STS, 19 de Febrero de 2001

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:1166
Número de Recurso466/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Morales Martín, en nombre y representación de RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 10 de diciembre de 1999, dictada en los autos número 178/99, en virtud de demanda formulada por RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) contra COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE RENFE, sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 10 de diciembre de 1999, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en virtud de demanda formulada por RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) contra COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE RENFE, sobre conflicto colectivo, en la que como hechos probados se declaran los siguiente: "PRIMERO.- La empresa RENFE rige las relaciones laborales con sus trabajadores por medio del XII Convenio Colectivo, suscrito con el Comité intercentros en fecha 18 de junio d e1998, publicado en el BOE de 14 de octubre de dicho año. SEGUNDO.- El 22 de abril de 1980 fue firmado un Acuerdo entre la empresa y el Comité General de la misma, cuyo punto 5º estableció lo siguiente: "Una vez valorados estos gráficos, se calculará y establecerá para su a abono a partir del 1 de junio, una gratificación fija mensual por complemento de puesto de para los Maquinistas y otra proporcional para los Ayudantes que globalmente será equivalente al total del importe de la reducción económica conseguida con relación a los gráficos actualmente en vigor. Esta gratificación será revisable conforme a los aumentos que experimente el sueldo inicial de estas categorías y no será absorbida ni congelada sin mutua acuerdo de las dos partes interesadas y será inherente al trabajador mientras mantenga la categoría de Maquinista o Ayudante. Como orientación se estima que esta gratificación será aproximadamente de 10.000.- ptas mes para los Maquinistas y 8.000.-ptas mes para los Ayudantes de Maquinistas". TERCERO.- El IX Convenio Colectivo recogió el concepto reseñado en el hecho anterior, como clave 345, ratificando el complemento de puesto y aumentando sus cuantías. CUARTO.- En parecidos términos, pero con aumento de las gratificaciones, se siguió recogiendo en los Convenios Colectivos sucesivos, refiriéndose en ellos a reemplazo de trabajos a categoría superior. QUINTO.- El presente conflicto afecta a los ayudantes de maquinista y agentes autorizados para ejercer de ayudantes de maquinista de esta compañía ferroviaria".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como parte dispositiva figura la siguiente: "Desestimamos la demanda interpuesta por RENFE contra CTE. GENERAL EMPRESA RENFE".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación de Renfe, recurso de casación. En el mismo se denuncia, al amparo del apartado 3 del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción del artículo 150 de X Convenio Colectivo de RENFE, publicado en el BOE de 26 de mayo de 1993, en relación con el apartado VII.2.b) del XII Convenio Colectivo de RENFE publicado en el BOE de 14 de octubre de 1998 y, en relación con los artículos 1281, 1283.3 y 1257 del Código Civil, y el principio general de derecho "lex specialis derogat lege generale".

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se articula al amparo del apartado 3 del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, un único motivo de casación por entender que la sentencia combatida al desestimar la demanda, incide en infracción del artículo 150 de X Convenio Colectivo de RENFE publicado en el BOE de 26 de mayo de 1993, en relación con el apartado VII.2.b) del XII Convenio Colectivo publicado en el BOE de 14 de octubre de 1998 y, en relación con los artículos 1281, 1283.3 y 1257 del Código Civil, y con el principio general de derecho "lex specialis derogat lege generale".

En la demanda de conflicto colectivo frente al Comite General, se interesaba el reconocimiento de los siguientes extremos: "1º.- Que la referida gratificación, que se contempla en el art. 150 del X Convenio Colectivo, se denvega únicamente en los casos en que el trabajador ostente realmente una de las categorías contempladas en el citado artículo y en la cuantía expresada, por el Convenio en vigor en cada momento, para la categoría que tiene asignada el trabajador, con independencia del puesto que realmente ocupe. 2º.- Que conservan el derecho a mantener el devengo de la gratificación prevista para su categoría, los trabajadores de las categorías contempladas en el art. 150 del X Convenio Colectivo, aunque por movilidad temporal funcional pasen a realizar total y completamente, durante la jornada trabajos asignados a categoría superior en sustitución de los correspondientes a la del trabajador titular del puesto. 3º.- Que no tienen derecho al devengo de dicha gratificación los trabajadores de categorías distintas a las contempladas en el art. 150 del X Convenio aunque por movilidad temporal funcional pasen a realizar total y completamente, durante la jornada trabajos asignados a alguna de las categorías de las contempladas en el citado precepto en sustitución de los correspondientes a la del trabajador titular del puesto".

SEGUNDO

La controversia suscitada en el recurso se centra en la interpretación del artículo 150 del X Convenio Colectivo de Renfe, cuyo título o rúbrica es "Gratificación para los agentes de las categoría de Maquinista Principal, Maquinista, Ayudante de Maquinista autorizado, y Ayudante de Maquinista", en cuanto dispone que "Se establece para estas categorías una gratificación fija mensual en las cuantías indicadas en las Tablas Salariales vigentes, que será inherente a los agentes mientras mantengan estas categorías.- Esta gratificación será revisable conforme a los aumentos que experimente el sueldo de estas categorías y no será absorvida ni congelada sin mutuo acuerdo de las partes interesadas.- Esta gratificación se abonará durante el periodo de vacaciones". Se discute si se trata de un complemento de personal inherente a la categoría (tésis de la parte actora) o de un complemento de puesto de trabajo (que es lo acogido por la sentencia combatida).

La Tabla Salarial de este Convenio, en la clave 345, alude a esta gratificación bajo el siguiente denominación de "Gratificación por complemento de puesto, personal de condución", y se fija en la cuantía de 20.933 pesetas/mes (Ayudantes) y 26.166 pesetas/mes (Maquinistas)

Tal y como se recoge en los hechos probados de la sentencia combatida, el aludido artículo 150 tiene su origen en el acuerdo firmado entre la Empresa y el Comité General en fecha 22 de abril de 1980, en cuyo punto quinto se establecía que: "Una vez valorados estos gráficos, se calculará y establecerá para su abono a partir del 1 de junio, una gratificación fija mensual por complemento de puesto y otra proporcional para los Ayudantes que globalmente será equivalente al total del importe de la reducción económica conseguida con relación a los gráficos actualmente en vigor.- Esta gratificación será revisable conforme a los aumentos que experimente el sueldo inicial de estas categorías y no será absorbida ni congelada sin mutuo acuerdo de las dos partes interesadas y será inherente al trabajador mientras mantenga la categoría de Maquinista o Ayudante...".

A tenor del artículo 3.1 del Código Civil "Las normas se interpretaran según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, antecedentes hitóricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas". A ello añade el artículo 1281, que "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus claúsulas". Por todo ello, al utilizar el precepto discutido la expresión "será inherente a los agentes mientras mantengan dichas cateogorías" resulta evidente que la voluntad de las partes es que dicho complemento se abone mientras se ostenta o se mantiene la categoría, sea cualquiera el puesto de trabajo que se desempeñe, lo que conduce a estimar su naturaleza personal en relación a los trabajadores que ostenta las categorías profesionales mencionadas en la regulación del complemento. Conclusión que aparece reafirmada por la propia rúbrica del artículo que es la de "Gratificación para los agentes de las categorías ..." y, con el contenido del artículo 150 cuando también dice que "se establece para estas categorías una gratificación" sin alusión en ningún momento a puesto de trabajo.

Es cierto que la tabla salarial del convenio en la clave 45 hace referencia a "gratificación por complemento de puesto", pero se trata de simple (e inadecuada) denominación, pues la naturaleza de una gratificación no viene dada por el nombre utilizado para designarla, sino que se ha de estar al contenido de su regulación, que aquí, aparece recogido en el mencionado artículo 150. También el acuerdo de 22 de abril de 1980 hacía alusión a "gratificación fija mensual por complemento de puesto para los Maquinistas", expresión que al vincular el puesto con la categoría de maquinista, aclara la naturaleza de complemento como personal, lo que por otra parte se corrobora cuando se hace referencia sin aludir a "puesto", a "otra [gratificación] proporcional para los Ayudantes". Además, aparecece claramente expresada cual es la voluntad o intención de las partes (gratificación de naturaleza personal), al decir que "será inherente al trabajador mientras mantenga las categorías de Maquinista o Ayudante".

Para llegar a la conclusión de la sentencia de instancia, sería necesario no haber recogido matizaciones como éstas y, en su lugar, haber expresado que "será inherente al trabajador mientras mantega los puestos de trabajo de las categorías de Maquinista o Ayudante" o cualquier otro redacción equivalente, pues sin este contenido, tal interpretación, implica entender comprendido en el precepto "cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar", en contra de la prohibición del artículo 1283 del Código Civil.

TERCERO

Las anteriores argumentaciones conducen a estimar el recurso sin hacer especial condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Morales Martín, en nombre y representación de RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 10 de diciembre de 1999, que casamos y anulamos, y resolviendo la cuestión planteada, estimamos la demanda formulada por dicha recurrente contra COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE RENFE, declarando: Que la gratificación que se contempla en el artículo 150 del X Convenio Colectivo, se devenga únicamente en los casos en que el trabajador ostente realmente una de las categorías contempladas en el citado artículo y en la cuantía expresada, por el Convenio en vigor en cada momento, para la categoría que tenía asignada el trabajador, con independencia del puesto que realmente ocupe. Que conservan el derecho a mantener el devengo de la gratificación prevista para su categoría, los trabajadores de las categorías contempladas en el artículo 150 del X Convenio Colectivo, aunque por movilidad temporal funcional pasen a realizar total y completamente, durante la jornada trabajos asignados a categoría superior en sustitución de los correspondientes a la del trabajador titular del puesto. Y que no tienen derecho al devengo de dicha gratificación los trabajadores de categorías distintas a las contempladas en el artículo 150 del X Convenio Colectivo, aunque por movilidad temporal funcional pasen a realizar total y completamente, durante la jornada trabajos asignados a alguna de las cateogrías de las contempladas en el citado precepto en sustitución de los correspondientes a la del trabajador titular del puesto.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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