STS, 27 de Enero de 2009

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2009:484
Número de Recurso108/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación interpuestos por el letrado D. Félix Herrero Alcarcón, en nombre y representación de Confederación Sindical de Comisiones Obreras, y la letrada Dª Teresa Ramos Antuñano en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 12 de febrero de 2007, en autos nº 144/2006, seguidos a instancias de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, contra la empresa International Business Machines, S.A. (IBM, S.A.); International Business Machines Global Services, S.A. (IGS, S.A.); Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros (Catalana Occidente); Unión General de Trabajadores (UGT); Confederación General del Trabajo (CGT); Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA-STV), sobre conflicto colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos las empresas, Seguros Catalana Occidente, S.A., IBM, S.A., IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, S.A. representados por la procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, por el letrado D. Manuel Godoni Obregón, y letrada Dª Estrella Cardiel Mingorria.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el letrado D. Carlos Bravo Fernández, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2006, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare la nulidad de la Oferta del Plan Alternativo que se viene efectuando por IBM, S.A. desde septiembre de 1993 por contraria al derecho de libertad sindical y de negociación colectiva, y en todo caso, declare la nulidad de las renuncias individuales al Plan de Beneficios Voluntarios de IBM suscritas por los trabajadores en activo en, 1993, y de todas las suscritas por trabajadores de nuevo ingreso desde dicha fecha hasta el momento presente.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de febrero de 2007, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "En la demanda seguida a instancia de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO a la que en el acto del juicio oral se adhirió CGT contra IBM, S.A, IGS,S.A., SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, UGT; ELA-STV, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, BBVA SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y VIDA CAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, fallamos lo siguiente: 1º.- Desestimamos las excepciones de falta de legitimación pasiva de Catalana de Seguros, así como la de cosa juzgada. 2º.- Estimamos la excepción de prescripción de la acción por el decaimiento de la misma. 3º.- Desestimamos el resto de la demanda".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La empresa IBM, SA cuenta con una plantilla de 1702 trabajadores, más 2.590 en IGS SA. SEGUNDO: Hasta el 28 de septiembre de 1993 la empresa de IBM tenía un "Plan de Beneficios Voluntarios" para sus empleados, denominado ahora, para evitar equívocos, Plan Tradicional, por el que " el personal fijo de plantilla que a la edad establecida para la jubilación normal ( 65 años ) pudiera alcanzar un mínimo de 10 años de servicios continuados en la empresa". La financiación corría a cargo de la empresa.TERCERO: Las prestaciones del Plan Tradicional son :" - jubilación, tanto a la edad de 65 años, pudiendo alcanzar sumada a la de la Seguridad Social, como máximo el 80% del último salario anual, como prejubilación a partir de los 55 años de edad, con dos tramos diferenciados, entre los 55 y los 60 años con suscripción obligada de Convenio Especial, y entre los 60 y los 65 años, con distintas opciones según se recalcule o no la prestación que se viniera percibiendo y según se ejercite o no la anticipación de la edad de jubilación.- Invalidez en sus distintos grados, viudedad y orfandad, que se generan a la par que las respectivas prestaciones públicas del Sistema de Seguridad Social, y se calculan en todos los casos mediante porcentajes sobre el concepto denominado " pensión de jubilación proyectada ", y con el mismo límite antes señalado para la jubilación a los 65 años. "Todos los derechos al respecto se encuentran recogidas en losartículos 97 y siguientes del Reglamento de Régimen Interior de IBM. Las pólizas fueron contratadas con Seguros Catalana Occidente S.A de Seguros y Reaseguros. CUARTO : Con efectividad a partir del 28.09.1993, IBM ofreció a toda la plantilla un denominado " Plan Alternativo para la suscripción de planes de pensiones", pudiendo elegir el empleado entre dos modalidades: "MODALIDADES A.Cualquier plan de pensiones individual existente en el mercado ajustado a laLey 8/1987 de regulación de los planes de pensiones ( BOE del 09/06/87) y alReglamento que la desarrolla ( BOE 02/11/88). La Ley marca un máximo de aportación anual a los planes de pensiones. En el momento que a través de las aportaciones de IBM alcance dicho máximo fijado por la Ley, el exceso deberá ser aportado a un plan de ahorro individual. B. Un plan de ahorro individual: Plan de ahorro de jubilación. Fondos de inversión. ASIGNACIÓN ANUAL. Se transfiere una asignación mensual. El importe de la asignación para el año 2005 es como sigue: * Hasta 35.934,47 euros: 2,5% del salario anual. * Exceso sobre 35.934, 47 euros: 11,0% del salario anual. En todo caso, dicha cantidad tiene como tope el 7,5% del salario anual. Se entiende por salario anual el resultado de anualizar el sueldo al 100% del mes de diciembre del año anterior, cuando son empleados nuevos el salario de entrada. El parámetro de 35.934,47 euros ( parámetro de inflexión ), se actualiza anualmente, y dicha actualización se determina como resultado de aplicarle un incremento porcentual igual al mayor de los producidos en el año anterior, de entre los siguientes: Incremento salarial medio de la Compañía. · Incremento medio de las Bases de Cotización a la Seguridad Social del total de empleados de la Compañía. El cambio se reflejará a partir de la nómina de enero de año siguiente. Para los empleados de IGS que proceden de IBM España y mantiene sus términos y condiciones, el parámetro de inflexión es de 36.238,69 euros. DISPONIBILIDAD DE FONDOS. Los fondos derivados de las asignaciones realizadas por IBM así como los intereses generados por los mismos son irrevocables hasta el momento en que cause baja en la Compañía. OTRAS COBERTURAS. Los empleados acogidos al Programa Alternativo tienen la cobertura de invalidez, así como de viudedad y orfandad, excepto los empleados solteros que no generan viudedad y orfandad y por lo tanto tienen un seguro de vida. Para los empleados casados, pueden sus beneficiarios optar durante el primer año entre la pensión de viudedad y orfandad o el seguro de vida." La elección del Plan Alternativo supone la renuncia expresa al Plan Tradicional. QUINTO.- Los empleados que decidieron cambiar al Plan Alternativo desde el tradicional, eran acreedores, en el momento inicial, a lo siguiente: " ARRANQUE DEL PLAN. Los empleados que decidan migrar al Plan Alternativo podrán ser acreedores, en el momento inicial, a lo siguiente: a). Unos derechos relativos a aportaciones pasadas, según cálculo actuarial valorado por Wyatt a 01.01.93, que el empleado podrá mantener en el Plan Tradicional generándole una pensión de jubilación a la edad de 65 años, o bien transferirlo a un fondo de pensiones o plan de ahorro individualizado de carácter irrevocable libremente elegido por el empleado. El valor actual de la pensión correspondiente a los fondos mantenidos en el Plan Tradicional estará, asimismo, disponible para el empleado en el momento de abandonar la Compañía. b). Una aportación inicial única que será de libre disposición, abonada en el momento del cambio del Plan. VIUDEDAD, ORFANDAD E INVALIDEZ. Todos los empleados que elijan el Plan Alternativo tendrán, asimismo, las coberturas de viudedad, orfandad e invalidez descritas en el Plan Tradicional hasta que cumplan 65 años ó en el momento que causaren baja en la Compañía, si se produce con anterioridad a esa edad. DISPONIBILIDAD DE LOS FONDOS. En el caso de que se trate de un plan de pensiones individual, la disposición de fondos se hará de acuerdo con lo establecido en el reglamento de cada plan. En el caso de que se trate del Plan de ahorro individualizado, la disponibilidad será posible en el momento de terminar la relación laboral con IBM. En el caso de los fondos depositados en el Plan Tradicional y que dan derecho a una pensión a los 65 años, la disponibilidad en su valor actual será posible en el momento de terminar la relación laboral con IBM." SEXTO.- La empresa difundió unas páginas informativas sobre el Plan Alternativo, con preguntas y respuestas al respecto con el objeto de detallar las diferentes cuestiones del Plan. SÉPTIMO.- Los empleados que se acogían al nuevo Plan firmaban un documento de adhesión, señalando la modalidad escogida. OCTAVO.- En fecha 04.11.93, el Secretario del intercomité de empresa de IBM, solicitó, al Departamento de Personal, información sobre el Plan Alternativo. NOVENO.- Días más tarde ( la fecha no figura con claridad), el Sr.Carlos Antonio, de Relaciones Industriales, contestó a dicho escrito ofreciendo la información que estimó pertinente. DÉCIMO.- En fecha 03.12.93, el Secretario del Comité de empresa dirigió, a la Dirección de Personal, el siguiente escrito: " Ante la decisión unilateral de la Dirección de IBM de poner en marcha un Plan de Pensiones, alternativo al actualmente en vigor para toda la plantilla de IBM, queremos expresarle: 1. Nuestra petición de que no se ponga en marcha dicho Plan, de forma unilateral, por vulnerar, entre otros, los derechos fundamentales de la Representación de los trabajadores. A la Negociación Colectiva. A la Libertad Sindical. 2. Nuestro ofrecimiento de abrir una mesa de Negociación, si la Dirección sigue en su idea de ofrecer alternativas al actual Plan de Pensiones. 3. Nuestro decidido propósito de, en caso de no atender estas peticiones, presentar ante la autoridad laboral competente una demanda de Conflicto Colectivo por las razones ante aludidas." UNDÉCIMO.- El 09.12.93, el Sr.Fernando, de la Dirección de Personal, contesto:" En relación con su comunicación del 3/12/93 relativa al Plan Alternativo de Pensiones le manifiesto lo siguiente: 1. Como Vds. saben, la decisión de ofrecer un Plan Alternativo voluntario a los empleados que así lo deseasen, les fue comunicado formalmente el día 9 de septiembre pasado y dicha propuesta establecía expresamente que la posibilidad de migración al nuevo plan se cerraba el día 1 de diciembre de 1993. Teniendo en cuenta tales circunstancias, no deja de ser sorprendente la petición formulada por Vds., casi tres meses después de la notificación del plan y una vez que se ha cerrado el plazo para el cambio al nuevo plan, habiéndose acogido a dicha posibilidad más de 1600 empleados. Tales circunstancias hacen,por razones obvias, imposible acceder a lo solicitado por Vds. 2. Ha sido y es práctica permanente de IBM el diálogo y, en su caso, la negociación con los representantes de los empleados. Incluso en materias como la presente, no necesariamente sometida a la negociación colectiva, la Dirección ha actuado con total transparencia frente a los empleados y sus representantes y, coherentemente con ello, está dispuesta a proporcionarles, como así ya ha hecho, toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones, así como al diálogo sobre ésta u otras cuestiones". DUODÉCIMO.- Hubo diversas peticiones de información sobre el nuevo Plan, por parte de los Comités de Empresa, que fueron atendidas por IBM. DECIMOTERCERO.- En fechas 25-01-01 y 15-11-02 hubo sendas reuniones de las empresas IBM e IGS con los representantes de los Comités de Empresa y con delegados de personal, habiéndose alcanzado acuerdos sobre el cálculo punto de inflexión del Plan alternativo, en la primera reunión, y sobre los derechos adquiridos de los empleados que causen baja en la empresa. DECIMOCUARTO.- De la misma manera, el 15.11.02 los mismos actuantes tomaron diversos acuerdos relativos a los empleados acogidos el Plan Tradicional de Pensiones que causaren baja, según sus edades. DECIMOQUINTO.- El número total de empleados que solicitaron el cambio al nuevo Plan Alternativo ha sido de 1.645. DECIMOSEXTO.- El número de trabajadores incorporados a IBM desde el año 1994 ha sido de 1.240. DECIMOSÉPTIMO.- Desde enero de 1994 han causado baja en la compañía 2.765 empleados, estando 1.325 acogidos al Plan Tradicional y 1.440 al Plan Alternativo, de ellos, 585 tenían menos de 10 años de antigüedad en la empresa, de los cuales 30 estaban acogidos al Plan Tradicional y 555 al Plan Alternativo. DECIMOCTAVO.- El número actual de empleados de IBM es de 1.702, de los cuales 449 se encuentran acogidos al Plan Tradicional, 1.163 al Plan alternativo y 90 a Planes Especiales. DECIMONOVENO.- En fechas 25.10.02 y 15.11.02 se celebraron reuniones entre IGS e IBM con los representantes de los Comités de Empresa y Delegados de Personal, llegando a los mismos acuerdos que los descritos en los hechos 13º y 14º. VIGÉSIMO.- El número actual de empleados de IGS es de 2.251. De ellos 575 proceden de IBM, de los cuales 353 se encuentran acogidos al Plan Alternativo y 22 al Plan Tradicional. VIGÉSIMOPRIMERO.- Desde enero de 1994 causaron baja en esta compañía 421 empleados, 235 de ellos acogidos al Plan Tradicional y 186 al Plan Alternativo; 97 tenían menos de 10 años de antigüedad, 6 de ellos acogidos al Tradicional y 91 al Alternativo. VIGÉSIMOSEGUNDO.- El 16.06.06 se celebró, ante el SIMA, el preceptivo acto de intento de conciliación, sin acuerdo. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Por la parte recurrente y por la Confederación General del Trabajo, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, "siendo su objetivo denunciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que ha supuesto la falta de conocimiento de la acción de conflicto colectivo planteada por entender la Sala de instancia que dicha acción se hallaba prescrita (sic) por aplicación del artículo 138.1 de la citada Ley Procesal " según la Confederación Sindical de Comisiones Obreras; y por parte de la Confederación General del Trabajo, el objeto del pleito "consiste en la nulidad de la práctica empresarial consistente en la implantación de manera unilateral a toda la plantilla de un sistema de previsión complementaria, llamado Plan Alternativo, toda vez que desde los setenta existía y existe un Plan de Beneficios Voluntarios que continúa vigente".

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de estimar parcialmente procedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2009, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Confederación Sindical de Comisiones Obreras formuló demanda de Conflicto Colectivo contra la empresa International Business Machines, S.A. (IBM, S.A.), International Business Machines Global Services, S.A. (IGS, S.A.), Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros, Vida Caixa de Seguros y Reaseguros, y contra los sindicatos, Unión General de Trabajadores (UGT), Confederación General del Trabajo (CGT), Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA-STV), desistiendo de la misma en cuanto planteada contra el Banco Vitalicio de España y Vida Caixa de Seguros y Reaseguros, solicitando que declare la nulidad de la oferta del Plan Alternativo que se viene efectuando por IBM, S.A. desde septiembre de 1993 por contraria al derecho de libertad sindical y de negociación colectiva, y en todo caso, declare la nulidad de las renuncias individuales al Plan de Beneficios Voluntarios de IBM suscritas por trabajadores en activo en 1993, y de todas las suscritas por trabajadores de nuevo ingreso desde dicha fecha hasta el momento presente, por la concurrencia de prácticas empresariales que vician el consentimiento para dichas renuncias, condenando a IBM, S.A. a cesar en dichas prácticas, e incorporar a todos los trabajadores que renunciaron en 1993 y a los de nuevo ingreso, al Plan de Beneficios Voluntarios con la regularización de derechos que proceda en función de la computabilidad del período de aportación al Plan de Pensiones Individual en su caso, y procediendo a incorporar de forma automática a los trabajadores de nuevo ingreso que acceden a contrato fijo, al Plan de Beneficios Voluntarios y a la póliza de exteriorización, condenando a efectos consorciales a la empresa IGS, S.A. en los términos precisos en cuanto en la misma hay destinados trabajadores procedentes de IBM S.A. afectados por el conflicto, a la Compañía de Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros, por cuanto habrá de estar y pasar por la revisión del ámbito subjetivo de las pólizas suscritas y por la incorporación con los reajustes de prima que procedan de los trabajadores cuyas renuncias sean revocadas y de los trabajadores de nuevo ingreso, y condenando por último a los Sindicatos codemandados por razones igualmente consorciales y vinculadas a la eficacia de la solución extrajudicial o judicial que se genere.

En el acto del juicio, la demandada CGT se adhirió a la demanda.

La sentencia de la Audiencia Nacional que aquí se recurre rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva así como la de cosa juzgada pero estima la excepción de prescripción y añade, a modo de óbiter dicta, que de no haber apreciado la prescripción se habría planteado de oficio la inadecuación de procedimiento, haciendo referencia también a la dudosa legitimación material del Sindicato cuando se proyecta sobre intereses divergentes o incluso contrapuestos, desestimando también "el resto de la demanda" (sic).

SEGUNDO

Recurren en casación la Confederación Sindical de CCOO e igualmente la CGT, que se limita a reiterar la misma argumentación de los motivos primero y segundo del recurso de la Confederación Sindical. Dicha Confederación sindical articula el recurso en cuatro motivos:

Primero

Al amparo del art. 205 d) de la LPL (entendemos que quiere decir e) por infracción del art. 138.1 LPL, se combate la prescripción, alegando la doctrina del Tribunal Supremo (STS 8/11/2002 ) sobre la restricción del plazo de caducidad en los procedimientos de conflicto colectivo.

Segundo

En base al art. 205 c) LPL se solicita la nulidad de actuaciones por vulneración de los arts. 97.2 LPL y 218 LE Civil en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE ). Se alega que al entender que la acción ha caducado se prescinde de toda apreciación probatoria sobre los hechos constitutivos de la acción ejercitada y de toda motivación jurídica sobre la licitud del comportamiento empresarial.

Tercero

En base al apartado d) del art. 205 LPL se solicitan una serie de revisiones fácticas.

Cuarto

Finalmente, con amparo en el apartado e) del art. 205 LPL se entienden infringidos los arts. 28 y 37 de la CE, 3.5, 41.1, 4 y 82 del ETT, y los arts. 39 y 192 de la Ley General de la Seguridad Social, con la pretensión de obtener una sentencia acorde con el suplico de la demanda.

TERCERO

La sentencia recurrida aprecia la prescripción por entender que no estamos ante una reclamación de prestaciones de la Seguridad Social, sino ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de las contempladas en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, efectuada de manera unilateral por la empresa, puesto que no hubo negociación alguna con la representación de los trabajadores, y que siendo ésto así el plazo de prescripción a tener en cuenta será el de 20 días señalado en el art. 138.1 de la LPL, estando prescrita la acción al haber transcurrido 13 años desde que pudo interponerse la demanda.

El motivo debe tener favorable acogida porque en el presente caso estamos ante una decisión empresarial, adoptada unilateralmente, consistente en ofrecer a sus empleados un denominado Plan Alternativo sobre mejoras de la Seguridad Social, de modo que los empleados que lo acepten -la mayoría de la empresa- habrán de renunciar al anterior, denominado Plan Tradicional, manteniéndose en éste aquellos empleados que no suscribieron el nuevo. Dicho ofrecimiento permanece abierto y vigente para los empleados.

Nuestra sentencia de 2 de diciembre de 2005 (Rec. 4206/04) resume la doctrina de la Sala en este punto, plasmada en otras anteriores como la de 18 de septiembre de 2000 (Rec. 4566/99), que se recuerda asimismo en la de 8 de noviembre de 2002 (Rec. 967/02), en los siguientes términos:

"b) Es doctrina unificada de esta Sala (SS. de 18-7-1997, 7-4-1998, 8-4-1998, 11-5-1999 que el proceso especial regulado en el art. 138 LPL "tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del ET ". De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del período de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales, "no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 del ET, siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del art. 138 LPL, el de conflicto colectivo si es que se impugna la práctica empresarial por ese cauce, pero en tal caso sin sometimiento a plazo de caducidad".

  1. En suma, que «la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 ET. Entonces sí será obligada su impugnación por la modalidad procesal del art. 138 LPL y estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 ET. En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza y ni una ni otra estará sometida a plazo de caducidad»."

Esta doctrina se corrobora, en lo que respecta a la prescripción de la acción de conflicto colectivo, en nuestra reciente sentencia de 27 de junio de 2008 (Rec. 107/06 ), señalando:

"a).- Al ser la prescripción extintiva una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con criterio estricto (SSTS 02/12/02 -rcud 738/02-; y 07/06/06 -rec. 265/05 -).

b).- El art. 59 ET -cuya infracción se denuncia en el recurso- contempla la decadencia de acciones individuales, y si bien en algún supuesto se ha admitido la aplicación analógica al ejercicio de acciones colectivas, lo ha sido en supuestos singulares y con solución no extrapolable (SSTS 26/01/05 -rco 35/03-, para actos lesivos de la libertad sindical; 10/03/03 -rco 33/02 - para la nulidad de un acuerdo «puente»), pues la regla general aplicable a las acciones de índole colectiva subordina el inicio de la prescripción a la vigencia de la disposición colectiva de cuya aplicación se trate, siendo así -ha mantenido esta Sala- que «debe recordarse que estamos en presencia de una acción de conflicto colectivo... teniendo muy en cuenta que tales acuerdos están vigentes, han producido y producen los correspondientes efectos y que en modo alguno se trata de acciones individuales derivadas del contrato de trabajo, que sí tendrían encaje en el artículo 59.1 ET. Por el contrario, no es aplicable tal precepto a la pretensión encaminada a la interpretación de uno o varios preceptos de un convenio colectivo, que no tiene un específico plazo de prescripción cuando además se encuentra vigente el pacto de se trata (STS 26/12/06 -rco 137/04 -)."

Siendo ésto así, es claro que la sentencia aplicó erróneamente la caducidad -no prescripción- de 20 días prevista en la modalidad procesal del art. 138 de la LPL porque tal modalidad no resulta aplicable al caso que nos ocupa ni siquiera en el supuesto de que se tratase de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual, al no haber seguido el procedimiento normal del art. 41 del ET, y menos cuando la medida empresarial tiene carácter colectivo, pues entonces se seguirá esta última modalidad procesal como se desprende de lo dispuesto en el art. 138.3 de la LPL en relación con el art. 41.2 ET. y art. 151 de la misma Ley procesal que estatuye la modalidad procesal de conflicto colectivo para la aplicación o interpretación de toda previsión de convenio colectivo estatutario o extraestatutario o actuación empresarial de índole colectiva ("decisión o práctica de empresa").

En este caso se planteó acertadamente la demanda por la vía del conflicto colectivo que, por afectar a empleados de la empresa que trabajan en centros ubicados en más de una comunidad autónoma, es lo que justifica que la Audiencia Nacional no haya puesto en duda su competencia, y, permaneciendo en vigor la decisión empresarial de ofrecer el cambio al nuevo plan alternativo, cuya nulidad se solicita, es obvio que la acción no había prescrito, de acuerdo con lo anteriormente razonado.

CUARTO

Al estimar el motivo que combate la errónea apreciación de la prescripción de la acción, huelga examinar los restantes, pues incluso el motivo de nulidad de actuaciones que se plantea a continuación lo es precisamente por no motivarse el fondo del asunto al haber sido apreciada dicha prescripción. Pero lo que resulta procedente una vez rechazada aquella excepción es estimar el recurso, casar y anular la sentencia y acordar la devolución de actuaciones para que la Audiencia Nacional dicte nueva resolución teniendo en cuenta lo aquí decidido y resolviendo con libertad de criterio sobre la cuestión de fondo planteada, todo ello de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal. No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el el recurso de casación interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y la Confederación General del Trabajo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 12 de febrero de 2007, que casamos y anulamos. Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Nacional para que, teniendo en cuenta lo aquí decidido, dicte nueva resolución resolviendo con libertad de criterio la cuestión de fondo planteada. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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