STS, 22 de Diciembre de 1994

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso1316/1994
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. JOSE LUIS PINTO MARABOTTO, en nombre y representación de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de Enero de 1.994, en autos nº 224/93, seguidos a instancia del SINDICATO DE TRANSPORTE AEREO CC.OO, frente a IBERIA, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la SUBDIRECCION GENERAL DE MEDIACION, ARBITRAJE Y CONCILIACION se remitió mediante oportuna comunicación a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, expediente de Conflicto Colectivo de trabajo promovido por el SINDICATO DE TRANSPORTE AEREO DE COMISIONES OBRERAS, CONTRA IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. Se aporta escrito de fecha 22 de Noviembre de 1.993, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: Se resuelva sobre las cuestiones planteadas en el presente Conflicto Colectivo, según se postula en el escrito inicial admitido como Papeleta de Conciliación, en que se suplica "que se declare que en Ingresos Normales, se deben incluir los Pluses de Nocturnidad, Festividad y Toxicidad y cualquier otro concepto que se perciba con regularidad cuando se prestan servicios con normalidad, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Previa celebración del acto de conciliación y juicio, el día 28 de Enero de 1.994, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice.- FALLO: "Estimamos la demanda formulada por SINDICATO DE TRANSPORTE AEREO DE CC.OO. contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO y declaramos que los pluses de Nocturnidad, Festividad y Toxicidad deben estar incluidos en el complemento a cargo de la empresa que se ha de abonar a los trabajadores en ILT por enfermedad común hasta alcanzar el 100% del salario que normalmente percibía el trabajador al producirse esta contingencia".

TERCERO

En la anterior sentencia, se declararon probados los siguientes Hechos: "1º) De conformidad con lo estipulado en el art. 148 del XII Convenio Colectivo de Trabajo para el personal de tierra de la empresa "IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A.", se viene abonando a sus trabajadores en situación de I.L.T. por Enfermedad Común el 100% del salario fijo (sueldo base, complemento transitorio, prima de productividad y antigüedad) y a partir del cuarto día, un complemento hasta alcanzar el 100% de los salarios normales. 2º) La empresa no incluye en este complemento los pluses no considerados fijos como el de Nocturnidad, Festividad y Toxicidad. Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

Preparado el recurso de casación por IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., se formalizó el recurso ante esta Sala, mediante escrito de 25 de Junio de 1.994, alegándose los siguientes motivos: I) Al amparo del apartado e) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas del ordenamiento jurídico al entender que ha existido interpretación errónea del art. 148 del XII Convenio Colectivo entre Iberia y su personal de tierra. II) Al amparo del apartado e) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicada para resolver la cuestión objeto del debate por la no aplicación del art. 5.b) del Decreto de Ordenación del Salario de 17.08.73 y de los artículos 64 y 115 del XII Convenio Colectivo, así como la doctrina del Tribunal Central de Trabajo plasmada en sus sentencias de 28.3 y 9.8 del 1979; 4.12.80; 8.01 y 12.03 de 1982; 29.12.83; 10.06 y 14.09 de 1984; 9.01, 8.05, 13.10, 24.11 de 1986; 5.10.87; 11 y 10.01 de 1988, todas ellas interpretando el art. 5.b) del Decreto antes citado.

QUINTO

No personada la parte recurrida, y emitido el informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se señaló para Votación y Fallo el 13 de Diciembre de 1.994, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión de Conflicto Colectivo relativa a la inclusión en el complemento de prestación de ILT a cargo de la empresa de los pluses de nocturnidad, festividad y toxicidad, se alza la empresa demandada- recurrente, articulando dos motivos de casación, ambos, al amparo del art. 204 e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

En el primero de ellos se alega interpretación errónea del art. 148 del XII Convenio Colectivo entre Iberia y su personal de tierra, cuyo tenor literal es el siguiente: "La Compañía seguirá manteniendo a sus expensas el régimen complementario actualmente establecido de las prestaciones que la Seguridad Social otorga en casos de incapacidad laboral, de tal forma que se le garantice la totalidad de sus ingresos normales".

En la labor interpretativa de la norma, en este caso paccionada, y aunque, ciertamente, ello, no se recoja, expresamente, en el relato histórico de la sentencia impugnada, la Sala no puede obviar, como elemento interpretativo, la circunstancia de que, no obstante recogerse un similar contenido normativo en anteriores Convenios Colectivos de la empresa recurrente Iberia S.A., ésta, sin embargo, de modo pacífico y sin protesta alguna por parte del colectivo de trabajadores afectados, en momento alguno incluyó, en el subsidio de ILT los controvertidos pluses de nocturnidad, festividad y toxicidad.

En otro aspecto, no puede ignorarse que los cuestionados complementos salariales -de modo específico los de nocturnidad y toxicidad- lo son de puesto de trabajo y revisten, por ende, carácter funcional, a tenor de lo establecido en el art. 1-5º b) del D. 2.389/70, de 17 de Agosto, de aplicación al caso de autos, en función de la fecha de promoción del presente litigio. Desde esta perspectiva enjuiciadora, parece claro que el devengo de los mismos depende del "ejercicio de la actividad profesional", circunstancia que, ciertamente, no se da en la situación de ILT.

A la vista de lo que se deja razonado y teniendo en cuenta que el cuestionado art. 148 del XII Convenio Colectivo de Iberia S.A. dice que "la Compañía seguirá manteniendo el régimen complementario actualmente establecido de las prestaciones que la Seguridad Social otorga en caso de ILT...", una interpretación lógica e histórica del precepto en cuestión lleva a la convicción de que la voluntad paccionada de las partes fue la de excluir del complemento de subsidio de ILT los señalados complementos salariales.

No debe inducir a confusión la última frase del comentado precepto paccionado que dice "... de tal forma que se le garantice la totalidad de sus ingresos normales", pues esta redacción figuraba, ya, en anteriores Convenios Colectivos, pese a lo que, la empresa, en momento alguno, incluyó los discutidos complementos del salario. Por otra parte, la garantía de referencia ha de adecuarse a lo que resulte normal en el contexto de la propia naturaleza y de las exigencias requeribles para la percepción de los complementos de referencia.

Por todo lo expuesto el motivo debe ser estimado, lo que releva, ya, del examen del segundo propuesto con el mismo amparo procesal por infracción del art. 5º del Decreto de Ordenación Salarial y de los arts. 64 y 115 del Convenio Colectivo, sujeto a interpretación, que viene a reproducir, desde otra perspectiva, la argumentación sustentada en el primero de los motivos que se rechaza.

Es de significar que con la estimación de este recurso se reitera el criterio sentado por esta Sala, en su reciente sentencia de 30 de Noviembre de 1994, la que, a su vez, se hace eco de la de 4 de Octubre del mismo año.

En consecuencia, procede estimar el Recurso, casar y anular la sentencia recurrida y desestimar la demanda de conflicto colectivo al que aquél se contrae.

No ha lugar a hacer expresa imposición de costas causadas, al no apreciarse temeridad, según previene el art. 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación, promovido por el Procurador D. JOSE LUIS PINTO MARABOTTO, en nombre y representación de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de Enero de 1.994, en proceso de Conflicto Colectivo nº 224/1993, deducido por el SINDICATO DE TRANSPORTE AEREO CC.OO, frente a IBERIA, S.A..

Casamos y anulamos dicha sentencia y con desestimación de la demanda rectora de los autos, a los que la misma se contrae, debemos absolver y absolvemos de los pedimentos contenidos en la misma a la empresa demandada recurrente.

No ha lugar a hacer pronunciamiento de costas causadas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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