STS, 13 de Abril de 1994

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso511/1993
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución13 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el CENTRO FARMACEUTICO ASTURIANO, S.A., representado por el Procurador D. Luis Suárez Migoyo y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 18 de enero de 1993 dictada en el proceso de CONFLICTO COLECTIVO, instado por la UNION GENERAL DE TRABAJADORES, aquí parte recurrida, representado y defendido por el Letrado don Rafael Nogales Gómez-Coronado, contra dicho Centro recurrente.

Es Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Campos Alonso , Presidente de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Unión General de Trabajadores (UGT) formuló directamente demanda de conflicto colectivo dirigida a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la que se contienen las siguientes alegaciones: 1º Que la empresa demandada tiene dos centros de trabajo, sitos en Gijón y Oviedo, con una plantilla total de unos 60 trabajadores, a los que afecta el present Conflicto. 2º Que el Convenio Colectivo aplicable es el de Empresa (BOPAP núm. 196/92, de 24 de agosto), vigente para los años 1991-92, según dispone su art. 1º, y que en su art.

18 regula las vacaciones, sin especificar los conceptos que integran la retribución en dicho período. 3º Que los trabajadores de la empresa demandada, vienen percibiendo, al menos desde el año 1981, un plus denominado "Actividad", que se implantó en función de la productividad y que, en la actualidad, se viene abonando a razón de 1.180 ptas. por día de trabajo, para todas las categorías. Dicho plus lo vienen percibiendo los trabajadores en todas las nóminas mensuales, excepto en la correspondiente al mes de vacaciones y extras, es decir, lo perciben en 11 mensualidades al año. 4º Que se ha celebrado el preceptivo Acto de Conciliación, con el resultado que consta en el acta certificada que se acompaña. Añade el sindicato en su demanda que dando por supuesto el principio general de que las vacaciones serán retribuídas, conforme a lo dispuesto en el art. 40.2 de nuestra Constitución y 38.1 del Estatuto de los Trabajadores, el problema que se plantea es el de los conceptos computables para su retribución, siendo lo cierto que conforme a reiterados pronunciamientos de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que reiteran los de la Sala 5ª del extinto Tribunal Central de Trabajo, todos los conceptos salariales, en su promedio, han de ser computados para satisfacer las vacaciones, con la sola excepción de aquellos de carácter extraordinario.

Ahora bien, el plus de productividad que perciben los trabajadores, es de naturaleza salarial, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2380/73, de 17 de agosto, sobre Ordenación del Salario, desarrollado por Orden de 29-11- 73, y como salario se encuentra en la genérica definición que ofrece el arr. 26.1 del Estatuto de los Trabajadores e, igualmente, incluido entre los conceptos retributivos que vienen percibiendo los trabajadores. A mayor abundamiento, el art. 7 del Convenio núm 132 de la O.I.T., ratificado por España a medio instrumento de 16 de junio de 1972 (BOE de 5-07-74) y, por tanto, Norma del Ordenamiento Interno, según dispone el art. 1.5 del Código Civil, en relación con el art. 96 de nuestra Constitución, establece que durante las vacaciones se percibirá, por lo menos, la retribución normal o media, lo que ha sido reiteradamente interpretado como significativo de una retribución equivalente a la que el trabajador obtuviese en jornada ordinaria por todos los conceptos, con la única excepción de los indemnizatorios (TCT. SS. 13-07-82, 19-05-83 y 14-02-84, entre otras muchas). Finalmente se debe indicar que este tema ha sido reiteradamente resuelto por la Jurisdicción Social, en el sentido que ahora se plantea, citando a título de ejemplo, la Sentencia del TSJ- Asturias de fecha 14-09- 90, y las del TSJ- Madrid, de fecha 4-07-89, TSJ- Castilla y León, de fecha 27-07-89, y Audiencia Nacional, de fecha 2-01-90 y 30-01-90. Concluye la demanda con la petición de que se dicte sentencia por la que con íntegra estimación de la presente demanda, se declare el derecho que asiste a los trabajadores que integran la plantilla de la empresa demandada, a percibir en la retribución de las vacaciones, la media de lo cobrado durante los seis meses naturales anteriores a su disfrute, por el concepto de plus de actividad o productividad, y a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

Se señaló el día 15 de enero de 1993 para la celebración del acto del juicio. A él acudieron las partes que alegaron lo que convenía a su derecho, practicándose la prueba propuesta y elevando las partes a definitivas sus peticiones.

TERCERO

El 18 de enero de 1993 la Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Unión General de Trabajadores-Unión Regional de Asturias (U.G.T.) debemos declarar y declaramos que los trabajadores al servicio de la empresa demandada Centro Farmacéutico Asturiano, S.A.

(CEFASA), tienen derecho a percibir en su paga de vacaciones el plus de "actividad" en el importe resultante de los seis meses anteriores al devengo de dicha paga, debiendo condenar y condenando a la mencionada empresa a estar y pasar por esta declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad". Dicha sentencia contiene estos hechos probados: 1º.- Los trabajadores que prestan servicios para la empresa demandada, Centro Farmacéutico Asturiano, S.A., perciben desde el año 1981 un plus mensual denominado "de actividad". 2º.- El importe del mencionado plus es igual para todos los trabajadores, se percibe mensualmente en la nómina de cada mes siendo su importe de 1.180 pts., por día trabajo. 3º.-La paga anual de vacaciones de cada trabajador excluye de su importe la cuantía del mencionado plus de "actividad". 4º.- El convenio colectivo vigente de fecha 24 de junio de 1991, regula las vacaciones en su artículo 18, que omite toda referencia al importe de la paga de vacaciones, limitándose a señalar los períodos de disfrute de las mismas. 5º.- El presente conflicto colectivo afecta a los sesenta trabajadores de la empresa demandada. 6º.- Se ha intentado la conciliación previa.

CUARTO

Contra dicha sentencia interpuso recurso el Abogado del Centro Farmacéutico Asturiano, S.A., que articula en dos motivos: 1º Se formula al amparo del art. 204, apartado d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la sentencia impugnadad ha incurrido en error en la apreciación de la prueba. 2º Se formula al amparo del art. 204 apartado e) de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que la sentencia impugnada infringe, por interpretación errónea los arts. 82, 85 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 7 del convenio de la O.I.T. nº 132.

QUINTO

La Unión General de Trabajadores evacuó su impugnación al recurso. El Ministerio Fiscal informó sobre el mismo, considerándolo improcedente; y se señaló para los actos de votación y fallo el pasado día 8 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre en casación contra la sentencia estimatoria de la demanda el Centro Farmacéutico Asturiano, S.A., al haberse declarado en ella que los trabajadores del Centro tienen derecho a percibir en su paga de vacaciones el plus de actividad, en la cuantía que el mismo haya tenido en los seis meses anteriores. El escrito del recurso se compone de dos motivos de casación; uno amparado en el apartado D) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, por haber incurrido la sentencia en error de hecho en la apreciación de la prueba; y el segundo y último, basado en el apartado E) de dicho artículo, al entender la parte que la sentencia interpreta con error los artículos 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 7 del Convenio 132 de la Organización Internacional de Trabajo.

SEGUNDO

1. El error de hecho que se denuncia en el primer motivo del recurso va dirigido a añadir al relato de hechos probados de la sentencia un último apartado que declare asimismo probados que "Todos los trabajadores percibirán un incremento salarial equivalente al 7.50 por ciento, según se establece en tabla salarial anexa. En el año 1992 el aumento salarial será igual al I.P.C. real a nivel nacional de dicho año más el 1.50 por ciento". Pero, como se deduce de la mera lectura del texto que precede, no se trata de incorporar a la sentencia un hecho que aparezca omitido en ella, a pesar de que resulte acreditado por la prueba documental practicada; se trata de transcribir literalmente el artículo 14 del convenio colectivo de la empresa con vigencia desde el 1.1.1991 al 31.12.1992, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia del día 24.8.1991. Se trata, en fin, de la normativa que sobre retribuciones se establece en el convenio colectivo aplicable, cuya incorporación a la sentencia, por ser la norma estipulada en el convenio colectivo, resulta innecesario, ya que la cuestión debatida entre las partes estriba en la inclusión o no en el salario vacacional de los trabajadores de la media de lo cobrado en los últimos seis meses anteriores al disfrute de dichas vacaciones por el plus de actividad, que es lo que se pide en el pie o suplico de la demanda de conflicto colectivo, con la aclaración que en ese sentido se hizo en el acto del juicio, y que es cabalmente lo que compone la oposición de la demandada en dicho acto. Lo que se alega en la demanda es que los trabajadores cobran en concepto de plus de actividad una cantidad fija de 1180 pesetas diarias, que se refleja en los recibos de salarios y que la demandada no incluye en la retribución correspondiente a las vacaciones.

  1. Como dice la sentencia recurrida, el incremento salarial anual es una cuestión establecida en el convenio colectivo que como norma aplicable es ajena a lo que compone el objeto del proceso que consiste en la exclusión, por decisión de la recurrente, del promedio de dicho plus en el salario vacacional. El propósito de la demandada, advertido en el acto del juicio y reproducido en el recurso, es compensar el incremento salarial de las retribuciones, según el convenio, con la exclusión del plus de actividad. Y esto es en el convenio donde debió pactarse y no discutirse ahora, cuando se postula cobrar el salario de vacaciones en su integridad.

En cualquier caso, no se está ante un error de hecho, sino ante un propósito de la empresa de excluir un renglón salarial de la retribución de las vacaciones. Esto, a lo más, sería materia a resolver en el motivo correspondiente a las infracciones legales que se acusan.

TERCERO

Se censura en el segundo motivo del recurso la infracción, dice la parte, por interpretación errónea de los artículos 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 7 del Convenio 132 de la O.I.T. Su argumento en el motivo de casación consiste en que al no incluir el artículo 18 del convenio colectivo el importe del salario vacacional, sino solamente su duración y las fechas de su disfrute, la no fijación de dicha cuantía debe correr a costa de los trabajadores, por tratarse de "nuevas obligaciones no contempladas en el mismo". Esta tesis conduciría, igualmente, en definitiva. a la supresión total de la retribución del descanso por vacaciones, con olvido de que las vacaciones son, por su propia naturaleza, "retribuidas" (artículo 40.2 de la Constitución y artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores). La sola fijación en el convenio colectivo de una cláusula de retribuciones para el primer año y de la revisión salarial para el segundo año de vigencia del convenio conduce a tener por estipuladas las distintas partidas salariales que corresponden a los trabajadores. La cuantía de las retribuciones está establecida -al no decir otra cosa el convenio colectivo- en el artículo 7 del Convenio 132 de la O.I.T., relativo a las vacaciones anuales pagadas, ratificado por España por Instrumento de 16 de junio de 1972 (Boletín Oficial del Estado de 5.7.1974), según el que "1.Toda persona que tome vacaciones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio percibirá, por el período entero de esas vacaciones, por lo menos su remuneración normal o media (incluido el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración...), calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo adecuado. 2.

El monto debido en virtud del párrafo 1 deberá ser pagado a la parte empleada interesada antes de sus vacaciones, a menos que se haya previsto de otro modo en un acuerdo que vincule al empleador y a dicha persona".

Este precepto debe ser cumplido, según argumenta la sentencia recurrida, que no ha incurrido en las infracciones legales que se denuncian. El motivo y con él el recurso deben ser desestimados, como informa el Ministerio Fiscal. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente:

FALLAMOS

Desestimamos el recurso interpuesto por el Centro Farmacéutico Asturiano, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 18 de enero de 1993 dictada en el proceso de conflicto colectivo instado por dicho Centro recurrente; todo ello sin condenar en las costas de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

FUNDAMENTOS DE DERECHOFALLAMOS

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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