STS, 21 de Octubre de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Octubre 1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentas autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación formulado por el Letrado D. RAFAEL NOGALES GOMEZ-CORONADO, en nombre y representación de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 17 de Enero de 1.994, en autos de CONFLICTO COLECTIVO 21/93 en actuaciones seguidas por la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS-UNION REGIONAL DE ASTURIAS, la UNION REGIONAL DE TRABAJADORES-UNION REGIONAL DE ASTURIAS y la UNION SINDICAL OBRERA, contra la empresa DAORJE, S.A..

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida la Empresa DAORJE, S.A., representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La CONFEDERACION ESTATAL DE COMISIONES OBRERAS-UNION REGIONAL DE ASTURIAS, la UNION GENERAL DE TRABAJADORES-UNION REGIONAL DE ASTURIAS y la UNION SINDICAL OBRERA (USO), formularon demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sobre CONFLICTO COLECTIVO, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaron por suplicar se dictara sentencia por la que: "Se declare el derecho que asiste a los trabajadores que prestan sus servicios en las factorías de Ensidesa Avilés y Veriña-Gijón en régimen de jornada continuada, a que el tiempo diario de descanso ininterrumpido para "tomar el bocadillo", sea computado a todos los efectos como tiempo de jornada efectiva de trabajo".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de Enero de 1.994, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, cuya parte dispositiva dice.- FALLO: "Que desestimamos la demanda interpuesta por los Sindicatos Confederación Sindical de Comisiones Obreras-Unión Regional de Asturias (CC.OO), Unión General de Trabajadores-Unión Regional de Asturias(U.G.T.) y la Unión Sindical Obrera (U.S.O.), en conflicto colectivo sobre "tiempo de toma de bocadillo" y en consecuencia absolvemos a la empresa DAORJE, S.A., de las peticiones de la demanda".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes Hechos: "1º) Con fecha 17 de noviembre de 1993, por los Sindicatos Confederación Sindical de Comisiones Obrera-Unión Regional de Asturias; Unión General de Trabajadores-Unión Regional de Asturias y Unión Sindical Obrera, se interpone demanda de conflicto colectivo contra la empresa DAORJE, S.A. 2º) Se solicita que el periodo diario de "toma de bocadillo" sea computado como de trabajo efectivo. 3º) La empresa demandada abona a sus trabajadores el tiempo de "toma de bocadillo", pero no lo computa como de trabajo efectivo para la fijación de la jornada anual ordinaria de trabajo. 4º) Se celebró acto de conciliación sin avenencia".

QUINTO

Preparado el recurso de casación por el Letrado D. RAFAEL NOGALES- GOMEZ CORONADO, en nombre y representación de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 18 de Abril de 1.994, en el que se consigna un único motivo: Al amparo del art. 204.e) de la Ley Rituaria Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y se denuncia infracción, por interpretación errónea, del art. 34.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 4.2 del R.D. 2001/83, de 28 de Julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió el correspondiente informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Se declararon conclusos los autos y se señaló para Votación y Fallo el día 11 de Octubre de 1.994, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La infracción del art. 34-2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 4-2 del R.D. 2.001/83, de 28 de Julio que, con base en el art. 204-e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, sustenta el recurso de casación promovido por el Sindicato U.G.T. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en proceso de Conflicto Colectivo, no puede merecer una favorable acogida.

En efecto, el que la empresa venga retribuyendo el tiempo de "toma de bocadillo", dentro de la jornada continuada de trabajo, no debe comportar de manera ineludible el que tal periodo de tiempo deba calificarse como de trabajo efectivo según, así, se insta en la demanda de Conflicto Colectivo al que pone fin el presente recurso de casación.

Es necesario para el adecuado enjuiciamiento del tema controvertido el deslindar los conceptos de descanso, con o sin retribución, y el de jornada laboral. Aquél es el período o lapso de tiempo durante el que el trabajador deja de prestar servicios y que puede, muy bien, no privar de la retribución, como tal ocurre con los domingos, festivos no recuperables y las vacaciones y por su parte, la jornada efectiva de trabajo es el tiempo que, en cómputo diario semanal o anual, dedica el trabajador a su cometido laboral propio.

De esta clara e importante distinción conceptual que tiene su reflejo normativo por separado, entre otros, en los arts. 34 y 37 del Estatuto de los Trabajadores, no es dable llegar a la conclusión sustentadora del presente recurso de casación, puesto que del hecho de que la empresa venga retribuyendo el llamado "descanso de bocadillo" no deben inferirse, sin más, que reconoce a ese lapso de tiempo como de trabajo efectivo. Para que, esto último acaeciera, se hubiera hecho preciso un acuerdo individual o colectivo al respecto, por así exigirlo, de modo ineludible, el mencionado art. 34 en su párrafo 2. Tal acuerdo no se advierte en el presente caso y ni siquiera las partes polemizan sobre la existencia del mismo.

Resulta evidente que de la retribución del expresado descanso en jornada continuada no cabe, en manera alguna, inferir una tácita voluntad consensuada entre las partes en orden a la configuración como jornada efectiva de trabajo del señalado descanso, que es lo exigido, para ello, por el repetido art.34 del Estatuto de los Trabajadores.

Dicha retribución puede llegar a configurarse como condición más beneficiosa, incorporada al contrato de trabajo que equipara al descanso de referencia con los semanales, festivos o por vacación, pero no debe conllevar la traducción en jornada efectiva de trabajo de ese tiempo de paralización obligada en la actividad laboral, porque falta el pacto expreso, individual y colectivo que, así lo establezca.

Es de significar, asimismo, como la propia parte recurrente admite, que de prosperar la tesis por la misma mantenida, se llegaría a superar el tope de jornada anual, por lo que no debe presumirse una voluntad empresarial que, además de abonar espontáneamente ese descanso, se constituya en situación de tener que abonar o compensar ese exceso de jornada anual.

El hecho de que el colectivo laboral afectado pueda no consumir la jornada anual pactada, al no considerarse tiempo de trabajo efectivo el del descanso para bocadillo, no constituye sino, un nuevo beneficio que podrá, en su día, utilizar en favor propio.

SEGUNDO

Por todo lo expuesto y conforme al dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe desestimarse sin que, a tenor del art. 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, se aprecie temeridad en orden a la imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación promovido por el Letrado D. RAFAEL NOGALES GOMEZ-CORONADO, en nombre y representación de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 17 de Enero de 1.994, en autos DE CONFLICTO COLECTIVO 21/93, sobre CONSIDERACION DE JORNADA EFECTIVA DE TRABAJO, promovidos por la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS-UNION REGIONAL DE ASTURIAS, la UNION REGIONAL DE TRABAJADORES-UNION REGIONAL DE ASTURIAS y la UNION SINDICAL OBRERA, contra la empresa DAORJE, S.A..

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SJCA nº 1 313/2019, 3 de Diciembre de 2019, de Logroño
    • España
    • 3 d2 Dezembro d2 2019
    ...34.5 del citado Estatuto, es el tiempo en que el trabajador «se encuentra en su puesto de trabajo» (así, Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1994 -recurso 600/94 -; y de 6 de marzo de 2000 -recurso 1217/99 -). Conforme a esta doctrina no cabe duda de que el tiempo a que se r......
  • STSJ Comunidad de Madrid 89/2012, 3 de Febrero de 2012
    • España
    • 3 d5 Fevereiro d5 2012
    ...de horas que el trabajador está obligado a prestar sus servicios de forma efectiva al día, a la semana, al mes o al año ( STS 21 octubre 1994, rec. 600/1994 ) ha pasado de ser uniforme y homogénea, igual para todos los trabajadores, a ser heterogénea, pues al empresario ya no le interesa ta......
  • STSJ Galicia 177/2018, 18 de Abril de 2018
    • España
    • 18 d3 Abril d3 2018
    ...34.5 del citado Estatuto, es el tiempo en que el trabajador «se encuentra en su puesto de trabajo» (así, Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1994 -recurso 600/94 -; y de 6 de marzo de 2000 -recurso 1217/99 -). Conforme a esta doctrina no cabe duda de que el tiempo a que se r......
  • ATS, 5 de Abril de 2005
    • España
    • 5 d2 Abril d2 2005
    ...sentencia recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1994 (rec. 600/1994 ) que resuelve un recurso de casación en un supuesto similar, aunque con diferencias notables respecto a la sen......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR