STS, 23 de Septiembre de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha23 Septiembre 1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª

Rocío

, Dª Maribel

, Dª Julieta

, D. Santiago

, D. Bruno

, Dª Maite

, D. Vicente

, D. Domingo

, Dª Milagros

, D. Carlos Manuel

, Dª Marina

, D. Gustavo

, D. Jesús Carlos

, Dª Paloma

, Dª Mariana

, Dª Margarita

, Dª Luz

, Dª Lina

, Dª Magdalena

, D. Jose Augusto

, D. Esteban

y D. Luis Pedro

representados y defendidos por el Letrado D. Rafael Senra Biedma, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 25 de Octubre de 1.993, recaída en el recurso de suplicación nº 3.866/93, deducido frente a la del Juzgado de lo Social número Once de Barcelona, de fecha 17 de Noviembre de 1.992, dictada en autos acumulados números 1035/91, 1104/91 y 1/92, iniciados a instancia de los ahora recurrentes contra LA CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, representada por la Procuradora Dª Concepción Albacar Rodríguez, y defendida por el Letrado D. Amador Martínez Aynat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Once de Barcelona, con fecha 17 de Noviembre de 1.992, cuya parte dispositiva dice: FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª

Rocío

, Dª Maribel

, Dª Julieta

, D. Santiago

, D. Bruno

, Dª Maite

, D. Vicente

, D. Domingo

, Dª Milagros

, D. Carlos Manuel

, Dª Marina

, D. Gustavo

, D. Jesús Carlos

, Dª Paloma

, Dª Mariana

, Dª Margarita

, Dª Luz

, Dª Lina

, Dª Magdalena

, D. Jose Augusto

, D. Esteban

y D. Luis Pedro

contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA debo condenar y condeno a esta última a hacer pago a los actores de los importes a que se hace referencia en el hecho probado décimo con el interés por mora correspondiente".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se contienen los siguientes Hechos Probados: "1º.--- En virtud de contratos temporales, los actores prestaron sus servicios como auxiliares C para la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, resultante de la fusión con efectos de 1.8.90 la Caja de pensiones para la Vejez y Ahorros y Caja de Barcelona, con antigüedad y hasta las fechas que a continuación se señalan: Dª

Rocío

desde 1 de mayo de 1.988 hasta el 31 de mayo de 1.991; Dª Maribel

desde 1 de junio de 1.989 hasta el 1 de julio de 1.991, Dª Julieta

desde el 4 de julio de 1.988 hasta el 24 de septiembre de 1.991, D. Santiago

desde el 12 de febrero de 1.989 hasta el 30 de septiembre de 1.991, D. Bruno

desde el 1 de junio de 1.989 hasta el 31 de octubre de 1.991, Dª Maite

desde el 1 de julio de 1.989 hasta el de marzo de 1.991; D. Vicente

desde el 1 de julio de 1.987 hasta el 31 de julio de 1.991; D. Domingo

desde el 14 de enero de 1.991 hasta el 13 de julio de 1.991; Dª Milagros

desde el 1 de mayo de 1.990 hasta el 30 de septiembre de 1.991 y D. Carlos Manuel

desde el 1 de noviembre de 1.987 hasta el 30 de junio de 1.991; Dª Marina

desde el 1 de junio de 1.989 hasta el 14 de octubre de 1.991; D. Gustavo

desde el 3 de octubre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1.991; D. Jesús Carlos

desde el 23 de noviembre de 1.990 hasta el 22 de noviembre de 1.991; Dª Paloma

desde el 11 de julio de 1.988 hasta el 10 de abril de 1.991; Dª Mariana

desde el 20 de octubre de 1.990 hasta el 31 de mayo de 1.991; Dª Margarita

desde el 3 de octubre de 1.988 hasta el 3 de agosto de 1.991; Dª Luz

desde el 8 de octubre de 1.989 hasta el 30 de junio de 1.991; Dª Lina

desde el 1 de mayo de 1.989 hasta el 4 de mayo de 1.991; Dª Magdalena

desde el 11 de noviembre de 1.989 hasta el 31 de diciembre de 1.991; D. Jose Augusto

desde el 5 de junio de 1.990 hasta el 4 de junio de 1.991; D. Esteban

desde el 17 de agosto de 1.987 hasta el 2 de junio de 1.991; D. Luis Pedro

desde el 27 de octubre de 1.988 hasta el 5 de octubre de 1.991. 2º.--- Su sueldo base mensual era de 92.756 ptas en 1.990. 3º.---Para 1.991 se estableció el incremento retributivo del 5%. 4º.--- Existía identidad entre las funciones desarrolladas por los actores y por los auxiliares C fijos. 5º.--- Se les han abonado 6,5 pagas extraordinarias al año en cuantía de una mensualidad del sueldo base. 6º.- -- A los fijos se les hicieron efectivas 12 pagas extraordinarias de la misma cuantía, y en cada una de ellas así como en cada mensualidad de salarios el incremento del 10% en concepto de ayuda familiar, no percibido por los actores. 7º.--- Con motivo de la fusión de dichas entidades a los fijos se les abonó en octubre de 1.990 la denominada "paga extraordinaria de fusión" en cuantía de una mensualidad de salarios base incrementado con el 10% de ayuda familiar, tampoco percibida por los actores que entonces tenían contrato en vigor. 8º.--- En el marco de las negociaciones previas y la fusión se suscribió el 19 de diciembre de 1.989 entre la representación sindical y la de las Cajas fusionadas un pacto regulador de las condiciones laborales del personal de la nueva entidad resultante, en el que no se establecía distinción alguna entre temporales y fijos. 9º.--- El 6.9.91, por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de CCOO se promovió conflicto colectivo, origen del procedimiento nº 162/91 de la Audiencia Nacional, para la declaración del derecho de los trabajadores temporales a ser retributivos por los mismos conceptos y en igual cuantía que los fijos, habiendo recaído sentencia de 30.1.92 estimatoria de la demanda; la misma ha sido recurrida en casación. 10º.--- Celebrada sin avenencia la conciliación previa interpusieron demanda para el pago de las cantidades que a continuación se señalan en concepto de diferencias correspondientes a los periodos que también se indican: Dª Rocío

, desde el 1.10.92 hasta el 31.5.91, 674.132 ptas; Dª Maribel

, desde el 2.1.91 hasta el 1.7.91, 384.703 ptas; D. Santiago

, desde el 1.10.90 hasta el 30.9.91, 784.094 ptas; D. Bruno

desde el 1.10.90 hasta el 31.10.91, 926.381 ptas.; Dª Maite

desde el 1.10.90 hasta el 28.2.91, 407.352 ptas.; D. Vicente

desde 6.10.90 hasta el 31.7.91, 150.320 ptas.; D. Domingo

desde el 14.1.91 hasta el 13.7.91, 384.464 ptas.; Dª Milagros

desde el 1.10.90 hasta el 30.9.91, 342.016 ptas.; D. Carlos Manuel

desde el 1.10.90 hasta el 30.6.91, 712.827 ptas.; Dª Marina

desde el 15.4.91 hasta el 14.10.91, 427.603 ptas.; D. Gustavo

desde el 19.11.90 hasta el 31.12.90, 85.488 ptas.; D. Jesús Carlos

desde el 23.11.90 hasta el 22.11.91, 842.282 ptas.; Dª Paloma

desde el 1.11.90 hasta el 10.4.91, 359.683 ptas.; Dª Mariana

desde el 20.10.90 hasta el 31.5.91, 65.111 ptas.; Dª Margarita

desde el 1.11.90 hasta el 3.8.91, 556.856 ptas.; Dª Luz

desde el 1.2.91 hasta el 30.6.91, 356.436 ptas.; Dª Lina

desde el 5.11.90 hasta el 4.5.91, 427.603 ptas.; Dª Magdalena

desde el 1.11.90 hasta el 31.10.91, 834.798 ptas.; D. Jose Augusto

desde el 1.11.90 hasta el 4.6.91, 489.998 ptas.; D. Esteban

desde el 1.11.90 hasta el 2.6.91, 478.445 ptas.; y D. Luis Pedro

desde el 1.11.90 hasta el 5.10.91, 698.375 ptas.; Julieta

del 1.10.90 al 24.9.91, 467.777 todo ello con el 10% por mora".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada contra la anterior sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de fecha 25 de octubre de 1.993, cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona contra la sentencia dictada, el diez y siete de noviembre de mil novecientos noventa y dos, por el Juzgado de lo Social número 11 de los de esta Capital, en autos seguidos ante el mismo bajo número 1.035/91 a instancia de Dª

Rocío

, Dª Maribel

, Dª Julieta

, D. Santiago

, D. Bruno

, Dª Maite

, D. Vicente

, D. Domingo

, Dª Milagros

y D. Carlos Manuel

, (Sic) contra dicha Entidad recurrente, sobre reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos dicha resolución y acogiendo la excepción de litispendencia, sin entrar a resolver sobre el fondo del litigio desestimamos la demanda de los actores absolviendo en la instancia a la demandada".

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte actora, mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 1.993, cuya representación lo formalizó alegando violación, por interpretación errónea del artículo 157.3 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral en relación al artículo 1252 del Código Civil y al artículo 533.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contradiciendo el criterio doctrinal contenido en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 30 de julio de 1991. RAS 3655. Igualmente, infracción por inaplicación de los artículos 157.2 y 301 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 24.1 y 117 y 118 de la Constitución Española y 17 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y, finalmente, infracción por inaplicación de los artículos 75.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y al artículo 7 del Código Civil, todo ello en el seno del mandato a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución. Contraviniéndose de ese modo el principio de seguridad jurídica en su manifestación de unidad de la doctrina en extremo tan transcendente para la seguridad jurídica como el de la relación procesal entre los procesos de conflicto colectivo y las demandas individuales o plurales en el ámbito de los mismos, así como la ejecutividad de las sentencias de instancia de los conflictos colectivos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 20 de enero de 1.994, se tuvo por personada a la parte recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Admitiéndose a trámite el mismo por resolución -también con forma de providencia- de fecha 8 de febrero de 1.994.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación conferido al recurrido, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el correspondiente dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo el día 14 de septiembre de 1.994, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión, que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, versa sobre los efectos que ha de tener la iniciación de un conflicto colectivo no concluido por sentencia firme sobre otros procesos individuales que tienen el mismo objeto. Esta cuestión ha sido ya resuelta por la Sala en pleno, en su sentencia de 30 de junio de 1.994, seguida de otras varias. Así la sentencia recurrida, dictada el 25 de octubre de 1.993, decide el recurso de suplicación formalizado contra la sentencia de 17 de noviembre de 1.992, del Juzgado de lo Social número 11 de Barcelona, que había estimado la demanda de los actores, trabajadores temporales al servicio de "La Caixa", que reclamaron las diferencias entre lo que les abona la empresa por los conceptos de pagas extraordinarias y ayuda familiar y lo que por estos conceptos percibían los trabajadores fijos. Y, como sobre este mismo objeto se había promovido conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional, que había dictado sentencia en 30 de enero de 1.992, que carecía de firmeza por estar recurrida ante esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, la sentencia recurrida estima la excepción de litispendencia que había alegado la entidad demandada. El recurso aporta y cita como sentencia contradictoria la de 30 de julio de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que, ante un supuesto igual en lo sustancial al contemplado en la sentencia recurrida, sigue criterio contrario, y resuelve que no debe apreciarse la excepción de litispendencia, y sí conocer del fondo de las demandas individuales. Por último, se ha de hacer constar que actualmente la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 enero de 1.992 ha adquirido firmeza en virtud de la sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 1.994, que ha desestimado el recurso de casación formalizado contra ella.

SEGUNDO

Existe la contradicción que se invoca por lo que es necesario decidir cuál es la solución recta que procede con respecto al problema jurídico que resuelven las sentencias comparadas, y que, según razona la ya citada sentencia de esta Sala de 30 de junio de 1.994, no es ni la apreciación de la excepción de la litispendencia, ni que no produzca efecto alguno el conflicto colectivo en los individuales que tengan idéntico objeto que aquél, y sí, la suspensión de los conflictos individuales hasta tanto sea resuelto definitivamente el conflicto colectivo. Se alcanza esta solución, partiendo de que el artículo 157.3 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que la sentencia firme dictada en conflicto colectivo "producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto". Este precepto, unido a la doctrina de que la cosa juzgada y la litispendencia son instituciones vinculadas con fines y requisitos prácticamente idénticos, y cuya diferencia es el carácter cautelar de la litispendencia con respecto a la efectividad de la cosa juzgada, lo que explica, a su vez, su intrínseca conexión, (sentencias de 24 de septiembre de 1.987, 16 de junio de 1.988, 30 de septiembre de 1.989 y 11 de junio de 1.990), llevaría a apreciar la litispendencia. Pero ello no es posible porque el artículo 157.3 de la Ley de Procedimiento Laboral se está refiriendo únicamente al efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada sin afectar al negativo, como se advierte al examinar el propio precepto citado que contempla expresamente la existencia de "procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse" en relación con la misma cuestión que con carácter general se debate en el proceso de conflicto colectivo. Por otra parte, entre los dos procesos -el colectivo y el individual- no puede apreciarse que concurran las tres identidades que exige el artículo 1.252 del Código Civil de personas, cosas y acciones o causa de pedir, pues, entre uno y otro proceso existen nítidas diferencias subjetivas y de acciones ejercidas. Pero, aunque no sea apreciable la litispendencia, es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto, y la voluntad legal de la prejudicialidad, que este último ha de tener con respecto a los individuales, prejudicialidad que puede calificarse de normativa, en tanto la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida, o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello, esta sentencia puede ser tomada como premisa "iuris" en su declaración para ejercitar las pertinentes acciones individuales de condena. Esta clara interconexión de las sentencias, obliga a que el proceso colectivo deba producir efectos en relación con los de carácter individual, que preserven las finalidades perseguidas con la especial modalidad del conflicto colectivo sobre los individuales, suspendiendo el trámite de los mismos hasta que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin al conflicto colectivo. Este efecto suspensivo es el propio de las situaciones de prejudicialidad, y su adopción viene corroborada por lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la redacción que a estos preceptos da la Ley 11/1.994 de 19 de mayo.

TERCERO

En consecuencia, la sentencia recurrida, al apreciar la excepción de litispendencia, ha quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, así como vulnerado las normas legales citadas en los anteriores razonamientos, por lo que, dado lo que dispone el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede casar y anular dicha sentencia, y para resolver el debate planteado en suplicación se ha de partir de que, como se ha dicho, la solución correcta en estos casos es la suspensión del trámite de los conflictos colectivos individuales hasta que adquiera firmeza la sentencia de conflicto colectivo; ahora bien, en este caso ya recayó sentencia firme en el proceso colectivo, que es la que dictó esta Sala IV del Tribunal Supremo el 23 de marzo de 1.994, resolviendo el recurso de casación entablado contra la que, a su vez, había dictado la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 30 de enero de 1.992, y, por tanto, ya no existe razón alguna para el mantenimiento de tal suspensión. Sin embargo, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo del presente asunto por impedírselo la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de casación para la unificación de doctrina y lo que disponen los artículos 215 y siguientes de dicha ley procesal laboral; en consecuencia, y como en estas actuaciones la sentencia de instancia ya entró a conocer de las cuestiones de fondo planteadas, estimando las pretensiones de las demandas, razones obvias de economía procesal obligan a que los efectos propios de dicha suspensión operen en el sentido de que sea la Sala de lo Social de Cataluña la que tenga que resolver de nuevo el recurso de suplicación entablado contra dicha sentencia de instancia, teniendo a la vista la nueva situación creada por la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 23 de marzo del año en curso y por la decisión que en sentencia se adopta. Por ello, procede remitir lo actuado a la mencionada Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a fin de que dicte la correspondiente sentencia que resuelva el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia. Se mantiene la vigencia y obligatoriedad de los depósitos y consignaciones necesarios para la interposición de ese recurso de suplicación.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª

Rocío

, Dª Maribel

, Dª Julieta

, D. Santiago

, D. Bruno

, Dª Maite

, D. Vicente

, D. Domingo

, Dª Milagros

, D. Carlos Manuel

, Dª Marina

, D. Gustavo

, D. Jesús Carlos

, Dª Paloma

, Dª Mariana

, Dª Margarita

, Dª Luz

, Dª Lina

, Dª Magdalena

, D. Jose Augusto

, D. Esteban

y D. Luis Pedro

representados y defendidos por el Letrado D.

Rafael Senra Biedma, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 25 de Octubre de 1.993, recaída en el recurso de suplicación nº 3.866/93, deducido frente a la del Juzgado de lo Social número Once de Barcelona, de fecha 17 de Noviembre de 1.992, dictada en autos nº 1035/91, 1104/91 y 1/1992, iniciados a instancia de los ahora recurrentes contra LA CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para rechazar la excepción de litispendencia y acordamos la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a fin de que, a la vista de la nueva situación derivada de la sentencia de 23 de marzo de 1.993, dictada por esta Sala del Tribunal Supremo, proceda a dictar nueva sentencia que resuelva el recurso de suplicación de que conoció en la sentencia anulada. Se mantiene la vigencia y obligatoriedad de los depósitos y consignaciones necesarios para la interposición de dicho recurso de suplicación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

20 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha , 17 de Marzo de 2005
    • España
    • March 17, 2005
    ...del art. 158.3 de la LPL y la jurisprudencia dictada en su interpretación que se cita (SSTS. 14/2/95, 27/1/95,5/12/94, 24/11/94, 20 y 23/9/94, 13, 18, 20, 21 y 26/7/94 y 30/6/94) en relación con el art. 24 CE . Se denuncia el hecho de que tras la celebración del juicio en el procedimiento n......
  • STSJ Comunidad de Madrid 320/2008, 5 de Mayo de 2008
    • España
    • May 5, 2008
    ...de interpretar la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada (SSTS 30 Jun. 1994, 15 Jul. 1994, 18 Jul. 1994, 20 Sep. 1994, 23 Sep. 1994, 5 Dic. 1994, 4 Feb. 1995, 26 Nov. 1998 y 14 Oct. 1999 En el presente caso se dictó una primera sentencia por la Sala 4ª del TS de fecha 21-2......
  • STSJ Comunidad de Madrid 421/2008, 16 de Junio de 2008
    • España
    • June 16, 2008
    ...de interpretar la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada (SSTS 30 Jun. 1994, 15 Jul. 1994, 18 Jul. 1994, 20 Sep. 1994, 23 Sep. 1994, 5 Dic. 1994, 4 Feb. 1995, 26 Nov. 1998 y 14 Oct. 1999 En el presente caso se dictó una primera sentencia por la Sala 4ª del TS de fecha 21-2......
  • STSJ Castilla y León 98/2011, 16 de Marzo de 2011
    • España
    • March 16, 2011
    ...aquí se viene a impugnar por vía indirecta lo que en el conflicto lo ha sido de manera directa, y es indiscutible, como señala la STS de 23-9-94, la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto y la voluntad legal de prejudicialidad que puede ca......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR