STS, 24 de Septiembre de 2001

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
ECLIES:TS:2001:7096
Número de Recurso967/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Francisco Navarro Sanz, en nombre y representación de INTERSINDICAL CANARIA - CONFEDERACIÓN CANARIA DE TRABAJADORES (C.C.T.), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Tenerife de fecha 10 de enero de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por INTERSINDICAL CANARIA - CONFEDERACIÓN CANARIA DE TRABAJADORES (C.C.T.), contra la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, en reclamación de conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 10 de enero de 2001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canaria con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictada en virtud de demanda formulada por INTERSINDICAL CANARIA - CONFEDERACIÓN CANARIA DE TRABAJADORES (C.C.T.), contra la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES en reclamación de conflicto colectivo, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el 20 de abril de 1999 la Intersindical Canaria (CC.OO), convocó huelga que afectó al colectivo de Auxiliares Administrativos contratados en jornada parcial de 20 horas semanales cuya finalidad era que se les incrementase la jornada de trabajo así como el salario correspondiente hasta 30 horas semanales. SEGUNDO.- Que con fecha 3 de junio de 1999, se logró en el seno del Comité de Huelga, un Acuerdo poniendo fin a la huelga, con la Consejeria de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias que literalmente dice: "PRIMERO.- La Consejeria de Educación, Cultura y Deportes iniciará con carácter inmediato un modificación en la Relación de Puestos de Trabajo en la que, con cobertura en plazas vacantes puras no afectas al Plan de Empleo Operativo a amortizar por un importe total de 13 millones de pesetas (13.000.000) se incrementen, en cinco horas semanales y con efectos iniciales del próximo curso escolar 99/2000, las jornadas de trabajo semanal de las plazas de auxiliares Administrativos de la vigente relación de Puestos de Trabajo.- SEGUNDO.- La Consejeria de Educación, Cultura y Deportes se compromete a incluir en el Capítulo I del anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales para la Comunidad Autonoma de Canarias para el año 2000 una partida presupuestaria específica que dé cobertura a un incremento de otras cinco horas semanales en las jornadas de trabajo de dicho colectivo". TERCERO.- Que el 14 de septiembre de 2000 tuvo entrada en esta Sala demanda de Conflicto Colectivo suplicando en sintesis, que interpretado el referido Acuerdo se reconozcan al personal Auxiliar Administrativo contratado en jornada parcial de 20 horas una jornada mínima de 30 horas semanales".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda en trámite de Conflicto Colectivo, presentada por DON FRANCISCO NAVARRO SANZ, en nombre de INTERSINDICAL CANARIA - CONFEDERACIÓN CANARIA DE TRABAJADORES (CC.OO) contra la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la recurrente, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación. En el mismo se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y infracción de las normas del ordenamiento juridico.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El fallo desestima la demanda con fundamento en el art. 1261 del Código Civil porque la sala sentenciadora entiende que los términos del acuerdo de 3 de Junio de 1999 adoptado para poner fin a la huelga que tenía lugar en aquella fecha y que afectaba a los Auxiliares Administrativos de los Centros docentes de la Consejería demandada no podía ser invocado como fundamento de la pretensión de una conducta concreta, dados los términos del propio Acuerdo. La Consejería demandada no ha adoptado acuerdo o resolución en cumplimiento de lo pactado. Y el recurso se inicia con un motivo en que se censura infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (versión de 1881) y artículo 218 de la versión vigente de dicha ley procesal, todo ello con el amparo formal del artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, motivo que no debe prosperar porque no puede acusarse de incongruencia interna a la sentencia en que se valora un hecho probado con arreglo al criterio jurídico del tribunal, de manera que si la Sala reproduce los términos del acuerdo que puso fin a la huelga y entiende que dichos términos no son lo suficientemente concretos y definidos para establecer obligaciones jurídicamente exigibles, podrá infringir preceptos legales pero no incide en incongruencia interna, puesto que realiza la función juzgadora aplicando un precepto legal, el artículo 1361 del Código Civil, a una realidad que ha declarado probada.

SEGUNDO

El siguiente y último motivo del recurso censura substancialmente infracción del artículo 8.2 del Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1977, en cuanto que se absuelve a la Consejeria demandada del suplico consistente en que cumpla el pacto que puso fin a una huelga. Razona la parte que dicho pacto tenía contenido obligacional concreto y determinado, sin que haya sido cumplido por el empresario que lo suscribió. Es cierto que los términos literales del acuerdo adolecen de indefinición en sí mismos puesto que se utiliza un término verbal de futuro "iniciará" y un dato cronológico no fijo "con carácter inmediato"; sin embargo no cabe desconocer cual era la realidad que dió lugar a la huelga, consistente en que los Auxiliares Administrativos que prestan sus servicios en centros docentes de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias que tienen una jornada semanal de 20 horas, iniciaron la huelga con la finalidad de obtener que dicha jornada se ampliara hasta las 30 horas semanales; el acuerdo, después de señalar el compromiso arriba transcrito y referido a "una modificación de la Relación de Puestos de Trabajo .... se incrementen en cinco horas semanales", para añadir seguidamente "y con efectos iniciales del próximo curso escolar 99/2000, las jornadas de trabajo semanal de las plazas de Auxiliares Administrativos de la vigente relación de Puestos de Trabajo". De donde es claro que el compromiso consistió en incrementar en cinco horas semanales la jornada de este personal, y con efectos iniciales del curso escolar 99/2000. En este sentido, adoptado el acuerdo en junio de 1999, es claro que se asumió una obligación concreta -aumentó de cinco horas de jornada semanal- referida a un colectivo determinado -los Auxiliares Administrativos de los centros docentes-, y a partir de una fecha también determinada: el inicio del curso escolar 1999/2000. No cabe aplicar el artículo 1261 del Código Civil para negar que se asumiera una obligación por no estar determinados los contenidos de la misma; y en tal sentido el precepto ha sido infringido y el motivo ha de ser estimado, en su denuncia de infracción del artículo 8.2 del Real Decreto de Relaciones de Trabajo puesto que se ha negado eficacia obligatoria a un pacto amparado por el artículo 37 de la Constitución.

TERCERO

Aunque el pacto que puso fin a la huelga tenía una segunda parte referida a incluir determinadas partidas presupuestarias, ningún razonamiento hace el recurso sobre dicho extremo, que por otra parte no contiene la concreción de contenido que la primera puesto que consiste en incluir en el anteproyecto de Ley de Presupuestos una partida presupuestaria, lo que ninguna eficacia tiene en cuanto que un anteproyecto de norma legal carece de la fuerza obligatoria de los textos normativos, a que se refiere el artículo 1º.1 del ya citado Código Civil.

CUARTO

El suplico de la demanda concluye con la petición de que se declare la obligación de la Consejeria demandada de ampliar la jornada de trabajo así como a abonar a los afectados las diferencias salariales correspondientes a la jornada ampliada en los términos pedidos. Es claro que dicho suplico solo puede ser estimado en aquello en que se estima la petición principal o sea en la ampliación de la jornada laboral de los trabajadores afectados en cinco horas y desde el comienzo del curso escolar 1999/2000, puesto que no han realizado esa jornada mas amplia; en cuanto a la retribución dependerá de las circunstancias individuales de presencia laboral, etc, de cada trabajador por lo que no cabe un pronuncimiento genérico. En definitiva y oído que ha sido el Ministerio Fiscal, el recurso merece la estimación parcial que ha quedado razonada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimando en parte el recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Francisco Navarro Sanz, en nombre y representación de INTERSINDICAL CANARIA - CONFEDERACIÓN CANARIA DE TRABAJADORES (C.C.T.), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Tenerife de fecha 10 de enero de 2001, debemos casar y anular dicha sentencia para declarar la obligación de la Consejeria de Educación y Cultura del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias de incrementar con efectos del inicio del curso escolar 1999/2000 en cinco horas semanales la jornada de los Auxiliares Administrativos destinados en Centros Docentes dependientes de dicha Consejeria y que hayan tenido jornada de 20 horas semanales; sin más amplio pronunciamiento.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Tenerife ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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