STS, 9 de Mayo de 1998

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso3424/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (SFF- CGT), representado y defendido por el Letrado D. José Gabriel Antón Fernández, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 1.997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en procedimiento nº 1/97, seguidos a instancia del Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General de Trabajo (S.F.F.-C.G.T.), contra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), el Comité de Empresa Provincial de RENFE en Asturias, la Unión General de Trabajadores (U.G.T.), Comisiones Obreras (CC.OO.), D. Eduardo, D. Andrés, D. Juan Pedro, D. Luis Angel, D. Jose Luis, D. Plácido, D. Juan, D. Hugo, D. Felipe, D. Daniel, D. Braulio, D. Armando, D. Agustín, D. Pedro Enrique, D. Pedro Francisco, D. Juan Pablo, D. Pedro Jesús, D. Pedro Antonio, D. Alberto, D. Antonioy D. Benjamín, sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, RENFE -JEFATURA CONTENCIOSO-LABORAL, representada y defendida por la Letrada Dª. Mª. Luisa Delgado-Iribarren Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha doce de mayo de 1.997, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS.- Se desestima la demanda de conflicto colectivo presentada por el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General de Trabajo (S.F.F.-C.G.T.), contra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), el Comité de Empresa Provincial de RENFE en Asturias, la Unión General de Trabajadores (U.G.T.), Comisiones Obreras (CC.OO.), D. Eduardo, D. Andrés, D. Juan Pedro, D. Luis Angel, D. Jose Luis, D. Plácido, D. Juan, D. Hugo, D. Felipe, D. Daniel, D. Braulio, D. Armando, D. Agustín, D. Pedro Enrique, D. Pedro Francisco, D. Juan Pablo, D. Pedro Jesús, D. Pedro Antonio, D. Alberto, D. Antonioy D. Benjamín, a los que se absuelve de los pedimentos contenidos en la demanda".

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: "1º.------ El 26 de septiembre de 1.994 se ratificó, por la representación de RENFE y el Comité General de la Empresa, el Acuerdo Marco de Relaciones Laborales.- 2º.------ El objeto del acuerdo Marco es dar respuesta a los retos planteados en materia de recursos humanos y, para ello, define una serie de actuaciones que permiten realizar los pertinentes ajustes cuantitativos y cualitativos de la plantilla, mediante procedimientos no traumáticos, y propiciar acuerdos en las mesas específicas que posibiliten el máximo nivel de empleo para los trabajadores.- 3º.----- El punto 4 del Acuerdo establece que se convocarán concursos de traslados y ascensos de acuerdo con los criterios generales de la Normativa Laboral vigente dando prioridad a las categorías con mayor grado de desequilibrio.- 4º.---- El 30 de septiembre de 1.994 se suscribió un acuerdo entre la representación de la empresa y el Comité Provincial de Asturias en el que, ante los desajustes de personal existentes en la Unidad de mantenimiento de Material Rodante de Asturias, se pactó realizar una convocatoria provincial para la cobertura de las plazas del taller de material remolcado de mercancías de Lugo de LLanera para las categorías de jefe de equipo, oficial de oficio y técnico de organización.- 5º.---- En la fecha de promoción de conflicto estaban ya adjudicadas las plazas a que el mismo afecta de oficiales de oficio y técnicos de organización, designándose como titulares de las mismas a quienes, habiendo concurrido a la convocatoria, acreditaron mejor derecho a desempeñarlas, según sus términos, coincidentes con el acuerdo de los representantes empresariales con el Comité Provincial de Empresa de Asturias de 30 de septiembre de 1.994, cuya anulación persigue la demanda.- 6º.----- El acta de conciliación ante la Unidad de Mediación Arbitraje y Conciliación se celebró el 27 de diciembre de 1.996."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (S.F.F.-C.G.T.) preparó recurso de casación, el cual se formalizó mediante escrito de fecha 28 de octubre de 1.997, articulándolo en un único motivo de censura jurídica al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Admitido a trámite el recuso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 29 de abril de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General de Trabajo (SFF.CGT) contra RENFE y otros, se solicita, en primer lugar, que "se declare nulo y sin efecto el acuerdo suscrito con fecha del 30 de septiembre de 1994 por las representaciones legales de RENFE y del Comité Provincial de Empresa en Asturias, por el que se realizaba convocatoria provincial para la cobertura de las plazas de taller de material remolcado mercancías de Lugo de Llanera para las categorías de Jefe de Equipo, Oficial de Oficio y de Técnico de Organización", y, en segundo lugar, que se declaren "nulos y sin efecto todos y cada uno de los acuerdos tomados o actuaciones realizadas en desarrollo del citado acuerdo de 30-9- 94".

La sentencia de instancia, dictada el 12 de mayo de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, desestimó la demanda. Contra ella se interpone el presente recurso de casación, con un único motivo, que es de censura jurídica, formulado al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral.

En el relato histórico de la sentencia impugnada constan los extremos que seguidamente se relacionan en forma sustancial: 1) el 26 de septiembre de 1994 se ratificó, por la representación de RENFE y el Comité General de la Empresa, el Acuerdo Marco de Relaciones Laborales, el cual define una serie de actuaciones para hacer ajustes cuantitativos y cualitativos de la plantilla, mediante procedimientos no traumáticos, y al mismo tiempo propicia acuerdos en las mesas específicas que posibiliten el máximo nivel de empleo; 2) el punto 4 del Acuerdo establece que se convocarán concursos de traslados y ascensos de acuerdo con los criterios generales de la Normativa Laboral vigente, dando prioridad a las categorías con mayor grado de desequilibrio; 3) el Acuerdo de 30 de septiembre de 1994, cuya nulidad se pide, se suscribió por razón de "los desajustes de personal existentes en la Unidad de Mantenimiento de Material Rodante de Asturias"; 4) en la fecha de promoción del conflicto estaban ya adjudicadas las plazas a que el mismo afecta de oficiales de oficio y técnicos de organización, designándose como titulares de las mismas a quienes, habiendo concurrido a la convocatoria, acreditaron mejor derecho a desempeñarlas.

SEGUNDO

La pretensión litigiosa, reiterada en su integridad en el escrito de recurso, se dedujo conforme a las previsiones del artículo 156 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL): se inició el proceso en virtud de comunicación de la autoridad laboral, que fué acompañada del escrito de "demanda de conflicto colectivo" dirigido a la "Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación", con la certificación del acta de la conciliación previa. Tanto la expresada comunicación como el escrito de parte instando la celebración del acto de conciliación aluden a la formulación de una "demanda de conflicto colectivo", y los trámites procesales seguidos fueron los del proceso de conflicto colectivo.

La pretensión deducida no tiene por objeto, como exige el artículo 151 LPL, amén de otros requisitos o circunstancias, "la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa". Su objeto es, propiamente, la anulación de determinados acuerdos: el de 30 de septiembre de 1994, con carácter principal, y, como consecuencia de ello, los acuerdos que se hubieren adoptado y las actuaciones que se hubieren realizado como consecuencia de aquél. La petición sustancial es, pues, la declaración de nulidad y carencia de efectos del acuerdo de 30 de septiembre de 1994.

Ahora bien, el acuerdo de 30 de septiembre de 1994, atendiendo a los términos de la demanda, los contenidos tanto en la exposición de hechos como en la petición formulada, es un acuerdo habido entre la empresa y los representantes de los trabajadores: dice el hecho cuarto de la demanda que en la expresada fecha "el comité de empresa provincial de RENFE en Asturias suscribía un acuerdo con la representación provincial de la empresa".

De dicho acuerdo se dice en la demanda (hecho quinto) que es nulo "por vulnerar la normativa existente en materia de concursos de traslados y ascensos". Ya previamente, se había aludido a dicha normativa, que se dice infringida, y así: a) en primer lugar, en el hecho segundo de la demanda se hacía cita del párrafo tercero del punto cuarto del Acuerdo marco de relaciones laborales, de 26 de septiembre de 1994, conforme al cual "se convocarán concursos de traslados y ascensos de acuerdo con los criterios generales de la Normativa Laboral vigente, dando prioridad a las categorías con mayor grado de desequilibrio"; y b) en segundo lugar, en el hecho tercero de la demanda se relacionaba en lo sustancial el inciso inicial del artículo 299 del Convenio Colectivo, según el cual "se establecen para traslados a nivel general, ciclos de 12 meses", añadiendo que "éstos serán previos a los ascensos y a cualquier otro traslado de ámbito inferior ...".

TERCERO

Así pues, la pretensión concretamente deducida en la litis, según los términos del "petitum" y de la "causa de pedir", se presenta como la impugnación de un acuerdo colectivo. Tal acuerdo no reúne los caracteres propios de un convenio estatutario, no obstante lo cual, dadas las previsiones legales, su impugnación, "cualquiera que sea su eficacia" (artículo 163.1), ha de hacerse por la vía de la modalidad procesal que prevé el capítulo IX del Título II del Libro II LPL, artículos 161 a 164.

Según el artículo 161.3, los trámites de esta modalidad procesal, dándose las previsiones de dicho precepto, son los del proceso de conflicto colectivo. Mas establece la Ley, entre otros particulares, la intervención, en todo caso, del Ministerio Fiscal en concepto de parte (artículos 162.6 y 163.4 LPL), y así, prescribe el artículo 164.1 LPL que, "recibida la comunicación de oficio o la demanda, el Juez o la Sala señalará para juicio , con citación del Ministerio Fiscal y, en su caso, de las partes a las que se refiere el apartado 4 del artículo 162 de esta Ley". Pues bien, en el presente caso no se ha producido tal intervención del Ministerio Fiscal como parte, la cual no puede ser suplida por el hecho de haber emitido informe en el recurso de casación, trámite de informe que está previsto, precisamente, para aquellos casos en que no haya de intervenir como parte (véase el artículo 212.2 LPL). Amén de que, como es obvio, el Ministerio Fiscal no tuvo oportunidad de intervenir, proponer pruebas, etc., en la fase procesal de instancia.

CUARTO

El órgano judicial puede examinar de oficio si el procedimiento seguido es adecuado o no a la pretensión concreta deducida, por ser cuestión de orden público, no disponible por las partes. Con mayor razón podrá examinar tal cuestión, aun no alegada por la parte recurrente, si se suscitó en el juicio de instancia por la parte demandada y se reiteró por ésta en el escrito de impugnación del recurso, como así ha sucedido en la litis.

Según queda relatado, se siguió en este caso un procedimiento que no era el adecuado para resolver la concreta pretensión deducida. Como consecuencia de ello se omitió la citación a juicio y audiencia de una de las partes, que prevé la ley procesal. En consecuencia, se está en el supuesto del artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Procede, en consecuencia, declarar de oficio la inadecuación del procedimiento seguido, con la consiguiente absolución de los demandados, bien que en la instancia, es decir, sin resolver la cuestión litigiosa de fondo, que queda imprejuzgada. Todo ello, pues, sin perjuicio de que la parte demandante pueda formular nueva demanda, en los términos que interese, para su tramitación conforme a ley. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la inadecuación del proceso de conflicto colectivo, que se ha seguido, para conocer y resolver la pretensión litigiosa deducida en representación del Sindicato Federal Ferrorviario de la Confederación General de Trabajo (S.F.F.-C.G.T.) contra Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y otros. Anulamos las actuaciones practicadas y dejamos sin efecto la sentencia recurrida, dictada el doce de mayo de mil novecientos noventa y siete por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias. Desestimamos en la instancia la demanda, sin resolver la cuestión de fondo, que dejamos imprejuzgada, sin perjuicio de que la parte demandante inste por el procedimiento adecuado nueva demanda, en los términos que interese. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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