STS, 22 de Mayo de 1998

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso614/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), representado y defendido por el Letrado D. Manuel Prieto Romero, y por la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por la Procuradora Dª. María Teresa de las Alas Pumariño, contra la sentencia de 9 de diciembre de 1.996, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento número 224/96, seguidos a instancia del Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (S.E.M.A.F.) contra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, S.A. (RENFE); Comité General de la Empresa Renfe, Sindicato Federal Ferroviario de Comisiones Obreras (CC.OO), Sindicato Estatal Ferroviario de la Unión General de Trabajadores (UGT), Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General de Trabajo (S.F.F.- C.G.T), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de partes recurridas, el Secretario General del Sector Ferroviario de la Federación de Transportes, las Comunicaciones y el Mar de Comisiones Obreras (FETCOMAR-CCOO), representado y defendido por el Letrado D. Juan Durán Fuentes, y S.F.F.-C.G.T., el Sindicato Federal Ferroviario, (S.F.F.-C.G.T.) representado y defendido por el Letrado D. José Gabriel Antón Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) presentó escrito promoviendo conflicto colectivo contra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, S.A. (RENFE); Comité General de la Empresa Renfe, Sindicato Federal Ferroviario de Comisiones Obreras, Sindicato Estatal Ferroviario de la Unión General de Trabajadores (UGT), Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General de Trabajo (S.F.F.-C.G.T) ante la Dirección General de Trabajo. En dicho escrito la parte actora solicita se tenga por interpuesto conflicto colectivo "contra la empresa Renfe y demás codemandados, a fin de que se citen al preceptivo acto de conciliación, en el que se avengan a reconocer la nulidad de la convocatoria 'oferta de empleo en régimen de ascenso y pase a la categoría de Maquinista-Jefe del Tren' de fecha 26 de abril de 1.996. Y, caso de no avenencia, se extienda la preceptiva acta, remitiéndola junto con la demanda, en base a lo establecido en el artículo 156 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de la que Suplica: dicte sentencia en la que se reconozca y declare: 1º) La nulidad de la convocatoria de 'oferta en régimen de ascenso y pase a la categoría de Maquinista- Jefe del Tren' y de todos los actos posteriores realizados conforme a la misma.- 2º) Que se condene a los demandados a estar y pasar por tal declaración".

Celebrado el intento de conciliación ante la propia Dirección General de Trabajo, con el resultado de "intentada sin efecto, se remitieron las actuaciones mediante oportuna comunicación a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional admitió a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 9 de diciembre de 1.996, cuya parte dispositiva dice: "Desestimamos la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada en la demanda interpuesta por SEMAF contra RENFE, COM. GENERAL EMPRESA RENFE, SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE CC, SIND. ESTATAL FERROVIARIO DE LA UGT Y SFF CGT SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO CGT sobre CONFLICTO COLECTIVO".

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: "1º.----- El 26 de abril de 1.996 la empresa RENFE hizo una oferta de empleo en règimen de ascenso y pase a la categorìa de "maquinista-jefe de tren", en el àmbito RED, para la conducción en règimen de agente ùnico en cabina para la linea de Velocidad Alta (Euromed) Barcelona-Valencia, la cual presumiblemente, empezará a funcionar en el año 1.997.- 2º.----- Podìan optar a participar en esta convocatoria todos los trabajadores de la RED que ostentaran la categoría de Maquinista Principal, y subsidiariamente los que tuvieran la categoría de Maquinista.- 3º.------ Las unidades de tren que cubrirán la Velocidad Alta son las mismas que, en la actualidad, cubren la AVE entre Madrid y Sevilla, aunque en ancho de vía español y a velocidad máxima de 220 Kms/hora.- 4º.----- La oferta de empleo en cuestión se hizo pública por medio de carteles y, asimismo, fue remitida al Presidente del Comitè General de Empresa y los Secretarios del Comité General de SEMAF, CCOO, UGT y CGT. Igualmente se remitió a los gerentes de Base de tracción con orden de que se expusieran en los centros de trabajo.- 5º.----- SEMAF procediò a impugnar la convocatoria del 26 de abril de 1.996, el 13 de mayo del mismo año, hacièndolo tempestivamente.- 6º.----- Los dìas 26 al 28 de junio, en Madrid, y del 24 al 30 de junio, en Barcelona, se celebraron las pruebas convocadas para maquinistas-jefe de tren, que fueron comunicadas a todos los interesados y admitidos a dichas pruebas.- 7º.----- Con fecha 15 de julio del mismo año, se difundió el listado de los trabajadores que habían superado las pruebas de la convocatoria de ascenso a la categoría de maquinista-jefe de tren, que consta en el ramo de prueba aportada por la demandada RENFE.- 8º.------ La normativa aplicable a este tipo de prestaciones laborales está recogida en el X Convenio Colectivo de RENFE y en el Reglamento General de Circulación los caules, por constar en autos, se dan por reproducidos".

SEGUNDO

Contra expresada sentencias se prepararon recursos de casación por el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) y por la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), mediante escritos de fecha 20 de mayo de 1.997 y 30 de junio de 1.997, respectivamente.

TERCERO

Admitidos a trámite los recursos, y tras los trámites procesales que constan en el presente rollo de recurso de casación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTES los recursos interpuestos. Se señaló para la votación y fallo el día 12 de mayo de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión litigiosa, formalizada por el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) contra la empresa Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y otros, tiene por objeto la declaración de "nulidad de la convocatoria 'oferta de empleo en régimen de ascenso y pase a la categoría de Maquinista-Jefe del Tren', de fecha 26 de abril de 1.996, y de todos los actos posteriores realizados conforme a la misma". La demanda de conciliación se presentó en la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid el 5 de septiembre de 1.996.

La sentencia recurrida, dictada el 9 de diciembre de 1.996 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, no resolvió la cuestión de fondo planteada en la litis ya que estimó la excepción de inadecuación del procedimiento, que había opuesto oportunamente la empresa demandada. Su pronunciamiento contiene asimismo la desestimación de la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, también alegada por la empresa.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpusieron sendos recursos de casación la parte actora y la empresa demandada.

El Sindicato demandante, tras articular dos motivos de censura fáctica, postulando la rectificación de dos ordinales del relato histórico de la sentencia impugnada, formula un tercer motivo al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), alegando la infracción del artículo 151 LPL, con la solicitud de que se declare que el procedimiento seguido es el adecuado a la pretensión deducida y se acuerde, en consecuencia, la devolución de lo actuado al Tribunal de instancia para que resuelva, con libertad de criterio, la cuestión de fondo.

La empresa formula un motivo de censura fáctica, postulando la adición de un nuevo hecho al relato histórico de la sentencia, y dos motivos de censura jurídica: a) con el primero de éstos se alega la infracciòn del artìculo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia, ya que, según afirma, la sentencia de instancia no había examinado la excepción de falta de litis consorcio respecto de determinados Sindicatos relacionados por dicha parte; b) con el segundo de dichos motivos se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución, en relación, según dice la parte, con "la alegación ... de la excepción de litis consorcio pasivo necesario con los Sindicatos que tienen representación en RENFE y con los trabajadores que habían aprobado la convocatoria objeto de impugnación en esta litis".

TERCERO

Al impugnar el recurso del Sindicato demandante alega la empresa demandada que aquél no constituyó depósito alguno para recurrir, con infracción de lo prescrito por el artículo 227 LPL. Solicita por ello, con invocación del artículo 207 LPL, la inadmisión del recurso de dicha parte. Tal petición debe ser rechazada ya que el Sindicato accionante, en cuanto activamente legitimado en proceso de conflicto colectivo en su función de representación y defensa de los intereses de los trabajadores (artículos 151 y 152 LPL, en relación con los artículos 7 y 28.1 de la Constitución), disfruta del beneficio de exención de depósito para recurrir con fundamento en el artículo 227.4 LPL (en relación actualmente con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero), según reiterada interpretación que de dicha precepto ha venido haciendo esta Sala.

CUARTO

Debe examinarse, en primer lugar, si el procedimiento de conflicto colectivo, que se ha seguido, es o no el adecuado a la naturaleza de la pretensión deducida en la litis.

Es oportuno señalar la irrelevancia de los motivos de revisión fáctica formulados en dichos recursos, a los efectos de establecer si se ha seguido el procedimiento adecuado. Por tal razón basta una breve referencia a los mismos, lo que se hace seguidamente.

La primera revisión de la parte actora afecta al ordinal segundo del relato histórico, referido a los trabajadores que podían participar en la convocatoria, y que eran los que tuviesen la categoría de maquinista principal y, subsidiariamente, de maquinista. Quedando inalterado el texto, solicita dicha parte una adición al mismo, cuyo contenido es la expresión de determinadas pruebas y, en su caso, cursillos que aquéllos habían de superar.

La segunda revisión fáctica de la parte actora afecta al ordinal sèptimo del mismo relato, que se refiere a la difusiòn habida en el mes de julio del listado de quienes habían superado las pruebas de ascenso a la categoría de maquinista-jefe de tren. Se solicita una adición consistente en la constatación de que se realizaron también determinados cursos, exámenes y prácticas en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1.996.

La revisión fáctica solicitada por la empresa demandada consiste en la adición de un nuevo hecho en el relato histórico, cuyo contenido sería, en primer lugar, la relación de los Sindicatos que obtuvieron representantes en los Comités de Empresa Provinciales en las elecciones habidas en enero de 1.995 y, en segundo lugar, la relación de los trabajadores que habían superado las pruebas de la convocatoria. Este motivo se formula en función de la desestimación de la excepción de litis consorcio pasivo necesario por la sentencia de instancia, y se halla en relación con los otros dos motivos, antes mencionados, de dicha parte.

Se ha señalado ya la irrelevancia de todos estos motivos impugnatorios a los fines de examinar si se ha seguido el procedimiento adecuado. Solamente en el caso de que esta cuestión se solucionase en sentido afirmativo, contrario al de la sentencia de instancia, habría de establecerse si es procedente o no la acogida o estimación de dichos motivos.

QUINTO

Según se indicó, la pretensión litigiosa tiene por objeto la declaración de nulidad de una convocatoria de oferta de empleo en régimen de ascenso. A tal convocatoria podían optar "todos los trabajadores de la Red que ostentaran la categoría de Maquinista Principal y, subsidiariamente, los que tuvieran la categoría de Maquinista" (hecho probado segundo). Cuando se formalizó la pretensión ya se habían celebrado pruebas, según consta en el ordinal séptimo del relato histórico.

Establece el artículo 151.1 LPL que se tramitarán mediante el proceso de conflicto colectivo "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa".

La doctrina jurisprudencial, interpretando el citado artículo 151 LPL, dice que la transcendencia colectiva del proceso viene dada por dos elementos: "el subjetivo, vinculado a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad, y el objetivo, que consiste en la presencia de un interés general que es el que se actúa a través del conflicto" (sentencia de 25 de junio de 1.992 y, en igual sentido, sentencias de 22 de marzo de 1.995, 19 de mayo de 1.997 y 2 de febrero de 1.998, entre otras). Este interés general se define, según dicha doctrina, como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento", o, en su caso, "como un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general".

No concurren en el supuesto de autos, según se razona seguidamente, los expresados elementos configuradores del carácter colectivo del proceso.

SEXTO

La citada sentencia de 25 de junio de 1.992 dice que en supuestos en los que, como sucede en el presente caso, se trata de intereses colectivos individualizables, "el carácter del conflicto debe precisarse atendiendo al nivel de determinación de la pretensión ejercitada". Pues bien, la pretensión objeto del presente litigio contiene peticiones claramente individualizadas en cuanto se pide "la nulidad de la convocatoria" así como también la nulidad "de todos los actos posteriores realizados conforme a la misma": con dichas peticiones, no hay la afectación de un interés general estructurado en un grupo homogéneo, sino que resultan directa e individualmente afectados todos aquellos trabajadores que decidieron acudir a la convocatoria, que la firmaron, que participaron en las pruebas y, de modo especial, los que superaron éstas. Tal conclusión se presenta con evidencia si se advierte que cuando se formalizó la pretensión litigiosa ya había concluído, varios meses antes, el período de presentación de solicitudes y ya, al menos, se habían iniciado las pruebas selectivas.

Todo ello pone de manifiesto que la formulación de la demanda trasciende la dimensión colectiva del proceso y, mediante las pretensiones deducidas, afecta, al menos pasivamente, y, en todo caso, de modo singular, a trabajadores concretos que por ello, conforme a los principios de audiencia, contradicción y defensa, deben ser demandados y oídos en proceso, que no puede ser el de conflicto colectivo ya que de él está excluida, por principio, la defensa directa de los intereses individuales (Sentencia citada de 25 de junio de 1.992).

SEPTIMO

Así pues, ha de estimarse, de conformidad con la sentencia de instancia y con el razonado informe del Ministerio Fiscal, que el procedimiento de conflicto colectivo, que se ha seguido, no es el adecuado a la naturaleza de la pretensión deducida.

Siendo inadecuado el proceso de conflicto colectivo, es ocioso, como ya se ha indicado, el examen de los demàs motivos de recurso planteados por la parte actora y de la integridad del recurso formalizado por la empresa demandada. Procede, en definitiva, la desestimación de dichos recursos. Todo ello sin costas (artículo 232.2 LPL) y con pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir (artículo 215 "in fine" LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recusos de casación interpuestos por el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), representado y defendido por el Letrado D. Manuel Prieto Romero, y por la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por la Procuradora Dª. María Teresa de las Alas Pumariño, contra la sentencia de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento número 224/96, seguidos a instancia del Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (S.E.M.A.F.) contra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, S.A. (RENFE), Comité General de la Empresa Renfe, Sindicato Federal Ferroviario de Comisiones Obreras (CC.OO), Sindicato Estatal Ferroviario de la Unión General de Trabajadores (UGT), Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General de Trabajo (S.F.F.-C.G.T), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas. Se acuerda la pérdida del depósito constituido por RENFE para recurrir, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

14 sentencias
  • STSJ Galicia , 28 de Marzo de 2003
    • España
    • 28 mars 2003
    ...Supremo en sentencias de 25 de junio de 1992, 22 de mayo de 1995, 27 de mayo de 1996 y 7 y 19 de mayo de 1997, 13 de octubre de 1997 y 22 de mayo de 1998, señala que las trascendencia colectiva del conflicto colectivo viene dada por dos elementos: "el subjetivo", vinculado a la afectación d......
  • SAN 70/2007, 25 de Junio de 2007
    • España
    • 25 juin 2007
    ...uso o costumbre-) con trascendencia jurídico-laboral con carácter colectivo y no de forma individual o plural (STS 25-6-92,12-5-98,22-5-98 y 15-5-01 ), pues en éste último caso la modalidad procesal idónea sería la De este bosquejo general aplicado al presente caso se deduce que la excepció......
  • STSJ Comunidad de Madrid 188/2008, 4 de Marzo de 2008
    • España
    • 4 mars 2008
    ...los trabajadores, disfrutan del beneficio de exención del depósito para recurrir ( en tal sentido destaca, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 22.5.1998 ), por lo que procede atender a la pretensión del recurrente y en consecuencia declarar que para la sustanciación del present......
  • STS 552/2018, 24 de Mayo de 2018
    • España
    • 24 mai 2018
    ...falta de litis consorcio pasivo ha sido resuelta con distinta suerte a lo largo de la evolución jurisprudencial. Así, en la STS de 22 de mayo de 1998 (R. 614/1997 ) y a propósito de la nulidad de una convocatoria la Sala Cuarta se pronunciaba en los siguientes términos: «La citada sentencia......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR