STS, 19 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha19 Febrero 2002

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la entidad INDRA SISTEMAS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Martínez Gordillo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 22 de Enero de 2001, en autos nº 136/00, seguidos a instancia de UNIÓN SINDICAL OBRERA y otra, contra la mencionada recurrente, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, FED. EST. DE METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES UGT, FED. EST. MINEROMETALURGICA CCOO Y USO, defendidos por los Letrados Sres. Organero Velez, Lillo Pérez y Blazquez Cruz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Dª. Elisa mediante escrito de 12 de Junio de 2000, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las modificaciones, sustanciales de condiciones de trabajo que la empresa INDRA SISTEMAS, S.A. ha impuesto a los trabajadores de esta empresa subrogados desde todas aquellas otras que fueron absorbidas por INDRA SISTEMAS, S.A. modificaciones que se hacen constar en el hecho sexto del cuerpo de este escrito y que la empresa fija en los documentos que acompañamos como números 1 a 5, por los que habrá de seguir aplicando a esos trabajadores subrogados las condiciones de trabajo que reglan con anterioridad a las modificaciones impuestas, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de Enero de 2001 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la demanda declarando el derecho de los trabajadores de INDRA SISTEMAS, que fueron subrogados de las empresas, INDRA SSI, INDRA SCA e INDRA DTA, a seguir disfrutando de las condiciones de jornada, horario, salario, antigüedad y aquellas que hayan podido ser modificadas por la carta de 12 de mayo de 2000, en el sentido de que las hubieran venido disfrutando, todas ellas, con carácter previo a dicha comunicación..

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El 29 de Diciembre de 1998 fue escriturada, ante el notario de Madrid, D. Jesús , la absorción de las empresas INDRA DTA S.A., INDRA SCA S.A. e INDRA SSI SA, por la Absorbente INDRA SISTEMAS S.A., en las condiciones que constan en dicha escritura. ...2º.- El presente conflicto afecta al colectivo de los actuales empleados de la empresa demandada que pertenecieron a la plantilla de la empresa INDRA S.S.I., absorbida por la hoy demandada, habiendo subrogado ésta la totalidad de la plantilla de aquélla, siendo el colectivo afectado por el presente conflicto de aproximadamente 1.200 trabajadores, repartidos en centros de trabajo de Madrid, Barcelona, Valencia, Bilbao y Sevilla. ...3º.- El colectivo afectado por el presente conflicto regía sus condiciones de trabajo, cuando perteneció al INDRA SSI, por un convenio colectivo de la empresa ERITEL, SA. de junio de 1993, que posteriormente pasó a denominarse INDRA SSF. Además existía otro convenio, de julio de 1995, para las delegaciones de Andalucía, Cataluña, Levante, Norte y el centro de cálculo de TELEMACO (Madrid). ...4º.- Los citados convenios tenían vigencia hasta el 31.12.1993 y 31.12.1995, respectivamente, siendo prorrogados tácitamente hasta su denuncia, por primera vez, por la empresa INDRA SSI, el día 28 de diciembre de 1998, un día antes de la fusión ante notario cuyos efectos se produjeron en enero de 1999. Al colectivo de INDRA DTA, con unos 950 trabajadores, se le aplicaba su propio Convenio del año 1996, y al colectivo de INDRA SCA, con unos 150 trabajadores, se le aplicaba el Convenio de DISAL S.A. del año 1994 ...5º.- El día 28.12.1998, la Directora de Recursos Humanos de INDRA SSI SA denunció, ante la Dirección General de Trabajo y ante la Comunidad Autónoma de Madrid, respectivamente, los Convenios indicados en los tácticos tercero y cuarto, señalando que se habían prorrogado tácita y anualmente durante 5 y 3 años en el sentido del hecho 4º. ...6º.- Por comunicación a los representantes de los trabajadores y por carta a los trabajadores, de 29 de diciembre de 1998, INDRA les manifestó la fusión por absorción de INDRA SSI por INDRA SISTEMAS, así como la subrogación de la nueva empresa en las antigüedades de los trabajadores, categorías profesionales y actuales salarios brutos anuales. En cuanto a los demás aspectos no integrados en el mecanismo subrogativo, así como respecto a las normativas laborales convencionales que regían en la empresa, se mantendría su aplicación transitoriamente hasta el 31.12.1999. ....7º.- Con fecha 21.12.1999, la empresa dirigió comunicación a los representantes de los trabajadores y carta a los empleados en la que se indica que, transcurrido el período transitorio ya meritado en el hecho anterior, el nuevo estatuto de condiciones de trabajo, a partir del 1 de enero de 2.000, sería el aplicable en Indra Sistemas, integrado por el Convenio Colectivo del Metal, sin especificar el ámbito, y el conjunto de mejoras y beneficios establecidos en el mismo, ...8º,. En los meses de junio a noviembre 2.000, hubo diversas comunicaciones entre la empresa y los representantes de los trabajadores tendentes a la iniciación de conversaciones para mejorar el Convenio Colectivo de Indra Sistemas, señalando finalmente la empresa que ello no iba a mejorar ningún convenio "Por estar ya bajo el ámbito de aplicación de un Convenio Colectivo en vigor como el del Sector de la Industria Siderometalúrgica". ...9º.- Entre las condiciones de trabajo del Convenio de INDRA SSI y las actuales en la empresa INDRA SISTEMAS, se producen notables diferencias, y, entre otras, las siguientes: A.- Respecto de la duración anual de la jornada, 1691 horas en el primero y 1742 en la situación actual. B.- Los horarios han sido modificados. C.- El salario ha sido modificado igualmente en cuanto a su estructura anterior implantando la estructura salarial de la Industria del Metal. D.- Los trienios del Convenio anterior han sido sustituidos por quinquenios....10.- Respecto del colectivo subrogado desde INDRA SCA, se ha reducido la jornada anual en 22 horas, habiéndose suprimido la jornada de verano y modificando la jornada diaria. Igualmente quedó modificado el sistema de remuneración y de antigüedad, trienios por quinquenios, así como el sistema de clasificación profesional, y se han suprimido ayudas y algunos permisos retribuidos. ...11º.- Al colectivo de INDRA DTD le fueron modificados los horarios, con ocasión de la subrogación, así la estructura salarial, la regulación de la movilidad geográfica con los consiguientes gastos y compensaciones económicas y diversos complementos económicos y ayudas. ...12º.- La empresa, por comunicación de 12 de mayo de 2000, dirigida a todos los trabajadores, remitió un nuevo estatuto de condiciones de trabajo, por medio de Anexo a dicha comunicación, considerado por ella como "mejoras y beneficios establecidos en la empresa por encima de los mínimos regulados en el Convenio aplicable". Dicho Anexo acompaña a la demanda y ha sido reconocido por todas las partes."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la entidad INDRA SISTEMAS S.A. y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Martínez Gordillo, en escrito de fecha 31 de Mayo de 2001, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en : al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral. Al amparo del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 138 y 151 de la Ley de Procedimiento Laboral. Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral con infracción de los artículos 82.3 y 83.1 del Estatuto de los Trabajadores con lo dispuesto en el artículo 37.1 de la Constitución Española. Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral con infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Directiva 77/187/CE y 98/50/CE.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de Febrero de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se ha interpuesto el presente recurso de casación, en su modalidad de tradicional o directo, frente a la Sentencia dictada con fecha 22 de Enero de 2001 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en procedimiento de conflicto colectivo que ante la misma se siguió, en virtud de demanda formulada por el Sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) y por la FEDERACIÓN DE MADRID METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), contra empresa INDRA SISTEMAS, S.A., en la que, desde el 29 de Diciembre de 1998 se hallan integradas, en virtud de absorción por dicha entidad, las sociedades "Indra DTA, S.A.", "Indra SCA, S.A." y "Indra SSI, S.A.", habiendo pasado todos los trabajadores de las tres últimamente citadas a formar parte de la plantilla de personal de la primera. La demanda fue estimada por la Sala de instancia, declarando el derecho de los trabajadores "que fueron subrogados" (sic) de las tres empresas absorbidas a seguir disfrutando de las condiciones de jornada, horario, salario, antigüedad y aquéllas que hayan podido ser modificadas por la carta de 12 de Mayo de 2000, en el sentido que hubieran venido disfrutando todas ellas con carácter previo a dicha comunicación. Articula la empresa interpelada su recurso a través de cinco motivos, que serán objeto de tratamiento seguidamente.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso deben examinarse conjuntamente, toda vez que ambos se conducen por la vía del art. 205 apartado d) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) -error en la apreciación de la prueba- , y a su través se pretende la modificación en la forma que la recurrente propone de los ordinales 8º al 11º, ambos inclusive, del relato de hechos probados de la resolución impugnada, cuyo relato ha quedado literalmente transcrito en el lugar oportuno de la presente, y al efecto señala una serie de documentos obrantes entre los aportados como prueba en el acto del juicio, remitiéndose a los folios "173 y 175 al 190", "196 y 426" respecto del hecho probado octavo, y a los folios "274 al 279" y "160 al 165" en relación con los otros tres ordinales.

Como para un supuesto similar razonábamos en nuestra Sentencia de 3 de Mayo de 2001 (Recurso 2080/00), con esta forma de articular los motivos que nos ocupan "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas) que, en relación con el motivo de recurso de casación que como "error en la apreciación de la prueba" se recoge bajo la letra d) del art. 205 de la LPL, requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, "sin referencias genéricas", siendo precisamente esto último lo que la recurrente hace al señalar un cúmulo de documentos de los que -en su opinión, mediante un amplio razonamiento- se obtienen las consecuencias que sugiere, olvidando que con esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo"), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica."

Conforme a lo expuesto, estos dos motivos del recurso deben decaer.

TERCERO

El tercer motivo se encauza por el apartado e) del citado art. 205 de la LPL, imputándose a la resolución combatida infracción del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con el procedimiento establecido en los arts. 138 y 151 de la LPL, por entender que el procedimiento seguido no es el adecuado. Independientemente de que el motivo que nos ocupa debió haberse amparado formalmente en el apartado b) del precepto procesal antes citado y no en el e), como se ha hecho, no podemos compartir la tesis de la recurrente.

Accionaban los demandantes con base en lo que sostenían constituir una modificación sustancial de las condiciones de trabajo por parte de la empresa, con respecto a unos 2.300 trabajadores que en total procedían de las tres empresas que habían sido absorbidas por la demandada, pretendiendo que el Tribunal de instancia declarara el desajuste a derecho del proceder empresarial y, en consecuencia, el mantenimiento de las condiciones de trabajo anteriores a la adopción por parte de la empleadora de las medidas que con respecto a todos ellos tomó, por lo que, tanto si se había seguido previamente al efecto el procedimiento prevenido en el art. 41.4 del ET como si así no hubiera sido, aparece claro que el cauce procedimental adecuado a los efectos que los demandantes pretendían era el de conflicto colectivo que se regala en el Capitulo VIII del Título II del Libro también II de la LPL, por cuanto la demanda afectaba a los intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, y versaba sobre una decisión empresarial que los actores entendían que les resultaba perjudicial. Así se desprende de lo normado en el art. 151.1 de la LPL, por lo que no existe la infracción denunciada, y ello lleva aparejada la consecuencia de que tampoco el motivo que nos ocupa puede prosperar.

CUARTO

A través del propio apartado e) del citado art. 205 de la LPL se articula, esta vez correctamente, el cuarto motivo del recurso, denunciado infracción, por no aplicación, de los arts. 82.3 y 83.1 del ET, e interpretación errónea del art. 37.1 de la Constitución española (CE).

La Sentencia recurrida no estuvo llamada a interpretar ningún convenio colectivo, pues no era éste el planteamiento de la demanda, sino que está aplicando el art. 44 del ET a un supuesto de sucesión de empresas, en el que cabe incardinar la absorción de otras tres por parte de la demandada. Siendo ello asi, no tenía por qué aplicar el precepto constitucional ni los estatutarios que por la recurrente se invocan. Si aplicó, en cambió -además del citado art. 44 del ET- el art. 3.3 de la Directiva 77/187/CE, conforme a cuyo precepto "después del traspaso el cesionario mantendrá las condiciones de trabajo pactadas mediante convenio colectivo, en la misma medida que éste las previó para el cedente hasta la fecha de estimación o de expiración del convenio colectivo, o de la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo", ajustándose asímismo a la doctrina sentada en varias Sentencias de esta Sala IV del Tribunal Supremo, todas ellas de fecha 15 de Diciembre de 1998 y votadas en Sala General, en las que se tratan varios problemas relacionados con la subrogación empresarial "ex" art. 44 del ET. La demanda se estimó con base en que -según se relata en los hechos probados cuya redacción no ha logrado modificar el recurrente- la empresa demandada impuso unilateralmente "un nuevo estatuto de condiciones de trabajo" por medio de carta, sin que haya habido negociación formal con los representantes de los trabajadores, tratando de encuadrar asimismo a todos los que procedían de las empresas absorbidas en un determinado convenio colectivo ya existente, y sin tratar de negociar uno nuevo.

En definitiva, este motivo cuarto debe correr igual suerte adversa que los anteriores, y lo mismo el motivo quinto y último, porque lo que acaba de razonarse resulta también aplicable al mismo, pues en este último se denuncia la vulneración del art. 44 del ET en relación con las Directivas 77/187/CE y 98/50/CE, normas todas ellas que se han aplicado correctamente, tal como hemos visto.

QUINTO

La desestimación del recurso lleva aparejada por imperio del art. 215 de la LPL, la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación, al que procede dar el destino legal. Respecto de las costas, no deben imponerse a la recurrente (art. 233.2 del propio Texto procesal), por tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, y no apreciarse temeridad.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad INDRA SISTEMAS, S.A. contra la Sentencia dictada el día 22 de Enero de 2001 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 136/00, que se siguió sobre conflicto colectivo contra la mencionada recurrente, a instancia de UNIÓN SINDICAL OBRERA y otra. Confirmamos la Sentencia recurrida, acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación, al que se dará el destino legal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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