunque ciertamente la Administración no firma el Convenio ni es formalmente empresario, si es cierto como se razonó precedentemente que Administración y Empresa están mutuamente implicadas frente al trabajador y siendo la Administración la que responde del pago directo de los salarios ... hay que repetir que la Administración y la Empresa están mutuamente implicadas frente a los trabajadores que prestan sus servicios en centros de enseñanzas concertados y que por ello la declaración de la sentencia recurrida de que la Administración esta obligada al abono de la paga reclamada no infringe las normas citadas en el recurso, máxime cuando en el fundamento quinto de la sentencia expresa y expone los límites de la responsabilidad de la Administración y que estos limites serán tenidos en cuenta por razón propia de la Ley en cada caso concreto que no pueden ser tenidos en cuenta en el proceso colectivo".

En concreto, la naturaleza salarial del concepto discutido aparece recogida en la referida sentencia cuando, en el fundamento jurídico sexto dice "El art. 61 del Convenio dentro del Título IV dedicado a las retribuciones y bajo la rubrica de `paga extraordinaria por antigüedad en la Empresa´ dispone que `los trabajadores que cumplen 25 años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido´. Y por su parte la disposición transitoria tercera regula la efectividad de esta paga en relación con la vigencia del Convenio, a los trabajadores recolocados, y al cese de los mismos. El art. 67 del III Convenio regula un premio por jubilación y los arts. 13 y 34 del Real Decreto 2377/85, determinan la diferenciación de los diversos conceptos de los módulos económicos, expresando el apartado a) del art. 13 que figuraran los salarios del personal docente. Y el art. 34 en su apartado 1 prevee que la Administración abonara mensualmente el salario al profesorado del personal docente. De estos preceptos el recurso infiere que el art. 61 del IV Convenio, no hace sino mantener el premio de jubilación del art. 67 del III Convenio que calificaba de `mejora social´ y no de salario, y que la paga del art. 61 es una retribución única que carece de la condición salarial, que requiere periodicidad. Pero la verdad es que la paga extraordinaria del 61 se encuadra en el capitulo de las retribuciones y que a tenor del art. 26 del Estatuto de los Trabajadores entra dentro de su amplio concepto de salario, pues es una retribución que se satisface como remuneración a una larga prestación de servicios y que su única razón de ser es remunerar una la notable antigüedad en la prestación del trabajo a la empresa, sin que el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores ni la noción de salario requiera periodicidad, pues no dejan de ser salario las retribuciones de trabajos excepcionales y de dedicaciones a la empresa notable, como es la del art. 61 analizada".

Concluye la tantas veces aludida sentencia en el fundamento jurídico séptimo, diciendo que "el desarrollo del motivo se limita a argumentar que es injusto que premiando el art. 61 una larga trayectoria al servicio de una empresa, la administración haya de abonar este premio en su integridad, aunque la empresa para la que prestó sus servicios el trabajador premiado hubiera permanecido algún tiempo o mucho sin ser centro concertado. Es decir, entiende que la Administración solo vendría obligada a abonar la totalidad del premio si la empresa hubiera permanecido como centro concertado, todo el tiempo en que el trabajador sirvió a la empresa y se hizo acreedor al premio, y en otro caso la Administración solo vendría obligada a pagar la parte proporcional al tiempo en que empresa y trabajador estuvieron en el régimen de centro concertado. Ningún precepto del IV Convenio ni de la ley 8/85 avala la infracción que denuncia el motivo. Y por otra parte es claro que el derecho al premio del art. 61 se devenga cuando se cumple el tiempo de servicio continuo exigido y no de modo proporcional al tiempo trabajado y así lo mismo que la antigüedad ha de abonarse por la Administración, aunque esta la hubiera adquirido el trabajador durante un tiempo en que la empresa no fuera centro concertado, el premio del art. 61 se ha de satisfacer cuando se causa el derecho al mismo".

Por tanto, conforme a la doctrina expuesta establecida por esta Sala, han de ser rechazadas las infracciones jurídicas denunciadas. Y cabe reiterar, que las alegadas limitaciones presupuestarias (artículo 49 de la LOGSE), no afectan al presente proceso dado su carácter meramente declarativo y solo se podrán dilucidar cuando acaezca el supuesto de abono de las cantidades que puedan corresponder una vez determinada la inclusión de la paga extraordinaria por antigüedad en la obligación del pago delegado, cuestión que habrá de resolverse en tal momento partiendo de la naturaleza social del concepto. Naturaleza salarial que procede no solo de su inclusión o regulación en el artículo 61, Capitulo I (Disposiciones Generales) del Titulo IV (Retribuciones) del Convenio, sino también por su perfecto encuadre en los artículos 26 y 25 del Estatuto de los Trabajadores, conforme a los cuales el salario retribuye la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena y, el trabajador, en función del trabajo desarrollado (tiempo de prestación de servicios) podrá tener derecho a una promoción económica en los términos fijados en el Convenio Colectivo o contrato individual. Es por tanto, un complemento salarial fijado en función del tiempo de la prestación de servicios por cada trabajador, lo que también evidencia el Real Decreto 2377/1985, que habla de salarios y antigüedad partiendo de sus respectivos conceptos y contenido según lo regulado por la legislación laboral. Norma que establece la obligación de pago delegado sin hacer referencia a limitación alguna por proporcionalidad para la Administración responsable. Y si bien la Administración no negocia el Convenio Colectivo, su obligación y responsabilidad en el pago de las retribuciones salariales deriva, no del Convenio sino de la Ley Orgánica como es la LODE (Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio) y del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativo, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre. Además el Convenio, en su Disposición Transitoria Tercera ha sido modificado (Resolución de 15 de febrero de 2002 BOE, de 8 de marzo de 2002), para la adecuación de las obligaciones inherentes a la Administración a las disposiciones presupuestarias, en el sentido de que "en las Comunidades y Ciudades Autónomas podrá establecerse un plazo posterior al 31 de diciembre de 2003 para el abono de los derechos previo acuerdo entre las organizaciones empresariales y sindicales que alcancen la mayoría de su representatividad con la correspondiente Administración educativa".

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 28 de mayo de 2002, dictada en demanda número 5/02, formulada por UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), frente a la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN de dicha Comunidad, en reclamación sobre conflicto colectivo. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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