STS, 11 de Octubre de 2001

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:7819
Número de Recurso1158/2001
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JESUS GULLON RODRIGUEZD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por la Letrada Dña. Mª del Amor Albert Muñoz, en nombre y representación de LA CONSEJERIA DE GOBERNACION Y JUSTICIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 15 de diciembre de 2000, en actuaciones seguidas por la CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CIS-CSIF), representada por la Procuradora Dña. María José Corral Losada, contra dicho recurrente, UNION GENERAL DE TRABAJADORES Y COMISIONES OBRERAS, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CIS-CSIF), formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: 1.- Se declare el derecho del personal transferido de la Administración del Estado a la Administración de la Comunidad Autónoma Andaluza por Real Decreto 141/97, a que se les aplique el V Convenio Colectivo regulador de las condiciones laborales del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía desde el día 1 de abril de 1997 y sus efectos económicos a los seis meses de su publicación, esto es, desde el día 1 de octubre de 1997. 2.- Se declare que el plus o complemento por limpieza de calabozos en dependencias judiciales que venía cobrando el personal transferido por el Real Decreto 141/97 con la categoría de limpiador/a, no es computable a efectos de homologación con las retribuciones del V Convenio Colectivo de la Junta de Andalucía, en el que se integran, debiendo efectuarse su homologación salarial entre el Convenio de procedencia (Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de Justicia) y el V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía de nueva aplicación, en el sentido de no computar la cantidad por limpieza de calabozos en dependencias judiciales en dicha homologación, con los efectos legales que procedan. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de diciembre de 2000, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, cuya parte dispositiva dice: "Estimamos en parte la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Confederación Sindical Independiente y Sindical de Funcionarios (CSI- CSIF), contra la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía, Unión General de Trabajadores y Comisiones obreras y declaramos el derecho del personal transferido desde la Administración de Justicia, a que los efectos económicos de la transferencia tengan lugar a partir de 1 de octubre de 1997. Y desestimándola parcialmente, absolvemos a indicados demandados del resto de lo solicitado en la demanda".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El personal laboral que venía prestando sus servicios a la Administración de Justicia, dependiendo de la Administración del estado, fue transferido a la Junta de Andalucía en virtud de lo dispuesto en los Reales Decretos 141 y 142/1997, de 31 de enero. 2.- Por indicada Junta se ha procedido a la integración de dicho personal, habiéndosele concedido efectos económicos a partir de 1 de enero de 1998. 3.- Por el personal con la categoría de limpiadores, se venía percibiendo, con anterioridad a la integración, un plus por limpieza de calabozos en dependencias judiciales, que ha dejado de abonarse, al haber sido incluido en la homologación salarial con las retribuciones derivadas del convenio aplicable a raíz de la transferencia al personal laboral en el que se ha integrado. 4.- Las retribuciones percibidas por el personal afectado, a partir de la fecha de efectos económicos de la transferencia, es superior en cómputo global anual, al que venía percibiendo con anterioridad a aquélla. 5.- La Confederación sindical independiente y Sindical de funcionarios (CSI-CSIF), presentó en 23 de marzo de 2000 la demanda promotora del conflicto colectivo. Así como, en la misma fecha, escrito dirigido a la Comisión del V Convenio colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía, por el que solicitaba que se tuviera por efectuada notificación de previo planteamiento de conflicto colectivo, a los efectos legales pertinentes. La que examinó el problema en su sesión celebrada en 28 de mayo siguiente, manifestándose por el representante de CSI-CSIF que cambiaba de actitud con las explicaciones dadas por la Dirección General de Recursos Humanos y Medios Materiales, pero sin que se especifique el sentido concreto de tal afirmación. Asimismo y en igual fecha de 23 de marzo de 2999, el sindicato promotor presentó escrito ante la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía, por el que formulaba reclamación previa a la vía judicial, que fue desestimada por resolución dictada en 18 de mayo siguiente. 6.- En 11 de julio de 2000 el sindicato promotor presentó escrito ante el Sistema extrajudicial de resolución de conflictos colectivos laborales (SERCLA), habiéndose celebrado en 11 de septiembre siguiente acto de conciliación sin avenencia".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Junta de Andalucía, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 14 de junio de 2001, en él se consigna el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo de lo previsto en el art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de la disposición adicional segunda del V Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, en relación con el art. 4 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 31 y 32.d) de la Ley 9/1987, de 12 de junio.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida CSI-CSIF y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre de 2001, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación laboral ordinaria versa sobre la fecha de entrada en vigor de la normativa sobre transferencia de personal laboral de la Administración de Justicia a la Junta de Andalucía derivada de los RRDD 141/1997 y 142/1997, de traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma Andaluza. La vía jurisdiccional escogida para plantear esta pretensión ha sido la modalidad procesal de conflicto colectivo, que es procesalmente adecuada para el enjuiciamiento de la misma, si, como ocurre en el caso, lo que se pide, por parte de un sujeto legitimado, es una declaración de valor general para un grupo de trabajadores sobre la interpretación correcta de los preceptos aplicables.

En virtud de la disposición adicional segunda del V convenio colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía (1995) el personal transferido se integra en el campo de aplicación de dicha normativa convencional tras un período de adaptación que no puede exceder de seis meses desde la publicación de las disposiciones de transferencia. Lo que significa en el presente litigio (según la reclamación de los demandantes no cuestionada en este punto) que los trabajadores afectados por el conflicto colectivo han ingresado en el campo de aplicación del citado convenio el 1 de octubre de 1997, a los seis meses de la fecha de efectividad de los traspasos de funciones y servicios ordenados en los RRDD 141/1997 y 142/1997. No obstante, la Junta de Andalucía ha procedido a la incorporación al ámbito del convenio del personal transferido procedente de la Administración de Justicia el día 1 de enero de 1998, al menos a "efectos económicos", con base en una disposición del Gobierno autonómico (Decreto 253/1998 de 10 de diciembre).

SEGUNDO

La sentencia de instancia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) ha dado la razón a los trabajadores, posición que debemos mantener en esta sentencia, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado.

En contra de lo que se dice en el escrito de formalización del recurso, el Gobierno de la Junta de Andalucía no tiene competencia para modificar por vía reglamentaria o por vía de acto o disposición singular la fecha límite de entrada en vigor de la integración del personal transferido al que se refiere el presente conflicto. Dicha fecha está prevista en la disposición adicional segunda del V convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía, y el tenor literal de dicho precepto excluye en principio cualquier excepción ("Los efectos económicos se producirán en todo caso a los seis meses de la citada publicación, salvo que la integración efectiva se haya producido con anterioridad"), teniendo en cuenta que en nuestro derecho la fijación de la duración o "ámbito temporal" de aplicación del convenio es una facultad de las "partes negociadoras" (artículos 85.3.b. y 86.1 del Estatuto de los Trabajadores), y no, salvo supuestos hipotéticos singulares que aquí no concurren, una competencia de las Administraciones públicas.

La parte recurrente invoca en apoyo de su posición los artículos 31 y 32 de la Ley 9/1987. Pero, con toda evidencia, tales preceptos no son aplicables a la negociación colectiva del "personal laboral", que es el afectado en el caso, sino a la regulación de las condiciones de trabajo del personal de régimen funcionarial.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por LA CONSEJERIA DE GOBERNACION Y JUSTICIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 15 de diciembre de 2000, en actuaciones seguidas por la CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CIS- CSIF), representada por la Procuradora Dña. María José Corral Losada, contra dicho recurrente, UNION GENERAL DE TRABAJADORES Y COMISIONES OBRERAS, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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