STS, 12 de Febrero de 2008

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2008:1994
Número de Recurso1156/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jordi Puigbo Oromi, en nombre y representación de TRÁFICO DE MERCANCIAS, S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 8 de febrero de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 8839/2006, formulado por D. Luis Miguel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona de fecha 3 de julio de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por D. Luis Miguel frente a TRÁFICO DE MERCANCIAS, S.A., en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Luis Miguel, representado por el letrado D. Jaume Cortes Izquierdo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de julio de 2006, el Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda promovida por Luis Miguel contra Tráfico de Mercancías, S.A., absolviendo a la susodicha parte demandada de las pretensiones objeto de la misma".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El actor prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada, con una antigüedad de 1 de octubre de 1968, causando baja por jubilación en enero de 2006 teniendo a la sazón cumplidos 60 años de edad; la pensión de Seguridad Social le fue reconocida por el Instituto Social de la Marina, al estar encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar en virtud de sentencia de la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Cataluña del 11 de mayo de 2005, y su cuantía, en lo que respecta al porcentaje, es del 110% de la base reguladora. SEGUNDO: La empresa se rige por el Convenio Colectivo de trabajo de las empresas estibadoras portuarias de la provincia de Barcelona y de sus trabajadores para los años 2005-2007, publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña del 24 de noviembre de 2005, que en su artículo 21 prevé un premio de fidelidad; por tal concepto la empresa abonó al trabajador 9.709,76 euros, equivalente a cuatro mensualidades, y de tener derecho a las 13 mensualidades que se reclaman, habrían unas diferencias a favor del trabajador por dicho premio en la cantidad de 21.846,96 euros."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por D. Luis Miguel, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 8 de febrero de 2007, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Miguel contra la sentencia de 3 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona en los autos número 342/2006 seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra Tráfico de Mercancías, S.A., revocando íntegramente la misma y declarando el derecho de D. Luis Miguel a percibir de la empresa Tráfico de Mercancias, S.A. la cantidad de 21.846,96 euros en concepto de premio de fidelidad".

CUARTO

El letrado D. Jordi Puigbo Orobi, en nombre y representación de TRÁFICO DE MERCANCIAS, S.A., mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 14 de febrero de 2003 (recurso nº 1240/2002). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 3.1º y 1281, 1285 y 1286 del Código Civil todos ellos en relación con el art. 161, apartados 1º, y del TRLGSS.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de febrero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada consiste en interpretar el art. 21 del Convenio Colectivo de trabajo de las empresas estibadoras de la provincia de Barcelona para los años 2005-2007, en relación con un trabajador encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar que se jubila a los 60 años de edad. Dicho artículo dispone lo siguiente: "Premio de Fidelización. El trabajador que se jubile anticipadamente percibirá de la empresa, por una sola vez, la cantidad que se indica a continuación en base a la edad del mismo, siempre y cuando tenga una antigüedad mínima de 10 años de servicio efectivo en la misma. En el supuesto de no cumplir el requisito establecido de la antigüedad mínima, percibirá las mensualidades que le correspondan en proporción a los años de servicios efectios a la empresa: 65 años: 4 mensualidades íntegras. 64 años: 9 mensualidades íntegras. 63 años: 10 mensualidades íntegras. 62 años: 11 mensualidades íntegras. 61 años: 12 mensualidades íntegras. 60 años: 13 mensualidades íntegras."

En este caso, se trata de un trabajador, con antigüedad en la empresa desde 1 de octubre de 1968, que causa baja por jubilación en enero de 2006, con una pensión del 110% de su base reguladora porque, si bien tiene una edad biológica de 60 años, se le computan más de 65 por aplicación de los coeficientes reductores establecidos en la normativa de su Régimen Especial de Seguridad Social.

El actor solicita el premio de fidelización por jubilación anticipada establecido en el Convenio Colectivo, que la empresa demandada le reconoció en la cuantía de 4 mensualidades íntegras, correspondientes a la edad de 65 años, edad ficticia por aplicación de los coeficientes reductores, en lugar de las 13 mensualidades correspondientes a su edad biológica de 60 años, reclamación en la que insiste el actor.

La sentencia de instancia desestimó su demanda, pero le fue estimada por el tribunal de suplicación, que revoca la de instancia razonando, en síntesis, que el precepto convencional que se discute establece de manera clara y precisa los términos en que se percibe el premio de fidelidad, al reconocer al trabajador que se jubila con 60 años el derecho a percibir 13 mensualidades íntegras, sin hacer ninguna mención explícita a las posibles edades ficticias. Tampoco se desprende, de la redacción del convenio, ninguna interpretación que conduzca a entender que el premio intenta compensar la pensión de jubilación, sino que éste se concede de manera independiente a la pensión de jubilación, sino que éste se concede de manera independiente a la pensión que se pueda haber obtenido. En definitiva, seria totalmente diferente la relación entre el actor y la Seguridad Social por un lado (por la que el trabajador recibe el 110% de la base reguladora por los años trabajados en el Régimen Especial) y la relación entre el actor y la empresa fijada por el convenio colectivo, y que se ha de cumplir en sus propios términos.

Contra esta sentencia de 8 de febrero de 2007, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina y señala como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 14 de febrero de 2003. Se trata en este supuesto de un trabajador con antigüedad de 1968, que se jubila anticipadamente a los 61 años de edad el 18 de octubre de 2001 al que se le reconoce no obstante una pensión del 100% de su base reguladora, correspondiente a una edad ficiticia de 65 años por aplicación de los coeficientes reductores por sus años de permanencia en el sector minero. Solicitó el abono del 540.702.- pesetas, cantidad correspondiente a las situaciones de jubilación anticipada con 61 años de edad, según el art. XXV-bis del Convenio Colectivo de la empresa demandada (actividad de limpieza pública viaria..) que dice así: "Los trabajadores que e jubilen voluntariamente en las edades que a continuación se indican, y que tengan una antigüedad reconocida en la empresa de diez años como mínimo, percibirán por una sola vez y como premio a su jubilación anticipada las cantidades siguientes, según la edad de jubilación: 60 años: 636.100.- ptas. 61 años: 530.100.- ptas., 62 años: 424.100.- ptas. 63 años: 318.100.- ptas. Para los años 2001, 2002 y 2003 estas cantidades se incrementarán en el I.P.C. previsto por el Gobierno para cada año." Su demanda fue desestimada en la instancia y en suplicación por considerar que el denominado premio de antigüedad persigue aminorar los perjuicios que el trabajador puede sufrir como consecuencia de jubilarse antes de alcanzar la edad de 65 años; perjuicios que el recurrente no sufre como consecuencia de haberse jubilado aplicándole una edad ficticia de 65 años, lo que determina que la base reguladora de la pensión de jubilación no ha sufrido reducción alguna; en consecuencia no cumple el actor con los requisitos exigidos por la norma convencional para acceder a la indemnización que solicita y por ello no se produce la infracción normativa que se denuncia como motivo de recurso.

Debe estimarse concurrente la contradicción que exige, como requisito de admisibilidad, el art. 217 de la LPL, pues es sustancial la identidad en cuanto a los hechos básicos respecto de los cuales, sin embargo, se producen fallos contradictorios. En efecto, en ambos casos se trata de trabajadores que se jubilan anticipadamente, obteniendo no obstante pensiones en cuantía del 100% o más de su base reguladora por aplicación de coeficientes reductores y en los dos supuestos se reclama la cantidad prevista en el Convenio Colectivo para tales casos de acuerdo con la edad biológica que tenían en ese momento (60 y 61 años respectivamente). Las diferencias (se trata de convenios colectivos diferentes, de sectores y con ámbito de aplicación diferentes, de las empresas estibadoras portuarias de la provincia de Barcelona, en la recurrida, y de la empresa Fomento de Construcciones y Contrata, S.A. para la limpieza pública y recogida de basuras en el Municipio de Oviedo, en la de contraste) no son relevantes, porque en ambos supuestos se trata de interpretar unos pactos convencionales de contenido muy similar, al contener ambos una finalidad de premiar la fidelidad a la empresa, como pone de relieve la exigencia que se establece en ambos, y que aqui no se discute, de acreditar un mínimo de 10 años de servicio a la empresa.

SEGUNDO

Entrando pues en el fondo del asunto, debemos examinar la infracción legal que denuncia la empresa recurrente y que concreta en los artículos 3.1, 1281, 1285 y 1286 del Código Civil, todos ellos en relación con el art. 161, apartados 1º, y del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Aduce la recurrente que el término "jubilación anticipada" no es unívoco y que, no teniendo el recurso por objeto entrar en la valoración de la intención de los contratantes cuando negociaron el pacto, sino la interpretación de la norma de origen convencional resultante, debemos acudir al art. 161.1 a) del TRLGSS, que se refiere no solo a la jubilación ordinaria a los 65 años, sino también a la excepción consistente en la rebaja de edad en determinados sectores, de modo que, a su juicio, el referido premio constituye un complemento de la prestación pública de jubilación para compensar económicamente al trabajador que experimenta una reducción en la cuantía de su pensión como consecuencia de la anticipación de su jubilación.

El recurso no puede prosperar porque, aparte de que si estamos ante interpretación de normas y no de contratos sobraría la mención de los arts. 1281, 1285 y 1286 del Código Civil que, por otra parte, nos lleva a la misma conclusión de aplicación en sus propios términos, lo cierto es que, como dice con acierto la sentencia recurrida, el precepto convencional establece de manera clara y precisa los términos en que se percibe el premio de fidelidad, al reconocer al trabajador que se jubila con 60 años de edad el derecho a percibir 13 mensualidades íntegras, sin hacer ninguna mención explícita a las posibles edades ficticias, ni por tanto a la aplicación de coeficientes reductores. Por el contrario, la frase empleada "en base a la edad del mismo" se refiere a la edad del trabajador que, no mediando otra matización, no puede ser otra que su edad biológica. Como señala el Ministerio Fiscal en su informe "no hay una regulación general de estimación de edades ficticias con consecuencias jurídicas... y la referencia que se hace a la jubilación anticipada no es a un concepto jurídico preciso resultante del cumplimiento de los requisitos del art. 161.3 LGSS -que no resulta de los hechos probados que se cumplieran en el caso del actor-, sino a una acepción común del término entendiendo por tal la jubilación antes de la edad de 65 años".

En definitiva, una cosa es la relación entre el actor y la Seguridad Social en orden al establecimiento del porcentaje de la pensión pública y otra la relación entre el actor y la empresa que viene fijada por el Convenio Colectivo y que se ha de cumplir en sus propios términos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jordi Puigbo Oromi en nombre y representación de TRÁFICO DE MERCANCIAS, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 8 de febrero de 2007, que se declara firme. Con costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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