STS, 26 de Abril de 1993

PonenteD. Antonio Martín Valverde
Número de Recurso1237/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el SINDICATO LIBRE DE LA MARINA MERCANTE-CC.OO., representado y defendido por el Letrado D. José Ramón del Rio Anoro, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 26 de febrero de 1991 (autos nº 782/90), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Es parte recurrida la CORPORACION DE PRACTICOS DEL PUERTO DE BILBAO, representada y defendida por el Letrado D. José Antonio Vitorica Fuertes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 1990, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre conflicto colectivo.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: 1.- Que el presente Conflicto Colectivo ha sido promovido ante el Departamento de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco por D. José Ramón del Río Anoro, en nombre y representación del Sindicato Libre de la Marina Mercante CC.OO. frente a la empresa "Corporación de Prácticos del Puerto de Bilbao". 2.- Que el objeto de este conflicto es que se declare el 1) el derecho que asiste a todos los trabajadores a percibir el "plus de embarque". 2) El derecho que asiste a las auxiliares Telefonistas VHF a percibir el plus de idiomas. 3.- Que la empresa se opone por entender que la modificación de las nóminas se produjo en acatamiento de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 6 (hoy Juzgado de lo Social) dictada en Autos nº 702/87 en virtud de la cual se establecía como Convenio Colectivo aplicable a la empresa el "Provincial de Tráfico Interior del Puerto y Ría de Bilbao". Sentencia que fue confirmada por el Tribunal Central de Trabajo (recurso especial de suplicación 42/88). 4.- Que el acto de conciliación se celebró ante el Departamento de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco a las 10 horas del día 30 de mayo de 1990, con comparecencia de las partes, con el resultado de sin avenencia.

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicato Libre de la Marina Mercante-CC.OO. contra la sentencia de instancia, confirmándose la misma.

SEGUNDO

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 7 de julio de 1986, 12 de diciembre de 1988, 10 de abril y 11 de mayo de 1990.

La sentencia de 7 de julio de 1986, versa sobre un supuesto en el que los actores prestaban servicios para una empresa con categoría laboral de Oficial de 2ª, la cual les comunicó el cese debido a la terminación de los trabajos de su especialidad, causando baja por fin de la obra de larga duración situada en la Central Nuclear de Trillo y por no existir puesto de trabajo de su categoría para pasarle a fijo de empresa. En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los actores.

La sentencia de 12 de diciembre de 1988, versa sobre un supuesto en el que los actores prestaban sus servicios para la empresa Hoteles Turísticos S.A., como cocinero uno y como Jefe de Partida el otro. El Convenio Colectivo por el cual se rigen establece un plus cultural abonable en el mes de mayo, cuya cuantía sufre variaciones de acuerdo con el cuadro de una tabla de reparto sobre el beneficio de explotación del hotel, estableciendo dicho convenio en la disposición final que en lo previsto en el mismo se estará a las normas legales vigentes y futuras. En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la empresa, contra la sentencia de instancia.

La sentencia de 10 de abril de 1990, versa sobre un supuesto en el que el actor prestaba sus servicios para una empresa en virtud de contrato de alto directivo, que se fusionó a otra mediante absorción y en la que el actor pasó a ostentar la categoría de Director de Cuentas, causando baja voluntaria en la nueva sociedad. El actor reclama cuantía que se le adeuda en concepto de vacaciones, paga extra de julio, paga de beneficios y paga de Navidad, a su vez el actor adeuda a la empresa cuantía en concepto de falta de preaviso. En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el actor, contra la sentencia de instancia, estimando en parte la pretensión deducida por el trabajador del abono de las cantidades reclamadas en la demanda y la demanda reconvencional interpuesta por la empresa, condenando al trabajador a que pague a ésta, por el concepto a que dicha demanda reconvencional se contrae.

La sentencia de 11 de mayo de 1990, versa sobre un supuesto en el que el actor solicitó a la empresa, en la cual prestaba sus servicios, excedencia voluntaria que le fue concedida. Solicitada prórroga de la misma, la empresa le contestó que no podía obtenerla de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza de Trabajo aplicable a las Sociedades de Seguros, ante dicha contestación solicitó el actor su deseo de reincorporación que le fue denegado. El actor entiende que tal actuación empresarial es un despido. En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el actor contra la empresa.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 7 de abril de 1992. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Supremo, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 30 de abril de 1992, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 17 de diciembre de 1992.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 19 de abril de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de la controversia que se pretende someter ahora a unificación de doctrina es el mantenimiento o no de dos complementos salariales -plus de embarque y plus de idiomas de ciertas telefonistas- por parte de empleados de la Corporación de Prácticos del Puerto de Bilbao. Estos conceptos retributivos están previstos en la Ordenanza laboral de tráfico interior de Puertos, y venían siendo abonados a los trabajadores de la citada Corporación, hasta la sentencia colectiva del Juzgado de lo Social número 6 de Vizcaya de 27 de noviembre de 1987 (confirmada luego por el Tribunal Central de Trabajo en sentencia de 10 de febrero de 1988), que decretó la aplicación en la empresa del convenio colectivo provincial del tráfico interior del puerto y ría de Bilbao, norma que establece un sistema de retribución salarial de estructura distinta ala de la Ordenanza, y más favorable en cuantía que el de ésta en cómputo anual.

La negativa de la empresa a abonar los referidos pluses, que no están previstos en el convenio de necesaria aplicación en la misma ha sido impugnada jurisdiccionalmente por el sindicato recurrente, sin éxito en la instancia y en el recurso de suplicación. Y la cuestión se plantea ahora en vía de casación para la unificación de doctrina, afirmando la contradicción de la sentencia recurrida con cuatro sentencias de esta Sala de 7 de julio de 1986, 12 de diciembre de 1988, 10 de abril de 1990 y 11 de mayo del mismo año. Respecto de la primera de las citadas no se cumple en el escrito de formalización del recurso el análisis o argumento suficiente ("relación precisa y circunstanciada") de la contradicción alegada que exige el art. 221 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TA LPL); no debe ser tenida en cuenta por tanto a los efectos de juicio de contradicción que es el presupuesto indispensable del debate de unificación de doctrina (sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, dictada en Sala General, de 27 de mayo de 1992). Respecto de las restantes, el estudio de los hechos que las originaron y de los fundamentos en que se apoyaron las respectivas reclamaciones conduce, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, a la conclusión de la inexistencia de la contradicción alegada, porlo que se impone la inadmisión del recurso, que en este trámite se convierte en desestimación del mismo.

SEGUNDO

La falta de contradicción de la sentencia impugnada con la de esta Sala de fecha 10 de abril de 1990 radica en los hechos, que no son sustancialmente iguales como exige el art. 216 TA LPL. En síntesis, esta sentencia aportada para comparación se enfrenta con dos problemas: uno es el del cálculo de la cuantía de la retribución de las vacaciones no disfrutadas y de las pagas extras no vencidas en un supuesto de extinción de contrato de trabajo, y otro el del tiempo mínimo de preaviso de tal extinción. Sólo en este segundo problema entra en juego la cuestión de elección de norma aplicable entre ordenanza laboral y convenio colectivo que es el objeto de la controversia resuelta en la sentencia impugnada.

Pero es evidente que la disparidad de las condiciones de trabajo contempladas, y concretamente la previsión de reglas específicas de absorción y compensación en la sucesión de órdenes normativos para la materia salarial (art. 26.4 del Estatuto de los Trabajadores -ET-), impiden apreciar la identidad sustancial de hechos exigida en la relación de contradicción de sentencias prevista en el ya citado art. 216 TA LPL. A la misma conclusión, y a través de un razonamiento análogo, ha de llegarse respecto de la sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 1990, en la que se decide la subsistencia de una norma de ordenanza laboral relativa a un tipo de excedencia voluntaria no previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del art. 46 ET, pero que se acoge a la cláusula de reenvío a normas sectoriales contenida en el art. 46.4 ET.

En cuanto a la sentencia de 12 de diciembre de 1988, la falta de contradicción estriba en el carácter de la partida retributiva que en ella es objeto de litigio. Lo que se decide en esta sentencia es que la percepción extrasalarial de una ordenanza de trabajo no puede ser compensada por un complemento salarial de un convenio colectivo, precisamente por la distinta naturaleza de una y otro, que impide en el caso la aplicación del art. 26.4 ET. Esta sentencia de contraste argumenta además la negativa a la compensación por la existencia en el convenio de una norma expresa de remisión a las disposiciones vigentes, que es interpretada como una llamada al precepto reglamentario cuya aplicación estaba en cuestión.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SINDICATO LIBRE DE LA MARINA MERCANTE-CC.OO., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 26 de febrero de 1992, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 1990 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la CORPORACION DE PRACTICOS DEL PUERTO DE BILBAO, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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