STS, 23 de Octubre de 1993

PonenteD. Rafael Martínez Emperador
Número de Recurso1415/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido formulado por el Letrado D. José Estaban Armentia, en la representación que ostenta de DON Narciso , DOÑA Elena , DOÑA Marí Luz , DOÑA Julia , DOÑA Ana , DOÑA Mónica , DON Adolfo , DOÑA Emilia , DOÑA María del Pilar , DOÑA Maite , DOÑA Carmen , DOÑA Virginia , DOÑA Leonor , DOÑA Begoña , DOÑA Soledad , DOÑA Isabel , DOÑA Carmela , DON Rubén , DOÑA Marí Trini , DOÑA María , DON Pedro Miguel , DOÑA Erica , DOÑA Amanda , DOÑA Rosa , DOÑA Lucía , DOÑA Elisa , DON Jesús , DOÑA Ariadna , DON Carlos Miguel , DOÑA María Teresa , DOÑA María Luisa , DON Federico , DOÑA Pilar , DOÑA Lourdes , DOÑA Fátima , DOÑA Consuelo , DOÑA Blanca , DOÑA Amelia , DOÑA María Inmaculada , DON Luis Angel , DON Cornelio , DOÑA Araceli , DON Rosendo , DOÑA Andrea , DON Alberto , DON Ismael , DON Carlos María , DOÑA Catalina , DOÑA Beatriz , DON Darío , DOÑA Cecilia , DOÑA Claudia , DOÑA Dolores , DOÑA Estela , DON Carlos Jesús , DOÑA Patricia , Héctor María Dolores , DON Carlos Antonio , DON Cristobal , DON Raúl , DOÑA Cristina , DOÑA Filomena , DOÑA Luz , DOÑA Paloma , Verónica , DOÑA Antonia , DOÑA Frida , DOÑA Nuria , DON Eusebio , DOÑA María Antonieta , DOÑA Flor , DOÑA Silvia , Clara , DON Luis Enrique , DON Felipe , DOÑA Sara , DOÑA Diana Y DOÑA Rita , DOÑA Elvira , DOÑA Alicia , DON Armando , DON Marcos , Carla , DOÑA Teresa , DOÑA Marina , DOÑA Encarna , DOÑA Elsa Y DOÑA Trinidad contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 11 de marzo de 1.992, por la que conoce del recurso de suplicación interpuesto por la Asociación Vizcaína Pro Subnormales (A.V.A.S.) contra la sentencia dictada el 30 de julio de 1.991 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vizcaya, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes frente a la mencionada Asociación, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 1.991 el Juzgado de lo Social nº. 3 de dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. JESUS MARIA SAINZ-ESPIGA RESINES en representación de los actores, contra la empresa ASOCIACION VIZCAINA PROSUBNORMALES, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a cada uno de los actores la cantidad que se señala en el apartado 6º del relato fáctico".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Que los demandantes prestan servicios para la empresa demandada en los centros de internado de HAIZEA y EGUZKIA de Sopuerta, y en el centro de internado de ATXARTE de Abadiño.- 2º. Que la sentencia de 6 de julio de 1.988 dictada por la Magistratura de Trabajo nº 1 de Vizcaya en los autos nº 1 de Vizcaya en los autos nº 444/88 sobre Conflicto Colectivo, que llegó a ser firme, se declaró el derecho de realizar comidas en el centro de trabajo por cuenta de la empresa como complemento salarial en especie o a su compensación en metálico cuando presten su servicio coincidiendo con las horas de comida y cena.- 3º. Que con fecha 27-4-89 el Comité de Empresa presenta una propuesta de Tabla Salarial 1.987-88-89, en cuyo apartado 2- 4 relativo a "comedor" se propone la concrección del derecho recogido en el artículo 44 de la Ordenanza de Trabajo aplicable y reconocido en la Sentencia indicada en el apartado anterior, mediante su compensación en metálico, materializándose en 32.000.- para el ejercicio de 1.988 y en 55.000.- para el de 1.989, y cuya cuantía se incluirá en el recibo de salarios con la denominación de "Complemento de Comedor", añadiendo que la aceptación de la anterior propuesta supone el desestimiento por parte de todos los trabajadores a las demandas que en concepto de reclamación de cantidades se han interpuesto y puedan interponerse contra la A.V.P.S. basadas en la Sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 1 de Vizcaya (autos nº 444/88).- 4º. El 6-6-89, la Dirección de la empresa demandada, en escrito dirigido al Comité de Empresa bajo el epígrafe "La Dirección espera recibir una alternativa para hacer efectiva la tabla salarial pactada", señala la existencia de una postura contradictoria por el Comité, que de un lado firma la plataforma asumiendo sus condiciones de aplicación, y de otro, publica una nota en la que rechaza los desestimientos por considerarlos ilegales. Frente a lo anterior, el Comité de Empresa comunicó a los trabajadores en escrito de 30-6-89, que "en ningún momento se opone a que se firme y haga realidad la Tabla Salarial o a que se renuncie individualmente a la demanda interpuesta en Magistratura".- 5º. Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC por los actores el 28-7-89, y celebrado el preceptivo acto con resultado Sin Avenencia, en el que la demandada se ratificaba en el acuerdo alcanzado con el Comité de Empresa de fecha 27-4-89, se interpuso el escrito de demanda ante esta jurisdicción solicitando el complemento salarial de 400.- /día referido a los días desglosados en el hecho 2º por un total de 7-274.960.- .- 6º. En recibos de salarios de fecha 30-10-89, se abonaron a los actores cantidades correspondientes al concepto de complemento de comedor durante el año 1.988 y hasta septiembre de 1.989, siendo las cantidades resultantes de deducir al complemento de 400 /día reclamado por la parte actora las abonadas por la empresa durante el periodo solicitado teniendo en cuenta los periodos de bajas, las siguientes: Trinidad , 7.918.- Elisa , 22.545.- Narciso , 20.900.- Rosendo , 41.001.- Luis Enrique , 7.918.- Alberto , 41.001.- Nuria , 7.918.- Carlos Antonio , 41.800.- Elisa , 25.431.- María Dolores , 41.174.- Carlos Jesús , 36.330.- Filomena , 13.667.- Carla , 25.322.- Elsa , 9.688.- Andrea , 41.800.- Carlos María , 28.891.- Eusebio , 15.397.- Antonia , 10.899.- Clara , 7.918.- Amelia , 41.800.

Estela , 41.800. María Inmaculada , 30.275.- Catalina , 41.800. Silvia , 9.179.- Beatriz , 40.482.- Paloma , 17.819.- Cecilia , 40.309.- Araceli , 41.001.- Cornelio , 39.444.- Raúl , 17.819.- Elvira , 16.435.- María del Pilar , 41.800.- Marcos , 35.465.- Cristobal , 41.800.- Patricia , 41.001.- Flor , 7.918.- Alicia , 38.925.- Ismael , 41.800.- Sofía , 17.819.- Frida , 17.819.- Armando , 41.800.- Teresa , 25.431.- Cristina , 17.819.- María Antonieta , 7.918.- Luis Angel , 41.800.- Claudia , 39.098.- Felipe , 7.918.- Darío , 41.800.- Dolores , 35.292.- Encarna , 25.431.- Verónica , 17.819.- Héctor , 40.309.- Federico ., 22.545.- Rosa , 22.545.- Lucía , 41.800.- Consuelo , 24.000.- Erica , 22.490.- Begoña , 33.735.- Carmen , 24.000.- María del Pilar , 23.182.- Blanca , 22.490.- Fátima , 22.836.- Virginia , 25.431.- Julia , 41.800.- Adolfo , 41.800.- Leonor , 41.800.- Isabel , 41.800.- Soledad , 41.001.- María Teresa ,, 24.000.- Jesús , 22.545.- María , 40.136.- Elena , 41.800.- Elena , 41.800.- Emilia , 41.800.- Marí Luz , 26.640.- Carmen , 41.800.- Ana , 29.756.- Mónica , 23.528,. Sara , 37.714.- Maite , 41.800.- Maite , 41.800.- Pedro Miguel ., 32.351.- Rubén ., 41.800.- Carmela , 40.482.- Lourdes , 22.545.- Ariadna , 24.000.- Carlos Miguel , 24.000.- Amanda , 34.254.- 7º.- Que el precio que la empresa pagaba en concepto de comida en otros centros distintos a los que prestan servicios los demandantes en los años 1.987 y 1.988 y que se mantiene en el Acuerdo Económico Colectivo para los años 1.990, 1.991 y 1.992 complemento de comedor, es el de 400.- diarias".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la ASOCIACION VIZCAINA PROSUBNORMALES, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco , la cual dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 1.993, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, sin examinar el fondo del recurso de suplicación interpuesto por la ASOCIACION VIZCAINA PROSUBNORMALES contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vizcaya de 30 de julio de 1.991, dictada en proceso sobre complemento salarial de comedor y entablado frente a la recurrente por Narciso y demás interesados, apreciando de oficio la objeción de inadecuación del procedimiento y con revocación de la resolución impugnada, debemos absolver y absolvemos en la instancia a dicha empleadora de la reclamación objeto del litigio, sin perjuicio de la facultad de acudir, en su caso, al trámite previsto para el ejercicio de las pretensiones de los conflictos colectivos".

CUARTO

Por el letrado Don José Esteban Armentía, en las representaciones que ostenta , se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias con valor referencial las dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-La Mancha, en 14 de junio de 1991, de Cantabria, en 28 de junio de 1991, de Extremadura, en 10 de mayo de 1991 y de Madrid, en 26 de noviembre de 1989.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de marzo de 1993 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 18 de octubre de de 1.993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de suplicación, dictada el 11 de marzo de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, aprecia de oficio inadecuación de procedimiento y, sin resolver el recurso interpuesto en tal grado jurisdiccional ni sobre defensa procesal distinta, deducida en la impugnación de aquel, revoca la recurrida, parcialmente estimatoria, y absuelve en la instancia a la parte demandada. La pretensión formulada tenía por objeto que se condenara a dicha demandada al pago de la cantidad que para cada uno de los accionantes se concretaba, como compensación de complemento salarial en especie, que se decía debido. Al efecto se alegaba que dichos demandantes venían prestando servicios en determinados centros de internado, teniendo derecho, cuando sus horas de trabajo coincidían con las de comida o cena, a hacerlo en tales centros, lo que había sido declarado por sentencia firme recaída en anterior proceso, este de conflicto colectivo, como determinante de complemento salarial en especie. En su consecuencia, por no haberlo recibido, reclamaban su compensación en metálico, precisando, como ya se ha dicho, la cantidad que se consideraba era adeudada a cada demandante. La sentencia de instancia, como también se ha indicado, acogió en parte la referida pretensión.

Sostienen los demandantes -que son los que han interpuesto contra la referida sentencia de suplicación el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se resuelve- que la mencionada sentencia incurre en contradicción con las que al efecto invocan y se han aportado certificadas, cuales son las de 2 de noviembre de 1989, 10 de mayo de 1991, 14 de junio de 1991 y 28 de junio de 1991, procedentes, respectivamente de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, Extremadura, Castilla-La Mancha y Cantabria. De manera somera pero que, pese a lo que sostiene en contrario la parte recurrida, ha de entenderse suficiente, se incluye en el recurso la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se denuncia, pues se pone de relieve como todas las sentencias que se invocan resuelven sobre pretensiones interpuestas en conflicto plural, cuyo objeto era reclamar, para cada accionante, determinada cantidad y en aquellas se declara que es cauce adecuado para sustanciarlas el proceso ordinario y no el de conflicto colectivo. Lo expuesto es suficientemente expresivo de que concurre en el caso el presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 216 del TALPL, por lo cual procede entrar a conocer del motivo de casación que funda el recurso.

La afectación multipersonal que tiene el proceso, cuando deriva, cual es el caso, de voluntario litis consorcio activo, no es indicadora de que el conflicto que se plantea tiene carácter colectivo, pues sólo denota su condición plural. Por lo que respecta al supuesto del que se trata, ni el grupo que forman los demandantes tiene la entidad genérica que menciona el artículo 150.1 del TALPL, pues se hallan perfectamente individualizados sus componentes, ni el interés que defienden es el general, abstracto e indivisible de un genérico colectivo, exigencia que también impone el citado precepto al precisar el concepto del conflicto colectivo, ya que tal interés no es otro que el individual de cada demandante, derivado de la propia relación laboral que mantiene con la entidad demandada y de su concreto y personalizado desarrollo. No piden que se declare un derecho que pudiera corresponderles, en tanto que pertenecientes a determinado colectivo, con origen en norma o acuerdo preexistente, cuya interpretación enfrentara a las partes, generando situación conflictiva externamente manifestada; lo que solicitan es que se condene a la demandada al pago de la cantidad que cada uno reclama con precisión individual de su importe, reclamación que se funda en norma o acuerdo, lo que obviamente obliga a dirimir la controversia surgida en su interpretación, pero desde los particulares fundamentos de cada acción. La controversia suscitada lo que manifiesta es la existencia de un conflicto plural -suma de conflictos individuales- y no de conflicto colectivo, en tanto que que no concurren las notas que identifican estos y que de manera explícita aparecen definidas en el artículo 151 del TALPL y en el artículo 17 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo. Por ello, el cauce procesal utilizado para sustanciar las pretensiones individualmente deducidas fue el que legalmente procedía, lo que excluye la inadecuación de procedimiento que erróneamente apreció de oficio la sentencia de suplicación recurrida.

La doctrina expuesta reitera la sentada por esta Sala, ante supuestos análogos, en sus sentencias, entre otras, de 18 de junio, 21 de julio, 10 y 23 de noviembre de 1992 y 31 de mayo de 1993.

Las sentencia impugnada incurre, pues, en infracción de los preceptos ya citados y al no dar respuesta al recurso de suplicación deducido ni a las defensas opuestas en su impugnación, por apreciar de oficio excepción improcedente, negó la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución, en tanto que, al forzar el cauce del conflicto colectivo, viene a negar el acceso a la jurisdicción a sujetos particulares que gozan de legitimación activa para la acción que ejercitan. También produce quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia, por haberse indebidamente apartado de la doctrina ajustada que con relación al problema procesal examinado sientan las sentencias que han sido aportadas como término de comparación.

En su consecuencia y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso interpuesto y casar y anular la sentencia recurrida, debiendo devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que dicte nueva sentencia con la que resuelva el recurso de suplicación deducido y las defensas alegadas en su impugnación.

No ha lugar a la imposición de costas, dado lo establecido por el artículo 232 del TALPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido formulado por el Letrado D. José Estaban Armentia, en la representación que ostenta de DON Narciso , DOÑA Elena , DOÑA Marí Luz , DOÑA Julia , DOÑA Ana , DOÑA Mónica , DON Adolfo , DOÑA Emilia , DOÑA María del Pilar , DOÑA Maite , DOÑA Carmen , DOÑA Virginia , DOÑA Leonor , DOÑA Begoña , DOÑA Soledad , DOÑA Isabel , DOÑA Carmela , DON Rubén , DOÑA Marí Trini , DOÑA María , DON Pedro Miguel , DOÑA Erica , DOÑA Amanda , DOÑA Rosa , DOÑA Lucía , DOÑA Elisa , DON Jesús , DOÑA Ariadna , DON Carlos Miguel , DOÑA María Teresa , DOÑA María Luisa , DON Federico , DOÑA Pilar , DOÑA Lourdes , DOÑA Fátima , DOÑA Consuelo , DOÑA Blanca , DOÑA Amelia , DOÑA María Inmaculada , DON Luis Angel , DON Cornelio , DOÑA Araceli , DON Rosendo , DOÑA Andrea , DON Alberto , DON Ismael , DON Carlos María , DOÑA Catalina , DOÑA Beatriz , DON Darío , DOÑA Cecilia , DOÑA Claudia , DOÑA Dolores , DOÑA Estela , DON Carlos Jesús , DOÑA Patricia , Héctor María Dolores , DON Carlos Antonio , DON Cristobal , DON Raúl , DOÑA Cristina , DOÑA Filomena , DOÑA Luz , DOÑA Paloma , Verónica , DOÑA Antonia , DOÑA Frida , DOÑA Nuria , DON Eusebio , DOÑA María Antonieta , DOÑA Flor , DOÑA Silvia , Clara , DON Luis Enrique , DON Felipe , DOÑA Sara , DOÑA Diana Y DOÑA Rita , DOÑA Elvira , DOÑA Alicia , DON Armando , DON Marcos , Carla , DOÑA Teresa , DOÑA Marina , DOÑA Encarna , DOÑA Elsa Y DOÑA Trinidad .

contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 11 de marzo de 1.992, por la que conoce del recurso de suplicación interpuesto por la Asociación Vizcaina Pro Subnormales (A.V.A.S.) contra la sentencia dictada el 30 de julio de 1.991 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vizcaya, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes frente a la mencionada Asociación, sobre reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la citada sentencia de suplicación.

Declaramos que es adecuado el proceso seguido para sustanciar las pretensiones interpuestas y las defensas aducidas en la impugnación de tal recurso. Reponemos las actuaciones al momento inmediatamente anterior al en que fue dictada la sentencia que se anula para que por la Sala de procedencia se dicte otra por la que resuelva sobre el recurso de suplicación interpuesto y las defensas aducidas en la impugnación de tal recurso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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