STS, 5 de Julio de 1999

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso4879/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN, interpuesto por Doña Flor, en nombre y representación del COMITE INTERCENTROS FASA RENAULT, frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 9 de Noviembre de 1998, dictada en autos número 2/98, seguidos a instancia del COMITE INTERCENTROS FASA RENAULT, contra FABRICACIÓN DE AUTOMÓVILES RENAULT DE ESPAÑA, S.A. sobre reclamación de conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 9 de noviembre de 1998, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por COMITE INTERCENTROS FASA RENAULT, contra FABRICACIÓN DE AUTOMÓVILES RENAULT DE ESPAÑA, S.A. sobre reclamación de conflicto colectivo, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Eloy, secretario del Comité Intercentros de Fasa Renault, previa autorización otorgada por el Comité en fecha 23 de Julio de 1.998, procedió a interponer demanda de conflicto colectivo por la que se demanda el abono del denominado plus turno fijo noche normal en las cuantías que constan en los anexos a su regulación multiplicadas por 40 horas semanales y que en la misma forma se abone dicho plus los días de vacaciones por antigüedad. SEGUNDO.- En los primeros meses del año 97 empresas y representación de los trabajadores venía negociando el denominado plan para adecuación del aparato industrial de Fasa Renault. Por parte de la empresa en fecha 23 de mayo se hizo entrega de una propuesta de regulación en la que se incluía el establecimiento del plus turno fijo de noche normal, aplicable a los trabajadores del tercer turno de Palencia y puestos asociados de Valladolid. En reunión celebrada el día 29 del mismo mes y año entre el comité intercentros y representantes de la empresa, preguntada ésta por el representante de CC.OO. por la misma se manifiesta que las 44.000 ptas que en la propuesta se hace constar que aproximadamente percibirá un especialista nivel 6 se obtienen de las cuantías de las tablas anexas y que se corresponde con reducir en un 30% lo que se venía percibiendo por el mismo trabajo, añadiéndose a nuevas preguntas que dicha reducción se aplicaría igualmente a los trabajadores que tuviesen que desplazarse obligatoriamente a Palencia. TERCERO.- El mismo día se procede por las partes a la firma de un preacuerdo que acepta en estos puntos la propuesta de la empresa de 23 de Abril de 1.997. CUARTO.- En fecha 4 de junio de 1997 se procede por los representantes de la empresa y por los sindicatos U.G.T., CC.OO. y C.C. a la firma del acuerdo sobre adecuación del aparato Industrial de Fasa Renault, y en cuyo punto II.3.2 se regula el turno especial de noche en Palencia y unidades anexas de Valladolid estableciéndose la jornada y la retribución en términos que posteriormente fueron reproducidos en el anexo IX del convenio colectivo de la empresa aprobado por resolución de 20 de Marzo de 1.998. En el anexo aparecen los valores del mencionado plus. QUINTO.- En la Empresa Fasa Renault amen de las vacaciones ordinarias los productores tienen derecho a un día más de vacaciones por cada cinco años de servicio, que en todo caso habrán de disfrutarse sin merma de la productividad. La empresa para retribuir esos días de vacaciones no abona la totalidad del plus sino una parte del mismo que se corresponde con el plus ordinario de turnicidad. SEXTO.- La representación de los trabajadores entienden que el abono de dicho plus debe realizarse sobre la base de multiplicar los valores de tablas, multiplicados por 40 horas, y respecto del día de vacaciones por 8 horas, mientras que la representación de la empresa viene abonando dicho plus haciendo una aplicación analógica de las retribuciones del resto de personal en turno de noche y en los términos obrantes al folio 146 que se da pro reproducido. Con dicho cálculo para un especialista nivel 6 se alcanzarían las 44.000 pesetas mensuales aproximadamente.". Y como parte dispositiva: "Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda de Conflicto Colectivo interpuesto por D. Eloyen su condición de Secretario del Comité Intercentros de la Empresa Fasa Renault contra referida empresa y en consecuencia desestimamos el primer punto de la demanda, declarando ajustada a derecho la práctica de la empresa sobre la forma de abono del denominado plus turno fijo de noche normal para la factoría de Palencia y unidades afectadas de Valladolid. Estimamos el segundo punto de la demanda parcialmente y en consecuencia declaramos que los días de vacaciones individuales por antigüedad debe abonarse dicho plus en su integridad sobre las mismas bases que le viene calculando la empresa."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del Comité Intercentros, en tiempo y forma e interpuso después recurso de CASACIÓN. En el recurso se denuncia al amparo de lo establecido en el apartado e) del art. 205 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento laboral, en cuanto a examen de infracciones de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

TERCERO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de conflicto colectivo tenía dos objetos, el primero que el plus establecido para cada una de las horas de jornada nocturna de los trabajadores afectados (turno de noche de la factoría de Palencia, y turno de noche de los correspondientes de la factoría de Valladolid) se multiplicara por 40 horas semanales de jornada teórica, aunque únicamente se realizaran 36 horas, puesto que la reducción de jornada se había establecido con la consideración de trabajadas de las 4 horas de reducción; y la segunda que el plus aludido fuera incluido en el salario de las vacaciones lo que no se había efectuado. La Sentencia de instancia ha desestimado la primera pretensión porque entiende que lo pactado en el Convenio Colectivo se cumple con el sistema de cálculo del valor hora efectuado por la empresa, y ha acogido la segunda pretensión, porque no aparece acreditada la inclusión de este plus en la remuneración de las vacaciones, antes bien la empresa parecía oponer que no era costumbre dicha inclusión. Aquietada la demandada, el Sindicato actor recurre el fallo en cuanto a la pretensión desestimada, y lo hace denunciando la infracción del punto II.3.2 del Anexo IX y tablas retributivas, del Convenio Colectivo, que es el de FASA RENAULT, publicado por Resolución de 20 de Marzo de 1998, a lo que añade la misma censura en relación con los arts. 3; y 82,1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores; y arts. 3; 1255; 1256; y 1281 del Código Civil. Argumenta el recurrente que el pacto consistió en que se redujera de 40 a 36 horas semanales la jornada del turno fijo a que se refiere el conflicto, y que se abonaran, sin embargo, 40 horas; que el punto invocado del Anexo y sobre todo las tablas salariales establecen un salario para cada una de estas horas, por el concepto reclamado, y que la empresa multiplica dicho valor hora por 36, realmente trabajadas, y no por 40. La empresa opuso en el juicio, y reitera en la impugnación del recurso, que en el valor hora del plus o complemento debatido está ya incluido el correspondiente a la parte proporcional de las cuatro horas no trabajadas, criterio que comparte el Ministerio Fiscal, quien se opone al recurso.

SEGUNDO

La censura jurídica no puede ser acogida, si se tiene en cuenta la narración recogida en los hechos probados, completada con afirmaciones fácticas que aparecen en el fundamento jurídico segundo -realidad no impugnada por el recurso- conforme a las cuales resulta que el acuerdo habido entre representantes de los trabajadores y la empresa, en 4 de Junio de 1997, que después se reproduce en el Anexo IX del Convenio Colectivo, consistió esencialmente en mantener las retribuciones anteriores, minoradas -en estos conceptos- en un 30%, y este importe es el que están percibiendo los trabajadores afectados, aunque sólo trabajen 36 horas semanales. La Sala de instancia concluye que tanto el acuerdo como su transcripción en el Convenio Colectivo se están cumpliendo, y es que el aludido fundamento jurídico segundo afirma que la cantidad a percibir por este concepto (cualquiera que fuera la duración de la jornada) era la que se venía percibiendo con anterioridad, minorada a su 30%, pues que estos conceptos se ajustaban en un porcentaje de los anteriores, ("esto es firmado y aceptado", dice la Sentencia) y esta cantidad es la que la empresa viene satisfaciendo, por lo que en "la forma retributiva ha de estimarse conforme a lo pactado, procediendo en consecuencia desestimar este punto de la demanda". Por lo tanto, si se percibe lo pactado en relación con la jornada de 40 horas, son 40 horas las retribuidas, aunque se utilice el módulo de 36 trabajadas. Conclusión del Tribunal de instancia que no es desvirtuada por los razonamientos del recurso, que insisten en una aplicación literal del múltiplo de las 40 horas sobre el plus cuantificado por hora trabajada.

TERCERO

A mayor abundamiento, puede añadirse la consideración de que hay un documento muy revelador (folios 146 a 148 del procedimiento, documento 6 de la demandada) en que se explica la forma de cuantificar el valor del plus de nocturnidad, del de festivos y del de turnicidad, para fijar el plus de turno fijo de noche en el centro de trabajo de Palencia y para el año de 1997. Pues bien, allí se observa, que en dicho cálculo se corrige el valor-hora con la adición de cuatro cuarentavos de hora, para asumir así las cuatro horas de minoración de trabajo, respecto de las 40 iniciales, lo que supone la inclusión en el plus hora, de la parte proporcional de las horas no trabajadas, pero sí retribuidas. Este sistema se aplica al plus de nocturnidad y al plus de festivos, mientras que al de turnicidad se le aplica el coeficiente corrector 1.216943, en lugar de tomar la unidad como medida de dicho valor. De ahí la invocación de la empresa consistente en que, si se abonaran 40 horas con esta cuantía del plus, se estaría satisfaciendo dos veces, una en el prorrateo, y otra en la multiplicación por 40. Pues bien, debe insistirse en que es racional la interpretación que la Sala sentenciadora ha hecho del contenido del pacto alcanzado, sin que merezca ser corregida tal interpretación en Casación, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de CASACIÓN, interpuesto por Doña Flor, en nombre y representación del COMITE INTERCENTROS FASA RENAULT, frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 9 de Noviembre de 1998, dictada en autos número 2/98, seguidos a instancia del COMITE INTERCENTROS FASA RENAULT, contra FABRICACIÓN DE AUTOMÓVILES RENAULT DE ESPAÑA, S.A. sobre reclamación de conflicto colectivo.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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