STS, 10 de Febrero de 2009

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2009:858
Número de Recurso20/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. JOSÉ MANUEL CASTAÑO HOLGADO actuando en nombre y representación de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) contra el Auto de fecha 8 de octubre de 2007, dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 20/2008, seguidos a instancia de UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) contra ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS), MESA GENERAL DE NEGOCIACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, FEDERACIÓN SINDICAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), CONVERXENCIA INTERSINDICAL GALEGA (CIG) y ELA-STV sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado D. MANUEL HERNÁEZ SÁNCHEZ, actuando en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., el Letrado D. MANUEL HERNÁEZ SÁNCHEZ, actuando en nombre y representación de GESTIÓN DE PREVISIÓN Y PENSIONES, E.G.F.P., S.A., el Letrado D. JUAN MANUEL GÓMEZ MORENO actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS (FSAP-CC.OO), el SR. ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación del MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de julio de 2007 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Auto en el que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Con fecha 9.2.07 tuvo entrada demanda de conflicto colectivo formulada por USO por la que se postulaba: "La nulidad de la composición de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de la Administración General del Estado, dado que parte de sus miembros participan en el capital social de la Entidad Gestora". 2º) Con fecha 25.4.07 admitida que fue en su día la demanda, comparecieron las partes al acto de juicio y por acuerdo de la Sala se requirió por cuatro días a la demandante para que ampliara la demanda, bajo apercibimiento de archivo y, supuesto que lo hiciera se concedió a las partes el plazo de ocho días para, en plazo común, que efectuaran alegaciones sobre competencia de jurisdicción, oyéndose a su vez el Ministerio Fiscal. 3º) Que por medio de escrito de 3.5.07 la parte actora cumplimentó el requerimiento de la Sala ampliando la demanda en los términos que le fueron indicados. 4º) Mediante escrito de 20.5.07 CC.OO manifestó que en lo referente a la competencia jurisdiccional dicho sindicato se atenía a lo que determinara la Sala al efecto. 5º) Por escrito de 1.6.07 USO informó que entendía competente jurisdiccionalmente esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para el enjuiciamiento de la cuestión. 6º) Por escrito presentado ante el Juzgado Central de Instrucción de esta Audiencia Nacional registrado en esta Sala el 5.6.07 Gestión de Previsión y Pensiones EGFP, S.A. entendió que correspondía enjuiciar el litigio a esta Sala de lo Social. En ese mismo sentido, forma y fecha el Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. evacuó su informe. 7º) El 20.6.07 la Abogacía del Estado entendiendo que la competencia jurisdiccional no es de esta Sala sino de la de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional y precisando que, en su defecto, operaría la vis atractiva de la jurisdicción ordinaria. 8º) Finalmente el Ministerio Fiscal informó que la competencia para conocer del proceso corresponde a lo Contencioso- Administrativo, por escrito de fecha 22.6.07. 9º) Con fecha 25.6.07 se proveyó el pase de las actuaciones al Ponente ".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: En el conflicto colectivo 20/07 interpuesto por USO declararse jurisdiccionalmente incompetente por estar atribuido el enjuiciamiento de la pretensión ejercitada al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo al que se remite a las partes si a su derecho conviniere."

SEGUNDO

Por el Letrado D. JOSÉ MANUEL CASTAÑO HOLGADO actuando en nombre y representación de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) se interpuso Recurso de Súplica ante la citada Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la cual dictó Auto en fecha 8 de octubre de 2007, en el que consta el siguiente fallo: "Que debía desestimar y desestimaba el recurso de Súplica interpuesto contra el Auto de fecha 5 de julio de 2007 por la representación de USO y debía confirmar y confirmaba íntegramente el mismo."

TERCERO

Por el Letrado D. JOSÉ MANUEL CASTAÑO HOLGADO actuando en nombre y representación de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) se formalizó el presente recurso de casación que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 19 de junio de 2008.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de junio de 2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a las representaciones procesales de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escritos presentados en el Registro General de este Tribunal con fechas 7 de octubre, 3 de noviembre y 27 de noviembre de 2008 por el Letrado D. MANUEL HERNÁEZ SÁNCHEZ, actuando en nombre y representación de GESTIÓN DE PREVISIÓN Y PENSIONES, E.G.F.P., S.A. y de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., por el Letrado D. JUAN MANUEL GÓMEZ MORENO actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS (FSAP-CC.OO) y por el SR. ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación del MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, respectivamente.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de febrero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) promovió procedimiento de Conflicto Colectivo tramitado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, instando la declaración de nulidad de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de la Administración General del Estado, dado que parte de sus miembros participan en el capital social de la entidad gestora.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó el 5 de julio de 2007 Auto en el que declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de la pretensión deducida. Razona la Sala que, dejando a salvo la posible competencia para resolver sobre conflictos individuales del personal laboral, al que por vía indirecta puede resultar aplicable dicho acuerdo, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo plasmada, entre otras, en la sentencia de 5 de diciembre de 2006 (Rec. núm. 1/74/2005 ), asienta la falta de jurisdicción para conocer en conflicto colectivo por el orden social sobre acuerdos reguladores de condiciones de trabajo que afecten a la vez a funcionarios o personal estatutario y al personal laboral.

Formulado recurso de súplica frente a la anterior resolución, la Sala dictó el 8 de octubre de 2007 Auto desestimatorio del meritado recurso.

SEGUNDO

Recurre en casación la parte actora al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral y alega la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española, artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, los artículos 1, 2.c) y 1), 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, artículo 3.a) de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 25.2 del Real Decreto 304/2004 sobre el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones y la doctrina elaborada por el propio tribunal constitucional en torno a estos preceptos (sic).

La recurrente basa su impugnación del Auto en que en el presente litigio no se trata de examinar un Acuerdo de la Mesa General de la Función Pública y que tampoco analiza el contenido del Plan de Pensiones de la Administración General del Estado, sino que el debate, afirma en el recurso, gira en torno a si la composición de la Comisión de Control del citado Plan de Pensiones es o no ajustada a Derecho. Añade que dicha composición viene determinada por lo establecido al respecto en la Ley y en el Reglamento de los Planes y Fondos de Pensiones, legislación, señala, de marcado carácter laboral.

La resolución recurrida citó en apoyo de su decisión la doctrina casacional emanada de la sentencia de 5 de diciembre de 2006 (Rec. 1/74/2005 ) con arreglo a la cual "el orden social no tiene competencia para conocer de las controversias entre las Administraciones Públicas y los funcionarios, porque su jurisdicción se limita a las controversias que surjan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo. Las controversias entre los funcionarios y el ente público que los emplea corresponden al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción (artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa )".

Insistiendo en la vertiente del problema jurisdiccional la citada sentencia afirma que "tampoco podría existir un conflicto colectivo para interpretar con carácter general una norma conjuntamente para funcionarios, personal estatutario y personal laboral. Es ésta una pretensión imposible de conflicto colectivo y, como ya dijo la sentencia de 24 de enero de 1995, no cabe aquí una separación hipotética de las pretensiones, pues, por definición, no es posible una interpretación general de una norma cuyos destinatarios principales quedan fuera del conflicto, con lo que si hubiera realmente un personal laboral afectado el procedimiento seguido sería inadecuado".

El análisis del supuesto de debate a la luz de la doctrina de mérito muestra como aspectos relevantes los de carácter fáctico destacados por el Auto recurrido. Así, el 13 de octubre de 2002 en la Mesa General de la Función Pública, se suscribe por la Administración General del Estado y los sindicatos presentes en aquella Mesa un Acuerdo para la Promoción de un Plan de Pensiones de Empleo para los Funcionarios Públicos.

En el seno de dicha Mesa, se aprobó el 7 de octubre de 2003 el proyecto de especificaciones del Plan de Pensiones incluyendo a todo el Personal de la Administración General el Estado. Por último, la Mesa a la que nos hechos referido designa y constituye el 16 de diciembre de 2003 la Comisión Promotora de Plan de Pensiones.

El conflicto promovido tiene por objeto la declaración de nulidad de dicha Comisión basando la pretensión en que parte de sus miembros participan en el capital social de la entidad gestora del Plan.

Se trata por lo tanto de impugnar un Acuerdo, el de 16 de diciembre de 2003 adoptado por la Mesa General de la Función Pública.

Con independencia de que en el ámbito de los afectados por la actuación de la Comisión cuya validez se impugna, pueda encontrarse personal laboral, es lo cierto que el Acuerdo que da origen a la Comisión se dicta en el ámbito de la Función Pública por una Mesa General y por lo tanto con afectación de los intereses de los Funcionarios Públicos, Acuerdo cuya primera consecuencia es el control del Plan de Pensiones de la Administración General del Estado.

De producir el Acuerdo por el que se crea la Comisión sus efectos exclusivamente en relación a los Funcionarios Públicos resulta excluida la competencia del orden social a sensu contario de lo dispuesto en el artículo 2-c) de la Ley de Procedimiento Laboral y si entendiéramos que el Acuerdo posee un contenido más extenso, abarcando tanto a los funcionarios públicos como al personal laboral al servicio de la Administración General del Estado, nos encontraríamos nuevamente en el supuesto de exclusión de la competencia del orden social con arreglo a la doctrina de mérito, con independencia de los supuestos en los que incide la doctrina desarrollada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre nulidad de los acuerdos mixtos.

En este sentido la sentencia de dicha Sala de 20 de octubre de 1993, después de poner de manifiesto la distinta regulación de los acuerdos de la función pública y de los convenios colectivos laborales en la Ley 19/1987 y el Estatuto de los Trabajadores en lo que se refiere a los niveles de representatividad, los órganos y el procedimiento de negociación, el carácter de ésta y las vías de impugnación, concluye destacando "la inviabilidad de una articulación unitaria del pacto que abarque conjuntamente a los funcionarios y al personal laboral", por lo que sanciona con la declaración de nulidad de los acuerdos que infrinjan esta prohibición de superar su ámbito propio de aplicación, que es laboral o funcionarial, pero nunca mixto. Y esta Sala Cuarta en su sentencia 24 de enero de 1995 ya declaró la incompetencia del orden social en relación con una pretensión de impugnación del Acuerdo de regulación de condiciones de trabajo del Servicio Vasco de Salud para el periodo 1992/1996, que incluía tanto a funcionarios como a trabajadores, argumentando, que la viabilidad de este tipo de acuerdos mixtos no puede ampararse en la doctrina del contenido separable, porque lo que se cuestiona es que un acuerdo de estas características pueda tener "el carácter de convenio colectivo, y que, por ello, sea susceptible de impugnación en cuanto tal ante la Jurisdicción Laboral", pues no puede tener "tal carácter el Acuerdo en sí, considerado en su conjunto y totalidad". Por ello, tampoco podría establecer el orden social una interpretación general de una norma que ni es laboral, ni puede incluir en su ámbito de aplicación a trabajadores, al menos de forma directa.

En la misma línea de rechazo de la competencia del orden social se sitúan las SS.T.S. de 22 de enero y 12 de junio de 2007 (Rec. 105/2005 y 48/2006 ) en los que lo impugnado era un Acuerdo de la Administración autonómica regulador de condiciones de trabajo que incluía a funcionarios y trabajadores, negando que la viabilidad de este tipo de acuerdos mixtos no puede ampararse en la doctrina del contenido separable.

TERCERO

Lo anterior conduce a que no quepa apreciar la infracción que se denuncia, y a la desestimación del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, sin que proceda la imposición de costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. JOSÉ MANUEL CASTAÑO HOLGADO actuando en nombre y representación de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) contra el Auto de fecha 8 de octubre de 2007, dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 20/2008, seguidos a instancia de UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) contra ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS), MESA GENERAL DE NEGOCIACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, FEDERACIÓN SINDICAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), CONVERXENCIA INTERSINDICAL GALEGA (CIG) y ELA-STV sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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