STS, 19 de Octubre de 1998

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso213/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de CASACIÓN, interpuestos por el Letrado Don Ramón Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS - UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS, y por el Abogado D. Rafael Nogales Gómez - Coronado, en representación UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES - UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS, de frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 3 de Diciembre de 1997, en virtud de demanda formulada por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS - UNIÓN REGIONAL DE TRABAJADORES - UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS, contra ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EXPLOTACIONES FORESTALES, ASERRADEROS Y ALMACENES DE MADERA,, en reclamación de Conflicto Colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 3 de Diciembre de 1997, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS - UNIÓN REGIONAL DE TRABAJADORES - UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS, contra ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EXPLOTACIONES FORESTALES, ASERRADEROS Y ALMACENES DE MADERA, en reclamación de Conflicto Colectivo, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- El Convenio Colectivo estatal de la Madera, publicado en el BOE de 20 de mayo de 1996, establece en su artículo 55 dos gratificaciones extraordinarias, denominadas paga de verano y paga de Navidad, que serán abonadas antes del 30 de junio y del 20 de Diciembre, respectivamente, y se devengaran por semestres naturales y por cada día natural en que se haya devengado el salario base. 2º.- Este Convenio Colectivo estatal establece que los Convenio Colectivos de ámbito inferior adaptaran la estructura de las gratificaciones extraordinarias a los criterios en él establecidos. 3º.- En el BOPAP de 29 de enero de 1997, se publica el Convenio colectivo de Almacenes y Almacenes Mixtos de Madera, con vigencia, a todos los efectos, desde el 1 de enero de 1.996 hasta el 31 de Diciembre de 1.998. Se regulan en él las gratificaciones extraordinarias (artículo 8), en los mismos términos y con iguales criterios a los seguidos en el Convenio colectivo de la madera de ámbito estatal, y sin que tal modificación suponga incremento o disminución de las retribuciones anuales pactadas. 4º.- El Convenio Colectivo de Almacenes y Almacenes Mixtos de Madera de Asturias (BOPAP de 19 de julio de 1.995), vigente hasta el 31 de diciembre de 1.995, establecía, en su artículo 9, las siguientes gratificaciones extraordinarias: A) Julio: 30 días de salario base; B) Navidad: 30 días de salario base; C) Marzo: 15 días de salario base, y D) Setiembre: 15 días de salario base. 5º.- Publicado el Convenio colectivo de 1.996, las empresas procedieron a regularizar los abones de este Convenio colectivo, computando como cantidades devengadas y percibidas durante el año 1.996 el importe correspondiente a las gratificaciones extraordinarias que establecía el anterior Convenio Colectivo. 6º.- El presente conflicto colectivo afecta a 300 trabajadores. 7º.- El 24 de setiembre de 1.997 se celebró sin avenencia conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Dirección Provincial de Trabajo de Asturias.". Y como parte dispositiva: "Desestimar la demanda formulada en vía de conflicto colectivo jurídico por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras - Unión Regional de Asturias - y la Unión General de Trabajadores - Unión Regional de Asturias - contra la Asociación Profesional de Explotaciones Forestales, Aserraderos y Almacenes de Madera, absolviendo a dichos demandados de las reclamaciones efectuadas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia prepararon las representaciones letradas de Confederación Sindical de Comisiones Obreras - Unión Regional de Asturias - y la Unión General de Trabajadores - Unión Regional de Asturias, recurso de CASACIÓN. En los mismos denuncian la infracción por interpretación errónea del artículo 9 del Convenio Colectivo de Almacenes y Almacenes Mixtos de Madera del Principado de Asturias.

TERCERO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que estima improcedente el recurso.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso viene interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el día 3 de Diciembre de 1997, cuyo pronunciamiento fue desestimatorio de la pretensión de la demanda, consistente en que se declarara que las pagas extraordinarias del Convenio Colectivo aplicable (en concreto las satisfechas en el año de 1996) se computaban de fecha a fecha, o sea desde el mismo día de su pago; pero a partir del año anterior, por lo cual, el importe de cada paga sólo era aplicable para el cómputo de los salarios del año en que eran satisfechas (1996), en la parte proporcional devengada a lo largo del transcurso de dicho año, y no en la parte de devengo transcurrida a lo largo del anterior año de 1995. Con ello resultaban sin abonar a los trabajadores las diferencias que se señalan en un anexo cuantitativo.

SEGUNDO

Los recursos de los dos recurrentes, Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras, coinciden substancialmente en denunciar infracción por interpretación errónea de los arts. 110 de la Ordenanza Laboral de la Madera, aprobada por O.M. de 28 de Julio de 1969, y 55 del Convenio Colectivo General de la misma industria, publicado por Resolución de 22 de Abril de 1996, habida cuenta de que el Convenio Colectivo provincial silencia cualquier dato sobre la cuestión litigiosa, pues se limita a establecer las pagas extraordinarias y su cuantía. El escrito de impugnación alega la literalidad de los preceptos a cuya aplicación se ha acudido para interpretar los aplicables, y el Ministerio Fiscal dictamina que el recurso es improcedente, porque la interpretación del Convenio Colectivo -en su faceta de contrato- hecha por el órgano de instancia, es racional y no debe ser modificada en vía de Recurso de Casación. Pues bien, es claro que, siendo atrayente el argumento de los recursos, que exponen el uso generalizado de que los devengos salariales sean anteriores a la satisfacción del salario devengado, por lo que una paga satisfecha en el mes de Marzo no puede depender de los servicios prestados en los meses de Abril a Diciembre del año de que se trate; sin embargo, la realidad normativa, también de uso normal en nuestro ordenamiento, es que el devengo de cada paga depende de los servicios prestados, a lo largo de la fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de cálculo y liquidación de la paga de que se trate, y, en este supuesto, las normas supletorias aplicables, así lo determinan para las pagas reguladas en ellas. En concreto, el artículo 55 del Convenio General de Industria de la Madera, arriba citado y del que es cumplimiento el de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, dice literalmente: Se establecen dos gratificaciones extraordinarias con la denominación de paga de verano y paga de Navidad, que serán abonadas, respectivamente, antes del 30 de junio y 20 de diciembre, y se devengarán por semestres naturales, y por cada día natural en que se haya devengado el salario base.-Devengo de las pagas: Paga de verano: Del 1 de enero al 30 de junio. Paga de Navidad: Del 1 de Julio al 31 de diciembre ... Al personal que ingrese o cese en la empresa se le hará efectiva la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias conforme a los criterios anteriores, en el momento de realizar la liquidación de sus haberes, texto literal que acomoda el devengo al periodo trabajado inmediatamente anterior a la ocasión de la paga, dentro del año, e incluso no tiene inconveniente en contemplar algunos días posteriores a la paga, pues la satisfecha el 20 de diciembre, es devengada hasta el 31 del mismo mes.

TERCERO

En cuanto al art. 111 de la Ordenanza Laboral, con vigencia concluída el 31 de Diciembre de 1995, contiene una redacción del mismo tenor, en cuanto que dice al respecto: Todas estas gratificaciones serán proporcionales al tiempo de permanencia en la empresa durante el año correspondiente. Tan claras especificaciones impiden el éxito del recurso, puesto que avalan el acierto de la interpretación hecha por la Sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de CASACIÓN, interpuestos por el Letrado Don Ramón Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS - UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS, y por el Abogado D. Rafael Nogales Gómez - Coronado, en representación UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES - UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS, de frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 3 de Diciembre de 1997, en virtud de demanda formulada por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS - UNIÓN REGIONAL DE TRABAJADORES - UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS, contra ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EXPLOTACIONES FORESTALES, ASERRADEROS Y ALMACENES DE MADERA,, en reclamación de Conflicto Colectivo. Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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