STS, 7 de Julio de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha07 Julio 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Javier-Santiago Berzosa Lamata en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES y DON FERNANDO VIZCAINO DE SAS en nombre y representación de la COMPAÑIA INTERNACIONAL DE COCHES CAMA Y TURISMO S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 9 de Octubre de 1998, en autos sobre "conflicto colectivo", seguidos a instancias de Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones contra Compañía Internacional de Coches Cama y de Turismo y viceversa. sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Fernando Vizcaino de Sas en nombre y representación del Compañía Internacional de Coches cama y de Turismo y el Letrado D. Javier - Santiago Berzosa Lamata en nombre y representación de la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por la representación del la Federación de Transportes y Telecomunicaciones presentó demanda de la que conoció la Dirección General de Trabajo, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar: "1º).- Que se dicte sentencia en la que se reconozca "que deben incluirse en la retribución de las vacaciones de los trabajadores de la Compañía Internacional de Coches-Cama y de Turismo, S.A., el complemento salarial por ventas y la retribución por horas nocturnas, citados en el hecho sexto de este escrito"

Segundo

Admitida a trámite las demandas tuvo lugar el acto del juicio Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 9 de Octubre de 1998 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimamos parcialmente la demanda formulada por FED EST TRANSPORTES Y TELECOMUN, UGT contra CIA INAL COCHES CAMA Y DE TURISMO y declaramos el derecho de los trabajadores de la Compañía de Coches-Camas S.A., a que se les incluya en la retribución de las vacaciones el complemento salarial por ventas en la cuantía prevista en el art. 60 del Convenio Colectivo, desestimando el resto."

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- La Compañía Internacional de Coches-Cama y de Turismo S.A. suscribió el 4 de junio de 1993, con los miembros del Comité de Empresa, un Convenio Colectivo que fue publicado en el BOE de 9 de septiembre del mismo año. 2º9.- El 19 de enero de 1995 se publicó en el BOE la resolución de la Dirección General de Trabajo que recogió el acuerdo de revisión salarial y prorroga para 1994-1996 del Convenio en cuestión. 3º9.- El 24 de abril de 1997 fue publicado en el citado diario oficial el Convenio Colectivo para los años, 1997-1998 que sustituyo al anterior en determinadas materias, las cuales se especifican en el preámbulo del mismo, permaneciendo subsistentes las demás, entre ellas el art. 60 del Convenio de 1993 referente a "vacaciones, retribución" así como los arts. 61 a 67 del mismo".

La empresa demandada no incluye en la "mensualidad bruta de salario" a percibir por los trabajadores durante sus vacaciones el complemento salarial por ventas y el de las horas nocturnas."

Quinto

Por el Letrado D Javier-Santiago Berzosa Lamata y por el Letrado Vizcaino de Sas en nombre y representación de la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de UGT el primero y de la Compañía Internacional de Coches Cama y Turismo S.A. se formalizan los recursos de casación contra la anterior sentencia, y en el que se formulan los siguientes motivos: UNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 letra e) de la ley de Procedimiento Laboral."

Sexto,- Personados los recurridos y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 1 de Julio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que resolvió el Conflicto Colectivo promovido por la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de U.G.T. en solicitud de que se incluyeran en la retribuciones de las vacaciones de los trabajadores del servicio de la demandada, el complemento salarial por ventas y la retribución por horas nocturnas, es objeto de dos recursos de casación formalizados respectivamente por la parte actora y por la Compañía Internacional de Coches Cama y Turismo S.A., entidad demandada, ambos recursos articulan un solo motivo, amparados los dos en el apartado e) del artículo 205 de la ley de Procedimiento Laboral para denunciar el primer recurso infracción del artículo 7º del 132 Convenio de la O.J.T. en relación con el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 54 y 60 a 67 del Convenio Colectivo de la Compañía demandada aprobado por resolución de 13 de Agosto de 1993, así como de las sentencias de esta Sala que cita, por su parte el segundo recurso denuncia interpretación errónea del artículo 60 en relación con los artículos 61 a 67 del Convenio Colectivo de la Compañía anteriormente citado.

SEGUNDO

Para la resolución de ambos recursos, se ha de partir de que el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, se remite en materia de Vacaciones a lo establecido en Convenio Colectivo dictando normas sobre el mínimo de días que deben abarcar, el calendario que las distribuya y la antelación con que debe ser conocido por los trabajadores el inicio de las mismas. Es pues un precepto que en si nada resuelve sobre la materia litigiosa, de si su retribución debe comprender el plus de ventas y retribución de las horas nocturnas. Por su parte el artículo 7.1 del Convenio 132 de la O.J.T. dispone que en el disfrute de las vacaciones se percibirá por lo "menos la remuneración normal media", pero esta disposición de acuerdo con lo prevenido en el propio artículo 1º del citado Convenio 132 que dispone " la legislación nacional dará efecto a las disposiciones del presente Convenio en la medida en que esto no se haga por medio de contratos colectivos, laudos arbitrales, decisiones judiciales, procedimientos legales para la fijación de salarios o de otra manera compatible con la practica nacional que sea apropiada a las condiciones del país", solo tiene aplicación en defecto de lo acordado en Convenio Colectivo, como lo viene declarando esta Sala de modo reiterado en las sentencias que cita el recurso a saber 13 de Abril, 8 de Junio y 19 de Octubre de 1994 y 24 de Octubre y 9 de Noviembre de 1996, en consecuencia regulada la retribución de las vacaciones en el artículo 60 del Convenio Colectivo de 1963 aplicable y vigente al tiempo de resolverse el Conflicto Colectivo, a él ha de estarse.

TERCERO

Según el planteamiento esbozado en el precedente fundamento la suerte del conflicto y de los recursos pende de la interpretación que se de al citado artículo 60 del Convenio. La sentencia recurrida interpretando este precepto concluye que en la retribución de las vacaciones esta incluido el plus de ventas y excluida la remuneración por horas nocturnas. Y esta interpretación debe ser calificada de acertada pues su letra es la siguiente. "Los trabajadores en situación legal de vacaciones, percibirán el importe de una mensualidad bruta de salario, que incluye los conceptos retributivos para los que, en el presente convenio, se establece el devengo en vacaciones conforme a lo prevenido en el titulo V". En una primera lectura de la norma parece que el citado titulo V del Convenio habría de especificar el alguno de sus preceptos los conceptos retributivos que habrían de incluirse en la paga de vacaciones, ahora bien esto no sucede, por el contrario el Titulo V que trata genéricamente de las retribuciones distingue entre devengos salariales a los que consagra el artículo 62 y devengos extrasalariales a los que dedica el artículo 63 por ultimo los artículos 64 a 67 se consagran a la liquidación y abono y a la revisión, y únicamente al regular el plus de transporte afirma "aunque el devengo de este concepto no se produce durante el mes de vacaciones, su cuantía se ha determinado de tal modo que se perciba durante los doce meses del año". Visto el desarrollo del Titulo V del Convenio al que de modo expreso se remite el artículo 60 para fijar los conceptos retributivos que integran la "mensualidad bruta de salario" que han de percibir los trabajadores en vacaciones, es necesario concluir, como hace la sentencia impugnada, que han de constituir dicha mensualidad los conceptos retributivos que se desarrollan en dicho Titulo V, y aquellos conceptos retributivos que tienen su regulación fuera del mencionado Titulo V quedan excluidos de la referida mensualidad bruta del salario, y por ello previsto en el artículo 62 nº 8 el complemento salarial por ventas, este concepto ha de integrar la paga de vacaciones, mientras que regulada la retribución de las horas nocturnas fuera del Titulo V, concretamnete en el artículo 54 que esta comprendido en el Titulo IV, es obligado entender que esta excluido de la paga de vacaciones.

CUARTO

Establecido el orden de prelación de normas que regulan la retribución de las vacaciones, y vista la interpretación recta del artículo 60 del Convenio aplicable, ambos recursos están condenados al fracaso, pues con respecto al recurso de la parte demandante es claro que ni el artículo 38 del Estatuto ni el 7º del Convenio 132 de la O.J.T. puede empecer la aplicación del artículo 60 del Convenio, que como se ha razonado excluye del salario de vacaciones la retribución de las horas nocturnas que el recurso pretende incluir, y por lo que respecta al plus o retribución por ventas que el recurso de la empresa pretende excluir, ello no lo permite la necesaria aplicación del citado artículo 60, sin que sea obstáculo que esta retribución se realice exclusivamente por viaje realizado como argumenta el recurso, pues para ello justamente previene el ultimo inciso del párrafo 1º del artículo 60 . " El calculo de la cuantía de los anteriores conceptos retributivos - Los comprendidos en el Titulo V - que no la tengan establecida con carácter fijo, se calculara sobre la media de los tres últimos meses completos trabajados con anterioridad al disfrute de las vacaciones, incluyendo en los mismos las horas de presencia". Lo que como se ha dicho obliga a desestimar ambos recursos de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. procede de acuerdo con lo ordenado en los artículos 215 y 233.2 de la ley de Procedimiento Laboral, decretar la perdida del deposito constituido para recurrir sin hacer condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación tanto el interpuesto por el Letrado D. Javier-Santiago Berzosa Lamata en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES como el interpuesto por DON FERNANDO VIZCAINO DE SAS en nombre y representación de la COMPAÑIA INTERNACIONAL DE COCHES CAMA Y TURISMO S.A., ambos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 9 de Octubre de 1998, en autos , seguidos a instancias de Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones contra Compañía Internacional de Coches Cama y de Turismo . sobre CONFLICTO COLECTIVO, Se decreta la perdida del deposito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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