STS, 3 de Mayo de 2011

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2011:3070
Número de Recurso114/2010
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Letrado Sr. Lillo Pérez, en representación de CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO. -UNION REGIONAL DE ASTURIAS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 31 de mayo de 2010, recaída en autos número 4/2010 , promovidos por la misma parte frente el PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO. -UNION REGIONAL DE ASTURIAS, se planteó demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia: "por la que estimando la presente demanda declare el derecho del Sindicato a través de su Sección Sindical o Sector Autonómico, en la Administración del Principado de Asturias, a transmitir noticias de interés sindical y laboral a sus afiliados y a os trabajadores en general a través del correo electrónico, sin Límite en el número de correos simultáneos que se envíen, así como la nulidad de las Instrucciones dictadas por la Administración por las que se limita el envío de correos electrónicos al Sindicato CCOO a 25 correos, obligando a la Administración demandada a que estando y pasando por tal declaración, se obligue a adoptar medidas para la efectividad de lo acordado".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 31 de mayo de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos la demanda de CONFLICTO COLECTIVO interpuesta por el SINDICATO COMISIONES OBRERAS contra el PRINCIPADO DE ASTURIAS al que se absuelve de las peticiones de la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Con fecha 22 de abril de 2010 tiene entrada en la Secretaría de esta Sala demanda de conflicto colectivo en nombre del Sindicato Comisiones Obreras, en la que figura como demandado el Principado-de Asturias.- 2°.- En el SUPLICO de la misma se interesa una sentencia en la que se declara: el derecho del Sindicato a través de su Sección Sindical o Sector Autonómico en la Administración del Principado de Asturias a transmitir noticias de interés sindical y laboral a sus afiliados y a los trabajadores en general a través del correo electrónico, sin límite en el número de correos simultáneos que se envíen, así como la nulidad de las Instrucciones dictadas por la Administración por la que se limita el envío de correos al Sindicato Comisiones Obreras a 25 correos".- 3°. - La Administración del Principado de Asturias en los primeros meses del año 2009 decide cambiar el servidor de correo electrónico hasta entonces utilizado y que era el denominado NOVEL, por otro que se denomina EXCHANGE; cambio que fue notificado por Fax en varias ocasiones al sindicato demandante.- 4°.- Como consecuencia de la no utilización del correo electrónico por el personal al servicio del Principado de Asturias, se producen frecuentes colapsos en el acceso informático a los distintos servicios del Principado de Asturias; colapso que es más frecuente en los horarios normales de oficina y que disminuye en el horario nocturno.- 5°. - Para tratar de reducir en la medida de lo posible el atasco o colapso de acceso informático por el Principado de Asturias se decide limitar- en el mes de abril de 2010- el número de correos masivos que cada Sindicato puede enviar a grupos de 25 destinatarios; hasta ese momento no había limitación en el envío de esos correos. Quedan excluidos de esta limitación determinados servicios públicos -hasta un total de 14 en distinto grado- salud o función pública por su afectación general y otros como la enseñanza pública que utiliza los medios informáticos de modo preferente en las relaciones profesor/alumno/familas 6º.- El sindicato demandante el día 20 de abril de 2.010, después de ser conocedor de la restricción en el número de correos, hizo caso omiso de la misma y envío un correo masivo a 5.268 usuarios, sin que conste la urgencia del mismo. 7°.- El Principado de Asturias, después de la restricción en el envío de correos masivos ha creado un Portal denominado Tablón Sindical Digital de acceso libre para todo el personal a su servicio y que puede ser utilizado por el Sindicato demandante.- 8º.- En el Principado de Asturias hay diez organizaciones sindicales con representación de trabajadores.- 9°. El Principado de Asturias tiene a su servicio más de 30.000 personas como funcionarios, personal estatutario y laboral que tiene acceso a sus servicios informáticos".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado Sr. Lillo Pérez, en representación de CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO. -UNION REGIONAL DE ASTURIAS, formalizando el recurso en el siguiente motivo: Al amparo del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de los artículos 28.1 de la Constitución y artículo 81.c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .

SEXTO

Emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, se señaló para votación y fallo el día 27 de abril de 2.011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El sindicato Comisiones Obreras de Asturias presentó demanda de conflicto colectivo frente a la Administración del Principado de Asturias, solicitando se dictara sentencia por la que "se declare el derecho del sindicato a transmitir noticias de interés sindical y laboral a sus afiliados y a los trabajadores en general a través del correo electrónico, sin límites de correos simultáneos que se envíen, así como la nulidad de las instrucciones dictadas por la Administración, por las que se limita el envío de correos electrónicos a 25".

  1. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que conoció del pleito en la instancia, dictó sentencia el 31 de mayo de 2010 por la que desestimó la demanda. Razona afirmando que es evidente que la capacidad de almacenamiento y memoria de que esté dotado un servicio informático es limitada, de forma que mayor utilización implica mayor posibilidad de colapso o de lentitud de las prestaciones. Siendo el derecho de libertad sindical limitado, como todos los derechos, declara justificadas las limitaciones impuestas por la empresa porque se da mayor tutela al interés general.

  2. El sindicato demandante ha formalizado el presente recurso de casación común en el que, sin solicitar la modificación del relato histórico de la recurrida, denuncia la infracción del art. 28 de la Constitución, en relación con el art. 8.1 c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 281/2005 .

SEGUNDO

Según el inatacado relato de hechos probados de la recurrida, el sindicato accionante venía utilizando el correo electrónico como medio de información a los empleados (más de 30.000) de la administración del Principado sobe temas sindicales y laborales. Como consecuencia de la masiva utilización del correo electrónico se producían frecuentes colapsos en el acceso informático a los distintos servicios del Principado de Asturias especialmente en los horarios de oficina y de menor intensidad en horario nocturno. Para evitar ese tipo de situaciones por la Administración del Principado se adoptaron las siguientes medidas: cada sindicato podría enviar sus comunicados a grupos de 25 destinatarios, quedando excluidos de esta limitación determinados servicios públicos (como salud o enseñanza). Al propio tiempo creo un Portal denominado Tablón Sindical Digital de acceso libre para todo el personal y de posible utilización por el Sindicato.

Es evidente que el Gobierno del Principado de Asturias reconoce el derecho del sindicato accionante -y de las restantes organizaciones sindicales- a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que le son propias y, entre ellas, las de comunicarse con todos y cada uno de los trabajadores de la empresa. El problema surge como consecuencia del modo que ha sido impuesto en la utilización del servicio, o en una negativa al mismo.

El modo de ejercicio del derecho de información a través de los procedimientos informáticos fue precisado por el Tribunal Constitucional en su sentencia 281/2005 , (sentencia que invocan ambas partes en sus escritos de formalización del recurso e impugnación y el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe), en los siguientes términos:

"

  1. La comunicación no podrá perturbar la actividad normal de la empresa.

    En ese sentido, sin perjuicio del examen particular de las circunstancias específicas de cada caso, no es posible estimar por defecto que la recepción de mensajes en la dirección informática del trabajador en horario de trabajo produzca dicha perturbación. Llegar a esa conclusión permitiría también, por ejemplo, excluir la recepción de correo ordinario del sindicato en el puesto de trabajo y, llevado al extremo el planteamiento de hipótesis posibles, podría situar a la empresa en un espacio incomunicado. Por lo demás nada impide la lectura de los mensajes al finalizar la jornada o en las pausas existentes.

  2. Tratándose del empleo de un medio de comunicación electrónico, creado como herramienta de la producción, no podrá perjudicarse el uso específico empresarial preordenado para el mismo, ni pretenderse que deba prevalecer el interés de uso sindical, debiendo emplearse el instrumento de comunicación, por el contrario, de manera que permita armonizar su manejo por el sindicato y la consecución del objetivo empresarial que dio lugar a su puesta en funcionamiento, prevaleciendo esta última función en caso de conflicto. A tal efecto resultaría constitucionalmente lícito que la empresa predeterminase las condiciones de utilización para fines sindicales de las comunicaciones electrónicas, siempre que no las excluyera en términos absolutos.

  3. Finalmente, no teniendo fundamento el derecho en una carga empresarial expresamente prescrita en el Ordenamiento, la utilización del instrumento empresarial no podrá ocasionar gravámenes adicionales para el empleador, significativamente la asunción de mayores costes.

    Respetados todos esos límites, reglas y condiciones de uso, el empleo de instrumentos preexistentes y eficientes para la comunicación sindical resulta amparada por el art. 28.1 CE (RCL 1978\2836 )" .

    Pues bien, en el presente caso, se produjeron problemas en el funcionamiento de la empresa (colapso del sistema informático), no se prohibido el uso del procedimiento, sino que se ha establecido una limitación que no es desproporcionada ni un medio de impedir el uso del derecho sindical. No se ha vulnerado por tanto el derecho del sindicato a transmitir información a los trabajadores, lo que implica, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por el Letrado Sr. Lillo Pérez, en representación de CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO. -UNION REGIONAL DE ASTURIAS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 31 de mayo de 2010, recaída en autos número 4/2010 , promovidos por la misma parte frente el PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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