STS, 9 de Octubre de 1998

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso4328/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos de CASACION interpuestos por el Procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación de IBM ESPAÑA S.A., y por el Letrado D. Manuel Codoni Obregón, en nombre y representación de IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA S.A., (anteriormente denominada IBM INTEGRATED SUPPORT SERVICES S.A.) contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 1997, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 137/95 y su acumulado, 147/95, instados, respectivamente, por la empresa INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES S.A. (IBM) y por la FEDERACIÓN DE COMISIONES OBRERAS DEL METAL, el SINDICATO ELA-STV, y la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO. Son parte recurrida la FEDERACIÓN DEL METAL DE CCOO, la CENTRAL SINDICAL ELA-STV, la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y el COMITÉ DE EMPRESA IBM DE SEVILLA Y DE MADRID, y a la FEDERACIÓN ESTATAL DEL METAL DE UGT representadas respectivamente por los Srs. Lillo Pérez, Martín Narrillos, Herrero Alarcón, Montejo Uriol y Martínez Riaza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La empresa International Business Machines S.A. (IBM) formuló, el 27 de junio de 1995, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, procedimiento núm 137/95, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "legal, lícita y legítima la absorción y compensación del salario base en los términos practicados por la empresa IBM". El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación Arbitraje y Conciliación se celebró SIN AVENENCIA.

La Federación de Comisiones Obreras del Metal, el sindicato ELA-STV, y la Confederación General del Trabajo formularon ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, procedimiento 147/95, en fecha 3 de julio de 1995, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, -que se acumuló al anteriormente referenciado, proc. 137/95- en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "el derecho de los trabajadores afectados a que su retribución o salario base desde el 1 de enero de 1991 debe ser la prevista en el convenio colectivo provincial de Valencia y que esta retribución base no puede ser compensada ni absorbida ni neutralizada con la denominada mejora voluntaria, declarándose por tanto no ajustado a la decisión empresarial de febrero de 1995 de reducir la mejora voluntaria, abonada bajo el concepto complemento personal, en idéntico importe al del incremento de actualización de la retribución del salario base conforme a las Tablas Salariales del Convenio de Valencia y condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones y a regularizar las retribuciones base desde el 1 de enero de 1991 con los incrementos procedentes hasta la fecha actual sin absorción alguna". El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación Arbitraje y Conciliación se celebró SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio en el que las partes actoras se afirmaron y ratificaron en las mismas, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de julio de 1995, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional; resolución que, recurrida en casación ante el Tribunal Supremo por IBM INTEGRATED SUPPORT SERVICES S.A. e INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES S.A. (IBM) fue declarada nula con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a fin de que la Sala "a quo" dictase nueva sentencia en la que se subsanaran los defectos apreciados.

CUARTO

Devueltas las actuaciones a la Audiencia nacional, por ésta se dictó nuevamente sentencia de fecha 17 de junio de 1997 cuya parte dispositiva dice: "Estimamos la demanda formulada por FEDERACIÓN DEL METAL DE CCOO, ELA STV y CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO CGT contra IBM ESPAÑA SA, IBM ISS y FEDERACIÓN DEL METAL DE UGT sobre CONFLICTO COLECTIVO y declaramos que el incremento producido en la retribución base y antigüedad no puede absorberse por el concepto mejora voluntaria que figura en el RRI y desestimamos la demanda interpuesta por IBM contra CTE EMPRESA IBM MADRID, CTE EMPRESA IBM MADRID, CTE EMPRESA IBM SEVILLA, CTE EMPRESA IBM EN BILBAO, IBM ESPAÑA SA, CTE EMPRESA IBM VALENCIA, CTE EMPRESA IBM BARCELONA, FED ESTATAL DEL METAL DE UGT, DELEGADO SINDICAL IBM EN SAN SEBASTIÁN, DELEGADO PERSONAL IBM EN ZARAGOZA, DELEGADO PERSONAL IBM EN OVIEDO, DELEGADO DE PERSONAL DE VITORIA, SECCIÓN SINDICAL CCOO, IBM ISS INTEGRATED SUPPORT SERVICE, CTE DE EMPRESA IBM VALENCIA FABRICA sobre CONFLICTO COLECTIVO".

QUINTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- La empresa "IBM España S.A. venía regulando las relaciones laborales con el personal a su servicio, por un sistema complejo consistente, por una parte, en la aplicación del antigüo (sic) Reglamento de Régimen Interior aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 26 de mayo de 1973, en el cual se estipuló que el salario se fijaría conforme a la retribución del Convenio Colectivo, aplicable en la localidad en la que radicase algún centro de trabajo de la empresa que tuviese establecida la retribución más alta, y, por otra parte en los acuerdos pactados entre la empresa y los trabajadores, en los años 1978, 1979, 1980, 1984 y 1990 y en las disposiciones legales posteriores a la Resolución de 26 de mayo de 1973, especialmente el Decreto de Ordenación del salario de 17 de agosto de 1973 y la Orden de noviembre de dicho año y el Estatuto de los Trabajadores. 2.- La estructura salarial, estipulada en el Reglamento de Régimen Interior que se venía aplicando a los trabajadores de "IBM España S.A., "era la siguiente: a) Retribución base mensual que se fijaba de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Interior, conforme a lo pactado en Convenio Colectivo Regional o Provincial para la Industria Siderometalúrgica que fuera de aplicación en algún centro de trabajo de la empresa, que estableciese un salario más elevado. b) Plus de Antigüedad, que ante la falta de concreción del RRI, "IBM España S.A." venía abonando en cuantía del 5% del salario base, por quinquenios, calculando sobre el Convenio de Guipúzcoa. ) (sic) Mejora voluntaria que absorbe el plus de carencia de incentivo y cualquier otro concepto salarial no incluido en el reglamento que fuese de aplicación. 3.- La empresa "IBM España S.A." se vino rigiendo por el Convenio Colectivo provincial de la Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa hasta el 31 de diciembre de 1990, y a partir de 1 de enero de 1991 pasó a regirse por el Convenio Provincial de Valencia que estableció un salario más alto. 4.- A partir de esa fecha "IBM España S.A." continuó abonando el Plus de Antigüedad con arreglo al módulo salarial anterior y por sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 1993, confirmada por el Tribunal Supremo de fecha 20 de septiembre de 1994 se declaró el derecho de los trabajadores al servicio de la citada empresa, a percibir el referido plus tomando como base el módulo del salario establecido en el Convenio de valencia. 5.- "IBM de España S.A." al dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1994, antes citada, procedió a incrementar el plus de antigüedad, tomando como módulo el nuevo salario base del Convenio de Valencia, si bien acordó la absorción del incremento, sobre lo abonado en concepto de "Mejora Voluntaria". 6.- El 26 de abril de 1993 se constituyó la empresa "International Business Machines Integrated Support Services S.A. (IBM ISS S.A.) inscrita en el Registro Mercantil, como unidad productora autónoma e independiente de "IBM España S.A." dedicada a la actividad de prestación de servicios de explotación y gestión de los sistemas de información de los clientes"

SEXTO

Preparados los recursos de Casación por D. Juan Ignacio Ávila del Hierro en nombre y representación de la empresa INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES S.A. (IBM), formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 9 de febrero de 1998 y por D. Manuel Codoni Obregón, en nombre y representación de la entidad mercantil IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, S.A. (anteriormente denominada IBM INTEGRATED SUPPORT SERVICES S.A.) formalizado con fecha 1 de abril de 1998 ante este Tribunal; en ellos se consignan, respectivamente, los siguientes Motivos: "PRIMERO.- Infracción y quebrantamiento de las normas reguladoras de la Sentencia, actos y garantías procesales, con la pretensión de que se declare la nulidad de actuaciones y la reposición de éstas al momento anterior en el que se incurrió en la falta, más concretamente al momento anterior de dictar sentencia. SEGUNDO.- error en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en Autos y con la pretensión de que se modifique la afirmación, con valor de hecho probado, contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto "in fine" de la Sentencia. TERCERO.- Error en la apreciación de la prueba y con la pretensión de adicionar un nuevo hecho probado. CUARTO.- Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, y más concretamente la interpretación erróneo del Art. 26 puntos 3 y 5, en relación con los arts. 3 y 82 todos ellos del Estatuto de los Trabajadores" y en el segundo de los recursos: "PRIMERO.- Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto se denuncia infracción del art. 359 LEC, pretendiéndose que en virtud de lo establecido en la L.O.P.J. y concretamente en su art. 240. 1 y 2, se declare la nulidad de cuanto se ha actuado. SEGUNDO.- Error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos. En concreto se interesa, mediante el presente motivo, la alteración por adición de un segundo nuevo párrafo al hecho primero de los hechos declarados probados. TERCERO.- Error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos. En concreto se interesa, mediante el presente motivo, la alteración por adición de un tercer nuevo párrafo al hecho primero de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida. CUARTO.- Infracción del art. 26.5 del ET en relación con el art. 3.1 del propio texto y del art. 67 y 68 del Reglamento de Régimen Interior de la empresa IBM España S.A.. Todos ellos en relación con el art. 44 del ET. QUINTO.- Interpretación errónea del art. 68.3 del Reglamento de Régimen Interior de la empresa IBM España, S.A., aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 26 de mayo de 1973, en relación con los arts. 3.1, 1281 y 1282 del CC. SEXTO.- Aplicación indebida del art. 68.3 del Reglamento de Régimen Interior de la empresa IBM España, S.A. aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 26 de mayo de 1974. SÉPTIMO.- Violación por la sentencia recurrida del art. 26.5 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET) aprobado por R.D. Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y la doctrina jurisprudencial aplicable. OCTAVO.- Violación de la Disposición Transitoria Segunda del ET, en la nueva redacción operada por la Ley 11/1994, de 19 de mayo (actual Disposición Transitoria Sexta del TRET, aprobado por RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) y la doctrina jurisprudencial aplicable".

SÉPTIMO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedentes los recursos, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 28 de septiembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las dos demandas acumuladas, interpuestas en el presente procedimiento, ejercitan una misma pretensión de sentido ciertamente contrario. La demanda formulada por la empresa IBM España S.A. frente a la otra empresa IBM I.S.S y la representación legal de los trabajadores, concreta el objeto del conflicto en los términos de "1. que se declare legal, legítima y lícita la absorción y compensación del concepto sueldo o salario base, practicada por la empresa, en la mayor cuantía de complemento de personal y complemento de puesto... 2. que, aun cuando los incrementos de salario base pudieran resultar inabsorbibles -porque debieran reflejar nominalmente mayores cuantías que procedan-, no obstante, son compensables con las cantidades que se percibían para los conceptos de complemento personal y de puesto y hasta donde sea necesario", para terminar suplicando que "se declare legal, lícita y legítima la absorción y compensación del salario base en los términos practicados por la empresa IBM". Las Federaciones Sindicales actoras, en la otra demanda, pretenden, en sentido contrario, la declaración del "derecho de los trabajadores afectados a que su retribución o salario base... no puede ser compensado, ni absorbido, ni neutralizado con la denominada mejora voluntaria, declarándose, por tanto, no ajustada a derecho la decisión empresarial de febrero de 1995 de reducir la mejora voluntaria, abonada bajo el concepto complemento de personal, en idéntico importe al de incremento de actualización de la retribución del salario base, conforme a las Tablas Salariales del Convenio de Valencia".

La sentencia de instancia, estimó la pretensión de las Federaciones Sindicales y frente a la misma se ha interpuesto el presente recurso de ordinario casación.

SEGUNDO

A pesar del objeto concreto y determinado de la pretensión ejercitada por ambas partes demandantes, según se ha expuesto en el anterior Fundamento de Derecho, la sentencia recurrida señala en su Fundamento de Derecho Cuarto que las demandas acumuladas solicitaron, respectivamente, que se declare ajustado a derecho y que no es ajustado a derecho la absorción que la empresa ha ejercitado sobre el incremento de antigüedad a través de la partida llamada "mejora voluntaria", y consecuentemente, con tal punto de partida, que tiene su referencia fáctica en los hechos probados cuarto y quinto, declara en el Fallo -estimando la pretensión de las Federaciones Sindicales y desestimando la ejercitada por una de las empresas- que "el incremento producido en la retribución base y antigüedad, no puede absorberse por el concepto de mejora voluntaria que figura en el R.R.I" (Reglamento de Régimen Interior).

Las empresas recurrentes sostienen, en primer lugar, -con amparo en lo dispuesto en el artículo 205.c) en relación con el artículo 213.b) LPL y artículo 240.1 LOPJ- la nulidad de la sentencia recurrida, con fundamento en que el fallo hace referencia a la antigüedad, cuando este complemento no ha sido objeto de debate en el presente proceso, por lo que la resolución judicial modifica, de oficio, los términos en que se ha planteado el debate y les causa indefensión.

Este motivo debe ser estimado, máxime cuando la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 1997 -que declaró la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Instancia en este mismo procedimiento, con remisión de los autos a la misma, para que dictara una nueva sentencia- ya señaló, como una de las causas de nulidad, la anomalía consistente en que "en el fallo se haga referencia a la antigüedad, al igual que en el Fundamento de Derecho Primero, cuando este complemento no es objeto de debate en el presente proceso". La resolución judicial impugnada vuelve, pues, a desnaturalizar el objeto del proceso, según quedó conformado por la actividad procesal de las partes en el período de alegaciones, y produce una mutación "de oficio" de las pretensiones actuadas en el mismo, con el efecto de quebrantar el fundamental principio dispositivo -rector del proceso civil, al igual que del laboral-, a la vez que ataca el derecho a la tutela judicial efectiva -consagrado en el artículo 24.1 CE- que incluye el derecho a una adecuada "defensa" del actor y "resistencia" del demandado, respecto de las pretensiones por los mismos actuadas en el proceso; derecho difícilmente ejercitable cuando, de oficio, el órgano judicial modifica los términos en que se ha planteado el debate.

La congruencia, como requisito emanado del principio dispositivo, implica una adecuada relación entre pretensión y parte dispositiva de la sentencia, prohibiendo que se otorgue más de lo pedido por el demandante, menos de lo resistido por el demandado o cosa distinta a lo solicitado por ambas partes. Como reiteradamente ha manifestado esta Sala y el Tribunal Constitucional, el vicio de incongruencia, en su significado de desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, -concediendo, como en el caso examinado, cosa distinta de lo pedido-, entraña una vulneración del principio de contradicción, lo que constituye una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, en cuanto este modo de actuar judicial sustrae a las partes su verdadero debate contradictorio y conduce al pronunciamiento de un fallo no adecuado o ajustado a las recíprocas pretensiones de las partes.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, procede la estimación de los presentes recursos de casación y la casación y anulación de la sentencia recurrida, con retroacción de los autos al momento inmediatamente anterior a aquel en que se resolvió, a fin de que la Sala "a quo" dicte nueva sentencia con plena libertad de criterio en la que se subsanen los defectos antes referidos; pudiendo acudir, si lo estima necesario, a las pertinentes diligencias para mejor proveer.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de CASACIÓN interpuesto por IBM ESPAÑA S.A., y por IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA S.A., (anteriormente denominada IBM INTEGRATED SUPPORT SERVICES S.A.) contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 1997, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 137/95 y su acumulado, 147/95, instados, respectivamente, por la empresa INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES S.A. (IBM) y por la FEDERACIÓN DE COMISIONES OBRERAS DEL METAL, el SINDICATO ELA-STV, y la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO; y sin entrar en el examen del fondo del asunto, declaramos la nulidad de la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior, a fin de que la Sala "a quo" dicte nueva sentencia con plena libertad de criterio en la que se subsanen los defectos antes referidos; pudiendo acudir, si lo estima necesario, a las pertinentes diligencias para mejor proveer. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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