STS, 3 de Octubre de 2001

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2001:7503
Número de Recurso3566/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMEROND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZD. LEONARDO BRIS MONTESD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. José Alejos Sánchez, en nombre y representación del SECTOR DEL MAR DE LA FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE CC.OO., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 22 de mayo de 2000, en actuaciones seguidas por la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE U.G.T., representada y defendida por el Letrado D. Roberto Fernández López, contra la ASOCIACION INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE TRANSMEDITERRANEA TIERRA, representada y defendida por el Letrado D. Félix Herrero Alarcón, COMPAÑIA TRANSMEDITERRANEA S.A., DON Juan Carlos, DON Guillermo Y dicho recurrente, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de U.G.T., formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "Que en función de lo previsto en el artículo 45 del convenio colectivo de Compañía Transmediterránea S.A. para su personal de tierra, en relación con el artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores, el Comité Intercentros de Compañía Transmediterránea S.A. deberá conformarse respetando la proporcionalidad de cada representación sindical que, conforme los resultados de las elecciones sindicales celebradas en 1999, es la siguiente: UGT, 7 miembros del Comité Intercentros; CC.OO. 4 miembros; AIT, 2 miembros". El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de mayo de 2000, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda declaramos que el Comité Intercentros de la Compañía Transmediterránea S.A, deberá formarse en proporción de la representación consecuente a las elecciones sindicales celebradas en 1999 de la siguiente manera. UGT 7 miembros CCOO 4 miembros y AITT 2 miembros, debiendo los demandados estar y pasar por ello".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- En las elecciones sindicales celebradas, en 1999, entre el personal de tierra de la Compañía Transmediterránea S.A., se han producido los siguientes resultados globales, UGT 18 representantes, CCOO, 10 representantes, AITT 6 representantes, Independientes de Barcelona 1 representante e Independientes de Palma de Mallorca 1 representante. 2.- A la hora de constituir el Comité Intercentros, que la norma convencional de la empresa prevé de 13 miembros, ha surgido la discrepancia entre las representaciones de los trabajadores sobre si las candidaturas independientes de Barcelona y Palma de Mallorca deben agruparse, garantizándose así su presencia en el Comité o no, en cuyo caso UGT ocuparía 7 puestos y no 6. Para la solución de esta diferencia, la Federación de Transportes, Comunicaciones y mar de UGT ha promovido el presente conflicto habiéndose celebrado, sin avenencia, el preceptivo acto de conciliación. 3.- el Comité Intercentros consecuente a las elecciones sindicales de 1984, se formó con 9 representantes de los independientes, 3 de UGT y 1 de CCOO en coherencia con el número de representantes obtenido -41 independientes, 14 UGT y 4 CCOO- sin que conste que a tales efectos se hubiesen agrupado candidaturas independientes que hubiesen concurrido separadas a las elecciones, agrupamiento que tampoco consta hubiese tenido lugar como consecuencia de las elecciones de 1986. 4.- El Comité Intercentros, constituido tras las elecciones sindicales de 1990 fue de 5 miembros UGT, 4 CCOO y 3 Independientes. Los representantes elegidos en la votación eran 27 UGT, 21 CCOO y 17 Independientes. Estos últimos habían obtenido 1 representante por Algeciras al agrupar las dos listas -A y B- presentadas en ese centro y que habían obtenido el mismo número de votos. 5.- En las elecciones celebradas el 7-11-95 obtuvieron representación sólo tres sindicatos AITT, UGT y CCOO. 6.- El art. 45 a) del Convenio Colectivo de la empresa dice: Se constituirá un Comité Intercentros compuesto de trece miembros, de acuerdo con el artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores. En el citado Comité Intercentros se procurará que estén representados el mayor número de centros de trabajo".

QUINTO

Preparado recurso de casación por el Sector del Mar de la Federación de Comunicación y Transporte de CC.OO., se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 2 de enero de 2001; en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO Y SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. TERCERO.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, al objeto de añadir texto al hecho probado quinto. CUARTO.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, al objeto de añadir un nuevo hecho probado. QUINTO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la interpretación del art. 45.a) del vigente convenio colectivo de Cía Transmediterránea, S.A. para su personal de tierra, en relación con el art. 63.3 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas y personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo de la presente resolución el día 14 de junio de 2001.

SEPTIMO

En Providencia de 14 de junio de 2001, estimando la Sala la conveniencia de que el presente asunto fuera decidido en Sala General, se señaló nuevamente para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo de este recurso, el día 26 de septiembre de 2001, convocándose a formar Sala a todos los Magistrados que la componen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación ordinaria, interpuesto contra sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictada en proceso de conflicto colectivo, se refiere a la distribución entre distintos sindicatos y grupos de trabajadores de los miembros o vocales del comité intercentros del personal de tierra de la Compañía Transmediterránea. Este organismo de representación de los trabajadores de la empresa está previsto en el art. 45 del convenio colectivo aplicable en la misma. De acuerdo con esta disposición convencional, que remite expresamente a la regulación del art. 63.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), dicho comité intercentros estará compuesto de trece miembros, y "procurará que estén representados el mayor número de centros de trabajo".

La cuestión litigiosa ha surgido a la vista de los resultados de las elecciones de comités de empresa y delegados de personal celebradas en 1999. En ellas UGT ha obtenido 18 representantes unitarios; CC.OO., 10; AITT (Asociación independiente de trabajadores de Transmediterránea), 6; independientes de Barcelona, 1; e independientes de Mallorca, 1 (hecho probado primero). Con estos resultados electorales, UGT pretende que se le asignen 7 puestos de los 13 del comité intercentros, ésto es la mayoría absoluta, demanda acogida por la sentencia de instancia de la Audiencia Nacional; a ello se oponen otros participantes en el proceso electoral, como CC.OO. y AITT, que consideran que uno de los puestos reclamados por UGT corresponde a los independientes.

SEGUNDO

No se discute por las partes en conflicto que la distribución de puestos o miembros del comité intercentros se ha de hacer en proporción al número de representantes electos de las distintas candidaturas, y no (para el caso en que ello pudiera tener trascendencia) en proporción a los votos obtenidos por las mismas. Tal problema de interpretación general del art. 63.3 del ET ya se ha resuelto por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de julio de 1993 (seguida por otra de 7 de julio de 1999) en favor del primer término de la alternativa, y la doctrina establecida sobre el particular no ha sido discutida por las partes y además se ha tenido en cuenta de forma explícita en su sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Tampoco es objeto de la presente causa el derecho en abstracto de las listas o candidaturas independientes a formar parte del comité intercentros cuando los resultados electorales lo permiten de acuerdo con el principio de proporcionalidad representativa, derecho reconocido expresamente en nuestra sentencia de 10 de diciembre de 1993.

Partiendo de estas premisas generales no cuestionadas, el problema que debemos resolver ahora es bastante más concreto. Se trata de saber si para ponderar la representatividad de los representantes independientes en la asignación de los puestos del comité intercentros ( en el caso, de la Compañía Transmediterránea a partir de las elecciones sindicales de 1999) los representantes electos de candidaturas independientes (en el caso, dos que corresponden a los centros de trabajo de Barcelona y Mallorca) han de ser computados conjuntamente o han de ser computados de manera separada. Si se suman la regla de proporcionalidad de representantes electos obligaría en el presente litigio a atribuirles un puesto, mientras que si se cuentan por separado la proporcionalidad de los resultados electorales favorece la tesis contraria (que es la sostenida por el sindicato UGT en contra de las entidades recurrentes CC.OO. y AITT).

TERCERO

La sentencia de instancia recurrida ha resuelto en favor de la demanda de conflicto colectivo de UGT sobre la base de que no se ha acreditado que las candidaturas independientes de Barcelona y Mallorca concurrieran como coalición o agrupación electoral a las elecciones de representantes cuyos resultados determinan la composición del comité intercentros. Si no concurrieron juntas, viene a decir la sentencia recurrida, no cabe la agrupación 'ex post'; sin que tampoco, sigue el razonamiento de la resolución impugnada, pueda invocarse en favor de la decisión contraria el argumento de la "pluralidad ideológica" en la representación de los trabajadores, que sólo cabe dentro del cauce de la regla de proporcionalidad.

El recurso de CC.OO. (federación de comunicación y transportes), que ha hecho suyo el sindicato AITT, está articulado siguiendo tres líneas de argumentación. La primera apela a la práctica seguida en la empresa en anteriores elecciones sindicales de sumar los representantes electos de las candidaturas independientes para la asignación de los puestos del comité intercentros, con independencia de que hubieran concurrido separadas a dichas elecciones; a tal efecto, propone tres motivos de revisión fáctica, relativos a los hechos probados tercero, cuarto y quinto, respectivamente. La segunda línea de argumentación pretende que se añada un nuevo hecho probado a los de la sentencia recurrida donde conste que los candidatos independientes de Barcelona y Mallorca en los que se centra la controversia formaron "grupo de independientes" y designaron portavoz común. La tercera línea argumental aduce que el principio de proporcionalidad representativa acogido en el art. 63.3 del ET debe ser interpretado en el sentido de permitir los acuerdos de coalición o coordinación de los representantes electos de las candidaturas independientes en vistas a la composición del comité intercentros, invocando también como argumento de refuerzo el criterio adoptado en el art. 45 del convenio colectivo de empresa de incorporar a dicho órgano representativo representantes del "mayor número de centros de trabajo".

CUARTO

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado. Las razones de esta decisión se exponen seguidamente.

La desestimación de los tres primeros motivos de revisión fáctica, que por su homogeneidad temática pueden ser abordados conjuntamente, se apoya por un lado en que los hechos que se quieren incluir como probados en la sentencia no han sido debidamente acreditados, y por otro lado en que, incluso de haberlo sido, no tendrían trascendencia para la solución del caso.

Lo que propone la parte en estos motivos es, en síntesis, la existencia de una práctica o tradición representativa en la empresa que ha permitido la integración de los representantes independientes en el comité intercentros tanto en las elecciones sindicales de 1984 y 1986 (motivo primero, respecto del hecho probado tercero), como en las elecciones sindicales de 1990 (motivo segundo, respecto del hecho probado cuarto), con independencia de que formaran o no agrupación electoral. Este argumento histórico se pretende reforzar con la indicación de que en las elecciones sindicales de 1995 se presentaron candidatos independientes o no afiliados dentro de las candidaturas sindicales (motivo tercero, respecto del hecho probado quinto).

Los documentos en apoyo de estas propuestas de revisión fáctica son numerosos y de diversa naturaleza, de modo que lo pretendido en realidad es no tanto una revisión de hechos probados con base documental precisa, sino una reconstrucción y nueva valoración de buena parte del material probatorio aportado. En estas condiciones no es posible en vía de casación estimar los citados motivos. Pero es que, además, las adiciones propuestas a la versión judicial de los hechos resultan ser intrascendentes. Lo es, con evidencia, la del motivo tercero, ya que el que se hubieran incluido candidatos no afiliados en las candidaturas sindicales de las elecciones de 1995 en nada puede afectar al cómputo de los representantes elegidos en las candidaturas independientes de las elecciones de 1999. Y lo son también los motivos primero y segundo, teniendo en cuenta que, como revela el propio planteamiento del recurso, la práctica representativa invocada (aunque se hubiera podido acreditar de manera suficiente, lo que tampoco se ha conseguido) se incardina en el ámbito de los hechos históricos y no en el del derecho o de las normas de conducta. Ciertamente, el que una conducta o situación en el ámbito de las relaciones colectivas de trabajo pueda calificarse de ajustada o no ajustada a derecho no depende de que se trate de una práctica tradicional o de una práctica novedosa, sino de que se ajuste a las normas legales establecidas.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso, relativo a la formación de un grupo de independientes a raíz de las elecciones sindicales de 1999 en la Compañía Transmediterránea, tampoco puede tener éxito en el propósito de añadir un hecho nuevo a la narración de hechos probados de la sentencia recurrida. Los dos documentos que señala la parte recurrente en apoyo de su tesis son el acta de la asamblea anual de representantes del año 1999, celebrada en los días 30 de noviembre a 2 de diciembre, y una comunicación a la dirección de personal de tierra del portavoz de los representantes electos independientes de 11 de enero de 2000. En verdad, ambos documentos ponen de relieve que los representantes independientes de Barcelona y Mallorca a los que se refiere el litigio actuaron coordinadamente después de las elecciones sindicales de 1999, pero no que concurrieran a las mismas coaligados en una agrupación electoral de candidatos independientes.

Así las cosas, el motivo no puede prosperar, puesto que no añade nada a lo que ya ha acogido la sentencia de instancia. En ésta no se ignora la actuación conjunta 'ex post' de los representantes independientes a través de un portavoz común, en vistas a la elección de los miembros del comité intercentros y a otras actividades representativas; lo que se niega es la validez por sí sola de tal actuación 'a posteriori' para el cómputo conjunto de dichos representantes.

SEXTO

La desestimación del anterior motivo cuarto de revisión fáctica priva de fundamento al motivo quinto de discrepancia con el derecho aplicado. La sentencia de instancia ha resuelto acertadamente la cuestión debatida de la distribución proporcional de miembros del comité intercentros, de acuerdo con el razonamiento que exponemos a continuación.

El paso primero de nuestra argumentación es que la elección del comité intercentros es, como ha señalado la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1993, una elección de segundo grado en la que no sólo la condición de elegibles (art. 63.3 párrafo primero del ET) sino también la condición de electores corresponde a los miembros de los distintos comités de centro de trabajo y delegados de personal del conjunto de la empresa.

El siguiente paso que hay que dar en la decisión del caso es que la regla de proporcionalidad representativa que determina la composición del comité intercentros ha de considerar "los resultados electorales considerados globalmente" (art. 63.3 párrafo segundo del ET), es decir, los resultados globales de las elecciones tal como quedaron fijados en el momento de las mismas, incluyendo como ya se ha dicho las listas no sindicales (STS 10-12-1993), pero sin tener en cuenta las alianzas o agrupaciones sobrevenidas después de la elección. Las cifras que deben contar a efectos de la composición de un organismo representativo de segundo grado como el comité intercentros son, salvo el supuesto singular al que se refiere nuestra sentencia de 7 de julio de 1999, las que reflejan la proporción abstracta o representatividad relativa de las distintas candidaturas diferenciadas que obtuvieron puestos en los organismos representativos de base o primer grado.

El tercero y último paso del razonamiento consiste en la constatación de la presentación separada de las candidaturas independientes en litigio, que según lo razonado cierra el paso a la suma de las mismas por acuerdos posteriores de los representantes electos, conduciendo así a la solución desestimatoria del recurso en aplicación de la regla de proporcionalidad representativa. No afecta a esta conclusión el precepto del art. 45 del convenio colectivo que establece el objetivo de representación del mayor número de centros de trabajo, objetivo que únicamente puede y debe procurarse una vez cumplida la regla de proporcionalidad representativa.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el SECTOR DEL MAR DE LA FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE CC.OO., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 22 de mayo de 2000, en actuaciones seguidas por la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE U.G.T., contra la ASOCIACION INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE TRANSMEDITERRANEA TIERRA, COMPAÑIA TRANSMEDITERRANEA S.A., DON Juan Carlos, DON Guillermo Y dicho recurrente, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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