STS, 3 de Octubre de 1997

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso262/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación interpuesto por el Letrado don Carlos Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del SECTOR DE LA ONCE DE COMISIONES OBRERAS, contra el Auto de fecha 11 de noviembre de 1.996, dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra la entidad ONCE y UGT. sobre Conflicto Colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 1.994, se dictó sentencia en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando en parte la demanda formulada por Sindicato de la ONCE de CC.OO., contra ONCE y UGT sobre CONFLICTO COLECTIVO, declaramos la obligación que tiene la ONCE de convocar concurso de méritos a prueba de aptitud para cubrir por ascenso puestos de trabajo de la categoría de mandos intermedios dentro del ámbito temporal del VI Convenio de Empresa que concluye el 31 de diciembre de 1.994..."

SEGUNDO

Que con fecha 27 de junio de 1.994, se declara firme la sentencia por haber transcurrido el plazo legal sin que la representación de FEST-UGT hubiera presentado el recurso de Casación.

TERCERO

Después de varios Autos y Providencias, dictadas por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 11 de noviembre de 1.996 se dicta nuevo Auto por el que se acuerda: "NO HABER LUGAR A LA EJECUCIÓN INSTADA Y ARCHIVESE LOS AUTOS SIN PERJUICIO"

CUARTO

Contra este Auto, en tiempo y forma, la parte preparó recurso de Casación, fundamentado en los arts. 203 y 204, apartado tercero, de la vigente Ley de procedimiento Laboral, Cuyo Texto Articulado fue aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 16 de julio de 1.997, quedando la Sala formada por cinco Magistrados. En dicha fecha se acordó requerir a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional remitiera autos de los que dimana la pieza de ejecución en la que se dictó la resolución recurrida; recibidos éstos, quedó el recurso para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos necesarios para resolver el presente recurso de casación contra el Auto dictado en 11 de noviembre de 1.996, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en ejecución de sentencia firme, por el que se acordó no había lugar a la ejecución instada ordenando el archivo, lo siguiente: En 17 de marzo de 1.994, por la referida Sala se dictó sentencia estimatoria en parte en conflicto colectivo planteado por el Sindicato ONCE de CC.OO., contra ONCE y UGT, declarando la obligación que tenía ONCE de convocar concurso de méritos o pruebas de aptitud para cubrir por ascenso puestos de trabajo en la categoría de mandos intermedios dentro del ámbito temporal del VI Convenio de empresa que concluía el 31 de diciembre de 1.994, desestimando el resto de las pretensiones deducidas en la demanda; sentencia que devino en firme al desistirse del recurso de Casación. Instada ejecución, por providencia de 29 de septiembre de 1.995 se acordó requerir a la demandada para que en el plazo de un mes ejecutase aquella; no cumpliéndose el requerimiento y tras diversas vicisitudes procesales, por la demandada ONCE se presentó escrito en 23 de septiembre de 1.996, instado la desestimación de ejecución forzosa de la sentencia por devenir imposible la misma y el archivo de los autos, para ello se alegó, que como ya se había dicho por esa propia Sala en el auto anterior que rechazó los apremios pedidos, si durante el ámbito de vigencia del VI Convenio Colectivo de ONCE, que finalizaba el 31 de diciembre de 1.994, se modificó por acuerdo de la Comisión negociadora de dicho Convenio, excluyendo a los mandos intermedios, lo que se mantuvo en el VII Convenio Colectivo, la ejecución de la sentencia había devenido imposible en sus propios términos con independencia de la indemnización que procediera por los perjuicios eventuales a algún trabajador. Celebrada en 29 de octubre de 1.996 la pertinente comparecencia por la demandada se insistió en lo antes dicho, añadiéndose que el mando intermedio es un cargo directivo de libre elección y no está sujeto a régimen de ascenso conforme al 7º Convenio, habiéndose, por lo demás, dado cumplimiento a la sentencia por vía extrajudicial a través del pacto. En 11 de noviembre de 1.996 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictóel auto recurrido, razonándose que habiendo transcurrido el término fijado en la sentencia para la convocatoria que se pretendía no procedía, de acuerdo con los arts. 1125 y siguientes del C. Civil dar cumplimiento extemporáneo a la obligación creada máxime cuando la Comisión Paritaria del VI Convenio en su reunión del día 18 de noviembre de 1.993, y la Comisión Negociadora del VI en 7 de noviembre de 1.994, acordaron, sin impugnación de las partes, la exclusión de los mandos intermedios del Convenio, de acuerdo con lo establecido en los art. 37 C.E. , 82 y 86-4 E.T., 160 L.P.L., causa por la cual la ejecución era imposible, procediendo al archivo de los autos, rechazando existiera lesión del art. 24-2 C.E.

SEGUNDO

Con carácter previo debe resolverse la procedencia del recurso, al no haberse interpuesto previamente recurso de suplica, dado que el art. 204.2 de la L.P.L., establece que solo procederá recurso de Casación contra autos que resuelvan en ejecución de sentencia recurso de súplica, cuestión planteada por la parte recurrida y el Ministerio Fiscal al recurrirse un Auto dictado en ejecución de sentencia firme, contra el que directamente se preparó el presente recurso de Casación; hay que hacer constar que en el auto recurrido se indicó que contra el mismo no procedía recurso alguno.

El art. 203 de la L.P.L., establece que procederá solo el recurso de Casación contra las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en su caso Sala de lo Social de los Tribunales de Justicia, en los procesos, enumeradas en el art. 7-a) y 8 de la L.P.L., entre ellos por tanto los de conflicto colectivo, comprendiéndose dentro de las resoluciones recurribles, además de las sentencias, los autos que decidan el recurso de súplica interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten dichas Salas cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decidido en la sentencia o que contradigan lo ejecutado, además del supuesto del número 3 de dicho artículo, que no es el caso de autos. Dos son por tanto, los requisitos para que el recurso de casación en ejecución de sentencia sea viable, uno, de carácter formal que previamente se haya interpuesto súplica y otro material, que la resolución sea una de las ya relacionadas. En cuanto a la primera, es evidente en el presente caso, que no se interpuso recurso de suplica contra el Auto de 11 de noviembre de 1.996, recurrido en casación y que formalmente el recurso podría no admitirse, pero también lo es que existió una falta de advertencia, bien en el auto o al tiempo de su notificación de que contra dicho auto, a tenor del art. 185-1 de la L.P.L. podría interponerse suplica, lo que de haberlo hecho, abría la posibilidad formal de interponer dicho recurso, contra la resolución que se dictará resolviéndolo, sin perjuicio de que también tendrían que concurrir las demas exigencias previstas en el art. 204.2 de la L.P.L.; es más, lejos de advertirse de dicha posibilidad, la Sala de instancia lo que resolvió erróneamente es que no procedía recurso alguno, presumiblemente, pues nada se dice expresamente, aplicando el art. 159 L.P.L., dado que más tarde, cuando la otra parte litigante recurrió en súplica el proveído teniendo por preparado el presente recurso de casación, se rechazó de plano invocando dicho precepto olvidando que el art. 159 se refiere a aquellas resoluciones dictadas en la fase declarativa del procedimiento, pero no a los recursos, en fase de ejecución de la sentencia como lo demuestra que en el art. 204.2, exija el previo recurso de suplica para recurrir en casación autos dictados en dicha fase procesal; ahora bien dicha omisión de un presupuesto procesal, de orden público, en el presente caso, no debe originar que se decrete la nulidad de actuaciones reponiéndolas en dicho momento procesal para que se subsanase razones de economía procesal, la propia naturaleza urgente del procedimiento debatido,exigen se resuelva ahora el recurso, dado que cualquiera que fuese la resolución, que se dictara resolviendo la suplica, siempre cabría el presente recurso sobre el que la Sala tendría que resolver.

TERCERO

En cuanto al material, es evidente que el auto recurrido es de los comprendidos en el art. 204-2 de la L.P.L., como susceptible del recurso de casación en el art. 203 de la misma Ley, pues al decretarse el archivo del procedimiento por las razones expresadas en su fundamentación jurídica, se está contradiciendo lo acordado en la sentencia al no ejecutarse la misma; es obvio que si en la sentencia se declara que ONCE tiene obligación de convocar concurso de méritos o pruebas de aptitud para cubrir por ascenso puestos de trabajo en la categoría de mandos intermedios dentro del ámbito del VI Convenio de empresa que concluía el 31 de diciembre de 1.994, y en el auto de 11 de noviembre de 1.996, se acuerda la no ejecución de dicho fallo que se está dejando sin efecto lo resuelto en la sentencia, esto es contradiciendo lo acordado en el título ejecutivo.

CUARTO

Admitida por tanto la procedencia directa del presente recurso debe entrarse en el estudio del fondo del mismo y si por tanto si la decisión, ahora impugnada, es o no ajustada a derecho, y sí por tanto la ejecución de la sentencia resultó imposible, pues el artículo 18-2 de la L.O.P.Judicial exige que las sentencias se ejecuten en sus propios términos. El VI Convenio Colectivo de ONCE y su personal en su art. 10-3 disponía que la provisión y cobertura de plazas vacantes o de nueva creación se efectuara, entre otras formas, por pruebas de ascenso de acceso, libre o restringido, regulándose en el art. 12 las pruebas de aptitud, y en su caso los concursos de méritos o cursos de formación. En los distintos Anexos de dicho Convenio se numeran, las distintas categorías y puestos de trabajo, que podían participar en dichas pruebas, comprendiéndose en el primero de ellos Anexo I, dentro del Subequipo 1-2 a los Mandos Intermedios enumerándose quienes tenían dicha condición, Jefes de Negociado y los Directores de Agencia. Fue en base a dicha normativa con la que se dictó la sentencia cuya ejecución se discute. Cuando todavía estaba vigente dicho Convenio que finalizaba el 31 de diciembre de 1.994, el 11 de noviembre de 1.994 se firmó un Acuerdo de modificación del VI Convenio Colectivo entre la representación de ONCE y la parte social reunidos en Comisión Negociadora del mismo, de conformidad con el art. 88 del E.T., publicado en el B.O.E. de 27 de enero de 1.995, y por tanto con valor estatutario dando nueva redacción entre otros, a los artículos 10, 12 y Anexo I, en los puntos antes relacionados, añadiéndose un nuevo art. el 77, de clasificación profesional, disponiéndose que el personal que presta sus servicios en ONCE se clasificará en atención a las funciones prevalentes que desarrolle, en los grupos, subgrupos, categorías y puestos de trabajo que se reflejaban en su Anexos, modificando el I que quedó redactado con el contenido allí detallado excluyendo dentro de las categorías y puestos de trabajo, a los mandos intermedios, disponiéndose en su apartado octavo que la cobertura del mando intermedio se realizara con la regulación que al efecto apruebe el Consejo General de la ONCE, especificando el régimen jurídico y condiciones de trabajo de estos puestos; el subsodicho Acuerdo entró en vigor a la fecha de su firma produciendo desde entonces plenos efectos. Esta nueva normativa se recoge también en el VII Convenio Colectivo.

QUINTO

Siendo esto así, la conclusión que se extrae, como pone de relieve la parte aquí recurrida es que las partes negociadoras con legitimación inicial suficiente y plena para constituir la Comisión Negociadora requerida por el TITULO III del E.T., modificaron estatutariamente el Convenio Colectivo todavía vigente resolviendo el conflicto que había dado lugar a la sentencia; por tanto a partir del 11 de noviembre de 1.994, los mandos intermedios quedaron excluidos del VI C. Colectivo, porque así lo acordaron las partes negociadoras, que eran quienes tenían facultades para ello, pacto que obliga a todas las partes que intervinieron en la negociación colectiva, y que no se impugnó por la vía procedente; en consecuencia, como dicho acuerdo es anterior al 31 de diciembre de 1.994, fecha última de la vigencia del VI Convenio Colectivo, plazo dentro del cual debió convocarse el concurso de ascenso de mandos intermedios, es evidente, que surgió una imposibilidad sobrevenida que impidió la ejecución forzosa de la sentencia en la forma acordada en la misma, debiendo estarse a lo dispuesto en el art. 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

No existe por tanto la vulneración del art. 118 en relación con el art. 24 C.E. y jurisprudencia del Tribunal Constitucional que el Sindicato recurrente denuncia violada, ni tampoco al art. 18-1 de la L.O.P.Judicial; los perjuicios que se hayan de causar a aquel personal de ONCE que pudiera verse afectado por reunir las condiciones objetivas para participar en concurso de ascenso antes de la modificación estatutaria que han impedido el cumplimiento de la sentencia, deben reclamarse a través de la vía adecuada para obtener, en su caso, la sustitución de la obligación objeto de condena que ha devenido de cumplimiento imposible por su equivalente pecuniario. En cuanto a la doctrina constitucional no es de aplicación, por no referirse a supuestos como los de autos.

SEXTO

Lo dicho conduce a la desestimación del recurso; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por el Letrado don Carlos Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del SECTOR DE LA ONCE DE COMISIONES OBRERAS, contra el Auto de fecha 11 de noviembre de 1.996, dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra la entidad ONCE y UGT. sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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