STS, 9 de Octubre de 2001

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2001:7733
Número de Recurso1153/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por MINEROMETALÚRGICA DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por la Letrada Dª. Nieves San Vicente Leza, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 5 de Febrero de 2001, en autos nº 41/00, seguidos a instancia de la mencionada recurrente contra la empresa ENDESA GENERACIÓN, S.A., sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido ENDESA GENERACIÓN, S.A. , defendido por el Letrado Sr. Serra Mena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª. NIEVES SAN VICENTE LEZA, mediante escrito de 18 de Febrero de 2000, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, incluidos en el art. 42.2 del convenio colectivo párrafo final a que cuando se jubilen, fallezcan en activo, queden en situación de invalidez y/o causen baja en la empresa, se acojan a plan de reordenación empresarial de 1998, sin alcanzar la antigüedad tope, perciban en concepto de premio de fidelidad la parte proporcional según sus años de servicio de acuerdo con la siguiente fórmula. Salario regulador: 12 meses x años de servicio x coeficiente (2,3,5) . Final tramo + años que faltan para el final.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de Febrero de 2001 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento y la demanda de FEDERACIÓN MINEROMETALURGICA DE CCOO contra SALTOS DEL GUADIANA SA., absol- viendo de ella a la parte demandada".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que el presente conflicto afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa codemandada, Saltos del Guadiana, S.A. fusionada por absorción con la demandada Sevillana de Electricidad II, S.A. y esta a su vez por Endesa Generación, S.A., e integrada por 29 trabajadores, más el personal acogido al Plan de reordenación de plantilla de noviembre de 1998, formado por otros 18 trabajadores que, junto con los anteriores, prestaron sus servicios en los centros de trabajo establecidos en las provincias de Badajoz y Sevilla. ...2º.- Que por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 10 de marzo de 1999, se ordenó el registro y publicación del Convenio Colectivo de la Empresa Saltos del Guadiana. S.A. suscrito por la representación de la empresa y sus Delegados de Personal, en fecha 16 de noviembre de 1998, con vigencia entre el día 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2002 y que fue publicado en el BOE nº 82 de 6 de abril de 1999. ...3º.- Que el artículo 42 del mencionado Convenio tiene la misma redacción que los anteriores convenios, suscritos a partir del año 1978, sin confictividad entre las partes económica y social hasta la existencia del Plan de reordenación de plantilla, anteriormente citado....4º.- Que la fórmula que se contiene en el suplico de la demanda, es la que se propuso por lo mediadores, que obra en el documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora, redactada con la finalidad de acercar las posturas contrapuestas de ambas partes contendientes y que no fue aceptada por la parte actora".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de FEDERACIÓN MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrada Dª. Nieves San Vicente Leza en escrito de fecha 1 de Marzo de 2001, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en : el art. 205.e) y el art. 42.1 y 2 del convenio colectivo de Saltos del Guadiana, en relación con el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , así como con los arts. 3.1 y 1281 del Código Civil.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de Octubre de 200, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, en su modalidad de común o tradicional, se ha interpuesto contra la Sentencia dictada el día 5 de Febrero de 2001 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que desestimó una demanda de conflicto colectivo ejercitada por la "Federación Minerometalúrgica de Comisiones Obreras" contra la empresa "Endesa Generación, S.A.", en la que se integró, por absorción, "Saltos del Guadiana, S.A." y otra que a su vez había absorbido a la segunda de las mencionadas. Constituye el objeto del conflicto la interpretación del apartado 1º (en sus dos párrafos) del art. 42 del Convenio Colectivo de la demandada, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 6 de Abril de 1999, con vigencia temporal desde el 1 de Enero de 1997 hasta el 31 de Diciembre de 2002, precepto que tiene la misma redacción que en los anteriores Convenios suscritos a partir del año 1978, sin que hasta ahora se haya suscitado en su virtud conflictividad alguna (hecho probado tercero, incombatido), y cuyo contenido es del siguiente tenor literal:

"El premio de fidelidad establecido por vinculación y dedicación a la empresa y definido en el apartado 2º del presente artículo consistirá en:

  1. A los 25 años de antigüedad en la empresa, dos doceavas partes del salario anual.

  2. A los 35 años de antigüedad en la empresa, tres doceavas partes del salario anual.

  3. A los 45 años de antigüedad en la empresa, cinco doceavas partes del salario anual.

El trabajador que se jublie, fallezca en activo o quede en las situaciones de invalidez y/o cause baja en al empresa sin alcanzar la antigüedad tope, percibirá por este concepto la parte proporcional según sus años de servicio".

No existe discrepancia en aquellos casos en los que algún trabajador cesa justamente al cumplirse los 25, 35 ó 45 años desde su ingreso, pues en tales supuestos se le abonan respectivamente las dos, tres o cinco doceavas partes del salario previstas en el párrafo primero.. La discusión surge cuando el cese se produce en el intermedio de un tramo, que no sea el primero, esto es, entre los 25 y los 35 años, o entre los 35 y los 45, en cuyos supuestos la parte del premio correspondiente al tramo que estaba corriendo lo calcula la empresa teniendo sólo en cuenta el tiempo transcurrido desde la finalización del tramo anterior, y así, si el cese ha tenido lugar, por ejemplo, a los 28 años desde el ingreso, se tienen en cuenta sólo los 3 años transcurridos a partir de los 25 en que finalizó el primer tramo, y en esa proporción de 3 años se aplican las tres doceavas partes del salario anual; y si el cese ha acaecido a los 37 años desde el inicio de la relación laboral (dos años después de haberse cumplido el segundo tramo), se tienen en cuenta para calcular el premio correspondiente al tercero sólo los 2 años que han pasado desde los 35, y en proporción a esos 2 años se aplican las 5 doceavas partes del salario anual.

Por el contrario, la Federación actora sostiene que una correcta interpretación del citado precepto convencional supone que para el cálculo de la parte proporcional del premio de fidelidad correspondiente al segundo o al tercer tramo que estuvieran corriendo en el momento del cese se tenga en cuenta, no sólo el tiempo transcurrido desde la finalización del tramo precedente, sino la totalidad de los años que han pasado desde el ingreso del trabajador en la empresa (en el supuesto del ejemplo anterior, 28 ó 37 años respectivamente), consignándose la totalidad de estos años en el numerador de la correspondiente ecuación que se realice para la cuantificación de la parte de premio que corresponde al tramo que está corriendo.

La Sentencia recurrida ha considerado ajustada a derecho la tesis de la empresa y, en consecuencia, ha desestimado la demanda, formulándose el presente recurso por la Federación demandante.

SEGUNDO

Se conduce el único motivo del recurso (aunque en el escrito de formalización se le denomine "primero") por la vía del art. 205-e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) -infracción de normas del ordenamiento jurídico-, denunciando que se "aplica indebidamente " (sic) el art. 42.1 y 2 del Convenio Colectivo de Saltos del Guadiana, en relación con el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), así como los arts. 3.1 y 1281 del Código Civil.

Ciertamente, en la interpretación de los convenios colectivos -dado su origen contractural y a la vez su eficacia normativa que los constituye en fuente de la relación laboral conforme al art. 3º.1.b) del ET- han de conjugarse los preceptos que regulan la interpretación de los contratos con aquéllos otros que disciplinan la hermeneútica de las normas jurídicas, y de esta suerte han de ser tenidos aquí en cuenta los arts 3º.1 y 1281 del Código Civil, que la parte recurrente invoca. El primero de estos preceptos remite con carácter prioritario, respecto de las normas jurídicas, a la interpretación literal o gramatical, complementada en lo preciso con la lógica, la histórica, la sistemática, la sociológica y la teleológica; y el art. 1281 excluye, en principio, todo tipo de interpretación de los contratos que no sea la meramente gramatical, pues sólo en los casos de claridad insuficiente de las palabras, si además se sospecha que la redacción literal no refleja la verdadera intención de los contratantes, obliga a indagar cuál hubiera sido tal intención.

La duda interpretativa de la norma paccionada que nos ocupa se manifiesta verdaderamente en el segundo párrafo del primer apartado del art. 42, antes transcrito y, dentro de él, en su último inciso, que reza: "percibirá por este concepto la parte proporcional según sus años de servicio". Discrepan los litigantes en orden a cuáles sean los años de servicio que deban computarse para el cálculo del premio de fidelidad en el caso de que el cese del trabajador se opere cuando se ha iniciado, pero aún no ha finalizado, el segundo o el tercer tramo de los contemplados por el precepto de referencia, sosteniendo la actora que han de ser todos los de la relación laboral, mientras que la demandada defiende que son sólo los transcurridos desde la finalización del tramo inmediatamente anterior. Ante la falta de matización del precepto en tal sentido, no resulta suficiente la interpretación literal, pues, al no hacer la norma distingo alguno a este respecto, la expresión "sus años de servicio" (alusiva al trabajador) tanto puede referirse a los años que en total ha estado éste al servicio de la empresa como a los transcurridos dentro del tramo en el que la relación laboral se encontraba en el momento de su extinción. Por ello, habrá de acudirse a otros medios hermenéuticos que permitan conocer cuál fue la intención de quienes concluyeron el Convenio, que ahora obliga a la empresa demandada y a todos sus trabajadores, conforme al art. 83.2 del ET, también invocado por la recurrente.

TERCERO

Si atendemos no sólo al texto, sino además al "contexto" del precepto (art. 3º.1 del Código Civil), se logra una primera aproximación a la solución del problema, en el sentido de obtener un indicio en pro de la tesis de la parte demandada, porque si el primer párrafo del art. 42 contempla únicamente el tiempo total de permanencia en la empresa para establecer dentro de él tres tramos cronológicos, cada uno de los cuales confiere derecho a un premio de fidelidad, el segundo párrafo, en cambio, está únicamente contemplando la situación que se produce cuando el cese opere "sin alcanzar la antigüedad tope" (indudablemente del tramo que esté transcurriendo en ese momento), y es para este supuesto, más especifico que el previsto en el párrafo primero - aunque probablemente será el más frecuente en la práctica-, para el que establece "la parte proporcional [del premio] según sus años de servicio", lo que induce a pensar que esos años de servicio serán los transcurridos dentro del tramo, toda vez que la parte proporcional del premio se relaciona directamente con los años a los que a continuación se alude.

Si a lo anterior se añade el hecho declarado probado -y no combatido- de que la norma paccionada que nos ocupa mantiene hoy día la misma redacción que ha tenido en los anteriores convenios suscritos a partir del año 1978, sin que hasta ahora -pese a los 22 años transcurridos desde entonces (la demanda se presentó en el año 2000), y a que la empresa en todo ese tiempo ha venido calculando el importe del premio en la misma forma en que actualmente lo hace- se haya suscitado conflicto alguno entre las partes sujetas al Convenio, se obtiene de esta forma otro importante indicio acerca de cuál fue en su día la verdadera intención de los contratantes (a través de sus actos -conducta- coetáneos y, sobre todo, los posteriores), lo que constituye un auténtico mandado interpretativo a tenor de lo prevenido en el art. 1282 del Código Civil.

Finalmente, la finalidad del precepto (interpretación teleológica, conforme al art. 3º.1, ya citado, del Código Civil) sin duda se orienta a premiar la permanencia de los trabajadores al servicio de la empresa, y a tal fin instituye unos premios, el primero de ellos a partir de los 25 años de antigüedad y otros dos, cada uno de los cuales abarca diez años desde el transcurso del inmediatamente anterior, aumentado en cada uno de los tramos la cuantía del premio. Pues bien; si al final de cada tramo se devenga en su integridad (2, ó 3, ó 5 doceavas partes del salario anual) el correspondiente premio, teniendo en cuenta exclusivamente, en cuanto al tiempo, el total de permanencia al servicio de la empresa, no parece lógico atender también exclusivamente a este período cuando de lo que se trata es de cuantificar la parte proporcional que corresponde a un segundo o a un tercer período en vías de transcurrir, cuando ya el premio o premios anteriores se ha percibido en su integridad, siendo más lógico deducir que para el cálculo de esta parte proporcional deba contemplarse exclusivamente el tiempo que ha pasado desde que se devengó el premio anterior.

CUARTO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que la Sentencia recurrida, lejos de haber quebrantado ninguna de las normas que como supuestamente infringidas citaba la parte recurrente, se ha ajustado a derecho al desestimar la demanda, por lo que procede asimismo la desestimación de dicho recurso, tal como también postula el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, y sin que haya lugar a la imposición de costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución requiere el art. 233.1 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN MINEROMETALÚRGICA DE COMISIONES OBRERAS contra la Sentencia dictada el día 5 de Febrero de 2001 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 41/00, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de la mencionada recurrente contra la empresa ENDESA GENERACIÓN, S.A., cuya resolución confirmamos, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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