STS, 21 de Diciembre de 1993

PonenteD. Miguel Angel Campos Alonso
Número de Recurso3839/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por el ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA y las SOCIEDADES ESTATALES TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., representados y defendidos por el Letrado don Juan Antonio Romero Solano, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 29 de septiembre de 1992, dictada en virtud de demanda de CONFLICTO COLECTIVO, instada por la FEDERACIÓN ESTATAL DE PAPEL-ARTES GRÁFICAS Y COMUNICACIÓN SOCIAL DE COMISIONES OBRERAS, aquí parte recurrida y representada y defendida por la Letrada doña Pilar Vargas García, contra las nombradas recurrentes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Pilar Vargas García, en representación de la Federación Estatal de Papel, Artes Gráficas y Comunicación Social de CC.OO., presentó escrito ante la Dirección General de Trabajo, para promover proceso de conflicto colectivo, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, acababa su escrito con este suplico: "que se remitan las actuaciones a la Jurisdicción Laboral para que previa convocatoria a acto de juicio oral se dicte sentencia por la que se declare: Que la retribución en período de vacaciones y licencias reguladas en los arts. 62 y 34.1 respectivamente del vigente Convenio Colectivo, ha de comprender, en caso de que el trabajador viniera percibiéndolos, los complementos de Polivalencia, Peligrosidad, Nocturnidad e Idiomas en la cuantía regulada en Convenio y de disponibilidad en la cuantía del 22% de la Base Salarial de 1986 incrementada en el 4% del VIII Convenio, el 5,8% del VIII convenio y el 7,22% de esta convenio. Condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO

Practicado intento de conciliación ante la propia Dirección General de Trabajo -Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación-, la misma remitió a la Sala de la Audiencia Nacional su comunicación promoviendo el proceso de conflicto colectivo, según previene el artículo 155 de la Ley de Procedimiento Laboral. La Sala de lo Social dió curso a la demanda, señaló y celebró el acto del juicio en el que recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 29 de septiembre de 1992 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, con el siguiente fallo: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por FEDERACIÓN ESTATAL DE PAPEL, ARTES GRÁFICAS Y COMUNICACIÓN SOCIAL DE CC.OO. frente a ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. debemos declarar y declaramos que los trabajadores del Ente Público Radiotelevisión Española, Televisión Española, S.A. y Radio Nacional de España, S.A. tienen derecho a que se compute para la retribución de sus vacaciones, los pluses de polivalencia, nocturnidad y disponibilidad coincidente con la jornada normal u ordinaria, y asimismo que se computen esos mismos pluses, el de idiomas y el de peligrosidad en las licencias retribuidas a que se refiere el artículo 50.1.A) de la Ordenanza del Ente, derechos que únicamente se reconocen a los trabajadores que perciban realmente dichos pluses.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- El Ente Público Radiotelevisión Española, Televisión Española, S.A. y Radio Nacional de España, S.A. no incluyen en la retribución de las vacaciones anuales del personal a su servicio, los complementos salariales de disponibilidad, polivalencia y nocturnidad, ni los computa tampoco en las licencias retribuidas. Segundo.- Los complementos de idiomas y de peligrosidad los abonan los demandados en las doce pagas anuales, es decir, también en el período vacacional."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado D. Juan Antonio Romero Solano, representante del Ente Público RTVE y las sociedades estatales Televisión Española, S.A. y Radio Nacional de España, S.A., formalizado ante esta Sala mediante escrito presentado el día 16 de febrero de 1993 , en el que se consignan los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 204, e) de la Ley de Procedimiento Laboral, invocándose infracción de los artículos 7 apartado a) párrafo 8º (sobre incompatibilidad) del VIII Convenio Colectivo en relación con los artículos 62 y 34.1 de dicho Convenio y los artículos 64, nº 1 apartado f), artículo 50 y artículo 84 de la Ordenanza Laboral aprobada por Orden del Ministerio de Trabajo de 19 de diciembre de 1977. Segundo.- Al amparo del art. 204, apartado e) de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto que la sentencia recurrida infringe el artículo 7 apartado 1 del VIII Convenio Colectivo, en relación con el artículo 78 de la Ordenanza Laboral, y los artículos 1255, 1258 y 1281 del Código Civil.

Respecto del Complemento de Disponibilidad se hace la alegación subsidiariamente, y para el supuesto de desestimación del Motivo anterior.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, el Ministerio Fiscal informa en el sentido de considerar improcedente el recurso, señalándose pare el acto de la vista oral el día 17 de diciembre de 1993, en que se celebró de acuerdo con la convocatoria, e informando los Letrados de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo que se pide en la demanda de conflicto colectivo es que se declare que la retribución del personal del Ente Público Radiotelevisión Española, y de las sociedades estatales Televisión Española, S.A., y Radio Nacional de España, S.A., en los períodos de vacaciones y licencias, referidos en los artículos 62 y 34.1 del VIII convenio colectivo, debe comprender, en el caso en que el trabajador viniera percibiéndolos, los complementos de polivalencia, peligrosidad, nocturnidad e idiomas en la cuantía regulada en el convenio, y el de disponibilidad en la cuantía del 22 por 100 de la base salarial de 1986, con los incrementos posteriores, 4 por 100, 5.8 por 100 y 7.22 por 100.

SEGUNDO

La sentencia que dictó la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional distingue dos grupos de complementos: los de disponibilidad, polivalencia y nocturnidad, para los que declara probado que no los incluye la demandada en la retribución de las vacaciones, ni los computa tampoco en las licencias retribuidas de su personal; y los complementos de idioma y peligrosidad, respecto de los que declara que se perciben en las doce pagas del año, y por ello, también en las vacaciones.

El fallo de la misma declaró que "los trabajadores del Ente Público Radiotelevisión Española, Televisión Española, S.A. y Radio Nacional de España, S.A. tienen derecho a que se compute para la retribución de sus vacaciones, los pluses de polivalencia, nocturnidad y disponibilidad coincidente con la jornada normal u ordinaria, y asimismo que se computen esos mimos pluses, el de idiomas y el de peligrosidad en las licencias retribuidas a que se refiere el artículo 50.1.A) de la Ordenanza del Ente, derechos que únicamente se reconocen a los trabajadores que perciban realmente dichos pluses."

TERCERO

1. Los motivos del recurso interpuesto por la demandada son dos, amparados ambos en el apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral; el primero denuncia infracción del artículo 7,a), párrafo 8º (sobre incompatibilidad) del VIII convenio colectivo, en relación con los artículos 62 y 34.1 de dicho convenio y los artículos 64.1,f), 50 y 84 de la Ordenanza Laboral aprobada por Orden de 19 de diciembre de 1977; el segundo denuncia infracción del art. 7.1 del convenio colectivo, en relación con el artículo 78 de la Ordenanza Laboral, y los artículos 1255, 1258 y 1281 del Código civil.

  1. Lo que la parte pide en el recurso es que se declare que el complemento de disponibilidad no es computable ni en vacaciones ni en licencias, dado su carácter extraordinario; y subsidiariamente, en cuanto al Ente Público RTVE y a RNE, S.A., que se excluyan del cómputo de vacaciones y licencias los complementos de disponibilidad y polivalente hasta que se produzcan los oportunos acuerdos entre las direcciones de las dos entidades y la representación sindical de los trabajadores.

CUARTO

La base argumental del primer motivo de casación consiste en que al ser el complemento de disponibilidad de carácter extraordinario, no debe computarse ni en vacaciones ni en licencias.

El artículo 64.1,f) de la Ordenanza Laboral para Radiotelevisión Española, aprobada por Orden de 19 de diciembre de 1977, establece que el complemento de disponibilidad para el servicio es un complemento de puesto de trabajo que "se aplicará al trabajador adscrito a puesto de trabajo que, realizando la cuantía normal de horas semanales de actividad, por las especiales características de aquéllos requieran disponibilidad habitual y alteraciones constantes de horarios de trabajo. Su cuantía, calculada sobre el salario base del nivel individual, se determina en el Reglamento de Régimen Interior. Es incompatible con los complementos de mando orgánico, especial responsabilidad y nocturnidad".

El artículo 51 de dicha Ordenanza Laboral se limita a declarar los casos y la duración de las licencias retribuidas y el artículo 84 de la misma dispone el derecho del personal a disfrutar de una vacación anual retribuida de treinta y un días naturales, la época, listas y turnos de vacaciones y la posibilidad de sus disfrute fuera del período normal establecido.

El invocado artículo 7,a), párrafo 8º del convenio debe ser el 7.A) párrafo 4º, según el cual "el cómputo de horas se efectuará por períodos de 4 semanas y la percepción de estos complementos será incompatible con la de horas extraordinarias, según se determine en la aplicación del convenio". La correspondencia de este párrafo resulta de la transcripción literal que de él hace la parte en su recurso. Dicho artículo 7 del convenio colectivo, sobre "Complementos de puesto de trabajo", dice en su apartado 1 "Disponibilidad. (Acuerdo de 7.6.1981). Con carácter general se determina que el Acuerdo de 7 de junio de 1981 entre la Dirección y la representación sindical de TVE, S.A., sobre complementos de disponibilidad para el servicio, polivalencia y compensación de trabajos en sábados, domingos y festivos, para el personal fijo de TVE, S.A., que preste servicios en los Centros Territoriales, Dirección Técnica, Producción de Informativos, Retransmisiones y en aquellas otras dependencias de TVE en las que así lo determine la Dirección por estimar que concurren análogas circunstancias en las prestaciones laborales, se aplicará al Ente Público RTVE y RNE, S.A., tras acuerdos a establecer con sus Comités de Empresa o Delegados de Personal, para la determinación de los sectores y puestos de trabajo afectados". El artículo agrega que "sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, dicho Pacto queda redactado en los siguientes términos: A) Las modalidades de retribución reguladas en este Pacto se aplicarán individualmente a un grupo o equipo específico de trabajo, a los que por necesidades del servicio, apreciadas por la Dirección: a) Realicen una jornada laboral de 35 horas semanales, computadas en 5 días, incluyendo festivos. b) Presten sus servicios durante 6 días, incluyendo festivos, realizando una jornada de 35 horas semanales y hasta otras 5 horas semanales como máximo. En ambos casos podrá ser desigual la duración de la jornada diaria de trabajo, sin rebasar el límite mínimo de 4 horas, ni el máximo de 9 horas ordinarias; el personal incluido en este régimen estará sujeto al sistema de disponibilidad para el servicio, con posibilidad de alteración de su horario de trabajo, en los términos y con las incompatibilidades previstos en el artículo 64 F) de la Ordenanza Laboral para RTVE". Y es en el siguiente párrafo cuando se dice que "la percepción de estos complementos será incompatible con la de horas extraordinarias, según se determine en la aplicación de este Convenio".

En todo caso se refiere, según se ve, a los que realicen jornada de 35 horas semanales en 5 días o en 6 días hasta otras 5 horas como máximo, "sin rebasar el límite máximo de 9 horas ordinarias", computando las horas por períodos de 4 semanas. Entonces es cuando es incompatible la percepción del complemento con la de horas extraordinarias; pero no cuando se rebase ese tiempo.

No cabe confundir disponibilidad horaria con aumento de jornada.

Como arguye el Ministerio Fiscal en su informe, el complemento de disponibilidad no responde a una actividad extraordinaria del trabajador, sino a una característica especial del concreto puesto de trabajo que le obliga a la disponibilidad habitual y a constantes alteraciones de los horarios de trabajo. Su incompatibilidad con la percepción de horas extraordinarias no permite calificarlo como complemento por actividad extraordinaria, sino por el puesto de trabajo de características especiales.

En definitiva, el complemento de disponibilidad no compensa el trabajo realizado por encima de la jornada ordinaria. El complemento compensa no un exceso de jornada, sino una disponibilidad o situación de localización; corresponde a la jornada ordinaria y por ello se dice que es incompatible con la percepción de horas extraordinarias. Se computa solamente en la parte coincidente con la jornada ordinaria. Por todo ello el primer motivo del recurso debe ser desestimado.

QUINTO

El segundo motivo denuncia infracción del mencionado artículo 7.1 del convenio, en relación con el artículo 78 de la Ordenanza Laboral. Combate el motivo la condena igual para los tres codemandados, a pesar de que el referido artículo 7.1 establece un régimen distinto para RTVE y RNE, S.A., respecto de TVE, S.A.; por ello sostienen las entidades recurrentes que no deben incluirse los complementos de disponibilidad y polivalencia en las retribuciones de vacaciones y licencias del personal del Ente Público RTVE y de RNE, S.A. No existe, dicen, ningún trabajador actual del Ente Público RTVE y RNE, S.A. con ese derecho reconocido; y hasta que se logren los acuerdos entre las direcciones de ambas y la representación sindical de los trabajadores, debe procederse a dicha exclusión.

Informa el Ministerio Fiscal que introducen aquí las entidades recurrentes una cuestión nueva, no planteada en la instancia. Es cierto que no se plantea en los términos que se precisan en el recurso; pero aunque así no sea, es obvio que sólo se incluyen los conceptos que se perciben, según se pide en el suplico de la demanda; por ello la sentencia recurrida declara que se reconocen únicamente "a los trabajadores que perciban realmente dichos pluses". Lo reconoce así la Federación Estatal recurrida, que al impugnar el recurso advierte acertadamente que sólo se integrarán los complementos de disponibilidad y polivalencia al personal que venga percibiéndolos. No cabe denunciar infracciones de la sentencia cuando en ella se dice lo que las entidades recurrentes pretenden en su recurso.

El motivo debe ser desestimado, y con él el recurso, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Ente Público Radiotelevisión Española y las sociedades estatales Televisión Española, S.A. y Radio Nacional de España, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 29 de septiembre de 1992 en virtud de demanda de conflicto colectivo instado por la Federación Estatal de Papel- Artes Gráficas y Comunicación Social de Comisiones Obreras contra las nombradas recurrentes; sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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