STS, 26 de Abril de 1996

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1718/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución26 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, interpuesto por el Letrado don Luis Enrique de la Villa Gil, en nombre y representación de DON Fernando, DIRECCION000 de la Sección Sindical del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), en VIVA AIR, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 18 de marzo de 1.995, en actuaciones seguidas, en virtud de demandas, más tarde acumuladas, promovidos por la Sección Sindical ahora recurrente y Don Roberto, Don Jesús María, Don Darío, Don Mariano, Don Carlos Miguel, Don Fernando, Don Braulio, Don Julián, Don Carlos José, Don Alonso, Don Humberto, Don Jose Luis, Don Miguel Ángel, Don Gaspar, Don Sergio, Don Pedro Miguel, Don Gerardo, Don Luis Andrés, Don Cesar, Don Marcelino, Don Luis Francisco, Don Cristobal, Don Oscar, Don Juan María, Don Esteban, Don Rubén, Don Pedro Enrique, Don Gustavo, Don Jose Ángel, Don Bartolomé, Don Mauricio y Don Juan Luis, contra IBERIA, S.A., y SECCION SINDICAL SEPLA DE IBERIA, sobre Conflicto Colectivo.

Son parte en este procedimiento como recurridos IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., SECCION SINDICAL DE SEPLA en IBERIA L.A.E. y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Fernando, en su calidad de DIRECCION000 de la Sección Sindical del Sindicato Español de Líneas Aéreas SEPLA, en la compañía VIVA AIR, S.A. se presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con fecha 4 de febrero de 1.995, solicitándose se dictara sentencia por la que "se declare la vulneración que se denuncia al derecho de libertad sindical del demandante, de modo que declarándo radicalmente nula la conducta seguida por las entidades demandadas ordene el cese inmediato del comportamiento antisindical y reposición al momento anterior a la vulneración denunciada, traducido todo ello en la exclusión de las cláusulas del Acuerdo de 28 de diciembre de 1.994, referidas a los Pilotos de la Compañía VIVA AIR -- claúsulas identificadas singularmente en el Hecho Octavo de esta demanda-- por no haber estado representados sindicalmente en la negociación y aprobación del Acuerdo de referencia".

SEGUNDO

Por Don Roberto y otros, se presentó igualmente demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con fecha 10 de febrero de 1.995, solicitándose se dictara sentencia en los mismos términos que la demanda formulada por la Sección Sindical del sindicato Español de Líneas Aéreas, SEPLA, de la Compañía VIVA AIR.

TERCERO

Admitidas a trámite las demandas se formuló el acto del juicio en el que las partes actoras se ratificaron en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

CUARTO

Con fecha 18 de marzo de 1.995, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Desestimamos las excepciones de falta de legitimación activa, de inadecuación de procedimiento y de acumulación indebida de acciones y declaramos que los demandados IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., y la SECCION SINDICAL DEL SINDICATO DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS en IBERIA LAE, S.A. no han vulnerado el derecho de libertad sindical de la SECCION SINDICAL DEL SINDICATO ESPAÑOL DE LINEAS AEREAS (Sepla) en la Cía VIVA AIR, S.A., y de Roberto, Jesús María, Darío, Mariano, Carlos Miguel, Fernando, Braulio, Julián, Carlos José, Alonso, Humberto, Jose Luis, Miguel Ángel, Gaspar, Sergio, Pedro Miguel, Gerardo, Luis Andrés, Cesar, Raúl, Marcelino, Luis Francisco, Cristobal, Cristobal, Rubén, Pedro Enrique, Gustavo, Jose Ángel, Bartolomé, Mauricio, Juan Luis y desestimamos las demandas acumuladas formuladas por éstos".

QUINTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La Cía Viva Air S.A., es una sociedad mercantíl cuyo capital al 100 por 100 pertenece a Iberia, Líneas Aéreas de España. S.A., y constituye, junto con otras sociedades mercantiles el denominado Grupo Iberia, asumiendo Iberia LAE, S.A., la toma de decisiones y gestión del grupo como empresa dominante. 2º) Los Estatutos del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) que figura unido a la prueba documental prestada por la parte demandante, se tienen por ciertos en todo su contenido. 3º) En las empresas Iberia LAE, S.A., y Viva Air, S.A., están constituidas sendas secciones sindicales del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas, y han sido reconocidas por las empresas y por el sindicato al que pertenecen. 4º) En representación de los trabajadores, ambas secciones sindicales han venido negociando las condiciones de trabajo, en las respectivas empresas en que se hallan constituidas. 5º) Iberia LAE, S.A., y Vivar Air, S.A., tienen convenio colectivo propio e independiente para los pilotos que les prestan servicios. 6º) El 23 de diciembre de 1.994 la sección sindical que demanda y el comité de empresa de pilotos de Viva Air, S.A., dirigieron sendos escritos al Ministro de Industria y al Presidente y al Consejo Delegado de Iberia, solicitando una entrevista para exponer el sentir de todo el personal de Viva Air, S.A., en aquel momento. 7º) El 27 de diciembre de 1.994 el DIRECCION000 de la sección sindical de SEPLA en Vivar Air S.A., dirigió una carta al presidente del SEPLA, cuyo texto figura en los autos y se considera cierto. 8º) El 28 de diciembre de 1.994, entre la sección sindical de SEPLA en IBERIA y la representación de esta Cía, suscribieron un acuerdo, denominado Plan de Viabilidad, que figura en autos y cuyo contenido se tiene por cierto y se da por reproducido. Se han cumplido todas las prescripciones legales sobre el trámite.

SEXTO

Por ambos actores se prepararon recursos de Casación ante esta Sala, si bien en el de Don Roberto y otros, Pilotos de la Compañía Viva Air S.A., se dictó Auto en 5 de octubre de 1.995, teniendo por precluido el plazo para su formalización, al no haber efectuado este trámite; por la Sección Sindical de Sepla en Viva Air, S.A., se formalizó recurso en base a un único motivo amparado en la letra e) del art. 205 de la L.P.L. de 1.995, coincidente con la letra e) del art. 204 de la misma de 1.990, por denunciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, como son el art. 28.1 de la Constitución Española de 1.978; los artículos 2.2 d); 8.2, b); 12; 13, párrafo segundo; y 15 de la Ley Orgánica 11/1.985, de 2 de agosto (B.O.E. 8) de Libertad Sindical (en adelante LOLS), el art. 87.1, párrafo primero del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE, 29), aprobatorio del Estatuto de los Trabajadores (coincidente con el mismo articulo de la Ley 8/1980 de 10 de marzo, en la redacción introducida por la Ley 32/84) en adelante LET; los articulos 179.2 y 180.1 de la LPL/95 (coincidentes con los arts. 178.2 y 179.1 de la LPL/90) en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, citada en el cuerpo del motivo; y en relación asimismo con el vigente art. 50 de los estatutos del SEPLA.

SEPTIMO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista que se celebró el 15 de abril de 1.996, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Sindical del Sindicato Español de Líneas Aéreas (SEPLA), en la compañía Viva Air, S.A., perteneciente al Grupo Iberia L.A.E. y los Pilotos reseñados en el encabezamiento de esta resolución en la Cía Viva Air, S.A., presentaron sendas demandas ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, más tarde acumuladas, imputando a la Empresa Iberia Líneas Aéreas de España y a la Sección Sindical de Pilotos (SEPLA) en la misma, conducta lesiva del derecho de libertad sindical, dado que el Acuerdo firmado el 28 de diciembre de 1.994, entre ambas demandadas contenia una serie de pactos que afectan frontal y gravemente a los Pilotos de Viva Air, S.A., pese a no haber intervenido en el mismo, invadiendo dichas negociaciones las funciones representativas y negociadoras de la sección sindical demandante, a la que no se dió traslado posterior de aquel, para su firma, afectando al derecho de libre sindicación de los trabajadores Pilotos Viva Air, S.A., solicitando se ordene el cese inmediato del referido comportamiento antisindical y reposición al momento anterior a la vulneración denunciada traducido todo ello en la exclusión de las claúsulas del Acuerdo de 28 de diciembre de 1.994, referida a los Pilotos de la Compañía Viva Air, por no haber estado representados sindicalmente en la negociación y aprobación del Acuerdo de referencia; en cuanto a esta segunda petición, se desistió en el acto del juicio en la Audiencia Nacional; en 18 de marzo de 1.995 por la Sala de lo Social se dictó sentencia, desestimando las excepciones opuestas por los demandados y desestimando, en cuanto al fondo, las demandas acumuladas.

Contra dicha sentencia por los demandantes se interpusieron sendos recursos de casación si bien por los Pilotos de la Cía Viva Air, S.A., ya relacionados, más tarde se desistió del mismo.

SEGUNDO

En el único recurso formalizado, de la Sección Sindical de SEPLA en Viva Air, S.A., articulado por el cauce procesal de la letra e) del art. 205 de la L.P.L., se insistió en el atentado a la libertad sindical denunciada en la demanda, alegando infracción del art. 28-1 C.E.; art. 2.2 d); 8.2 b); 13 párrafo 2º y 15 de la Ley Orgánica 11/85 de 2 de agosto y demás normas jurídicas del E.T., jurisprudencia al caso en relación con el art. 50 de los Estatutos de SEPLA; también en la petición final del recurso, se volvía a pedir con carácter principal, pese a que en la instancia se desistió de dicha petición, la no aplicación del Acuerdo debatido a los pilotos afectados.

TERCERO

Esta Sala en su sentencia de 17 de enero de 1.996, al analizar el ámbito del proceso de tutela de Libertad Sindical, y demás derechos fundamentales, art. 176 de la L.P.L., partiendo de su naturaleza de cognición limitada tiene sentado que el mismo debe ceñirse a la comprobación y reparación en su caso de la lesión o lesiones de los derechos indicados en el art. 53-2 de la Constitución, objeto que justifica su tramitación urgente y preferente de demandas y recursos, posibilidad de inversión de la carga de la prueba, una vez constatada la existencia de indicios de violación de la libertad sindical, y otras, previstos en los arts. 178-1 y 180 de la L.P.L., así como la imposibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza (art. 176), de todo lo cual, se añadía, se inferia que la lesión de la libertad sindical haya de ser inmediata y directa (St. T.S. Sala 4ª de 21 de junio de 1.994), sin que una hipotética vulneración de una claúsula de un convenio colectivo suponga por sí mismo un "desconocimiento de la libertad sindical de la parte actora" (Sta. S.T. 11 de marzo de 1.994) y sin que en caso en que existan varias opciones posibles de interpretación de una norma la aplicación de una de ellas signifique automáticamente violación de este derecho fundamental (Sta. T.S. de 18 de mayo de 1.992).

CUARTO

Consta en los hechos probados inatacados de la sentencia recurrida, de los que debe partirse, para la resolución del tema debatido, que Viva Air S.A., es una Sociedad Mercantíl cuyo capital al 100 por 100 pertenece a Iberia L.A.E. S.A., constituyendo con otras sociedades mercantiles, el Grupo Iberia, asumiendo Iberia L.A.E. la toma de decisiones y gestiones, como empresa dominante; ambas empresas tienen Convenio Colectivo propio e independiente para los Pilotos que en ella prestan servicios, estando constituidos en sendas Secciones Sindicales del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas.

QUINTO

La resolución del litigio planteado exige partir del Acuerdo de 28 de Diciembre de 1.994, entre la sección sindical de SEPLA en Iberia y la Cía Ibería L.A.E.; el mismo tenía por objeto la viabilidad de dicha Compañía, pactando en lo que se refirere al caso que aquí nos ocupa, la reabsorción por Iberia L.A.E. del trabajo cedido a Viva Air, S.A., y la dedicación de ésta al mercado "charter", dictándose una serie de medidas para llevarlas a cabo, de tipo organizativo, tanto en cuanto a la estructura del Grupo Iberia L.A.E. reorganización del "staff" directivo, segregación y venta de activos y apoyo de los trabajadores a dicho plan, mediante una serie de medidas detalladas en el Acuerdo de referencia, concediéndose a los Tripulantes Pilotos de las Compañías Viva Air y Cargo Sur la facultad de optar entre seguir en dichas Cías o flotas o incorporarse sin antigüedad al escalafón de Iberia L.A.E. previa extinción del contrato de trabajo en las mismas, bien entendido que se incorporarían con el nivel salarial que les hubiese correspondido de haber estado prestando sus servicios en Iberia L.A.E. al mismo tiempo que sus Compañías de origen.

SEXTO

Se impone por tanto determinar, si con el contenido de dicho Pacto en conexión con la doctrina antes relacionada, se ha cometido o no la vulneración denunciada, en concreto, si con dicho Acuerdo se han invadido las funciones representativas y negociadoras de los actores, y con ello se ha vulnerado o no el derecho de libertad sindical de los mismos. La conclusión tiene que ser negativa; ni subjetiva, ni objetivamente puede existir la pretendida vulneración; subjetivamente porque el Sindicato de Pilotos afectados es el mismo en ambas Compañias; el hecho de que en cada una de ellas, existiera Sección Sindical, independiente carece de relevancia a estos efectos, no cabe que lo acordado por una de estas Secciones vulneren la libertad sindical de otra Sección del mismo sindicato; estamos, ante una cuestión intersindical, a depurar por vía interna pero nunca ante la violación denunciada; una cosa es que se constituya una sección sindical al amparo del art. 8.2 de la L.O.L. Sindical, dentro de la Empresa Viva Air y que a tenor de los arts. 50 y 51 de los Estatutos de Sepla tengan ante quien corresponda representación para defender los intereses laborales y sindicales de los pilotos de líneas áereas, y otra que de ahí se deduzca que tenga personalidad jurídica para poder intervenir en procesos contra el propio sindicato cuando éste ya estuvo representado por otra sección sindical del mismo, en este caso para acccionar por tutela de libertad sindical; la representación conferida, no tiene dicho alcance; la misma no extiende a los supuestos en que el propio Sindicato ya ha intervenido en la negociación, representado por otra sección sindical; objetivamente porque tampoco existe la lesión a la libertad sindical denunciada; si se analiza el contenido del Acuerdo, se deduce que en el mismo por la Empresa dominante del Grupo, por razones económicas técnicas, organizativas, o de producción, tal y como exige el art. 41 del E.T., ante una situación de crisis publicamente conocida, se toman las medidas en el mismo relacionadas, pactándolas con el Sindicato Sepla, a través de su Sección Sindical en la empresa dominante, medidas que pudo tomar dado su naturaleza por si misma; porque en dicho acuerdo negocial, también se adopten medidas de presente o futuro propiamente laborales, que afectan a trabajadores en empresas filiales, no se viola la libertad sindical de la sección sindical en Viva Air S.A., ni se está atentando contra el derecho a la negociación colectiva previsto en el art. 8-2 b) de la Ley de Libertad Sindical; por último no puede olvidarse que con independencia de lo que parezca formalmente, que Iberia Empresa principal, poseé el 100% del capital de Viva Air, lo que hace que tenga el control absoluto de esta última, y que en consecuencia, cuando pactó con la Sección Sindical de Sepla en lo aquella, realmente lo estaba haciendo con el Sindicato, no con una Sección Sindical del mismo; otra cosa, como ya se ha dicho es la depuración de la responsabilidad intersindical.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación formulado por DON Fernando, DIRECCION000 de la Sección Sindical del Sindicato Español de Pilotos de las Lineas Aéreas (SEPLA) en Viva Air S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en 18 de marzo de 1.995, desestimando la demanda presentada por el mismo contra IBERIA L.A.E. S.A.; Sección Sindical de SEPLA en Lineas Aereas Iberia, no comparecido, y el Ministerio Fiscal, sobre tutela de libertad sindical. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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