STS, 2 de Febrero de 2007

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2007:867
Número de Recurso57/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el letrado D. Angel Martín Aguado, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS (FCT-CC.OO), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de marzo de 2006 en autos nº 83/2005, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE CC.OO. (FCT-CC.OO), contra ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÑA, S.A., FES-UGT y CGT., sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÑA, S.A. y FES-UGT representados por la procuradora Dª Blanca Berriatua Horta y el letrado D. Agustín Prieto Nieto respectivamente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el letrado D. Angel Martín Aguado, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE CC.OO (FCT-CC.OO), mediante escrito de fecha 1 de junio de 2005, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto, al percibo de la cuantía correspondiente al plus de nocturnidad en las dos pagas extraordinarias, previstas en el art. 47 del Convenio de aplicación. El derecho de los trabajadores al percibo del complemento salarial por trabajo en festivos y domingos en la paga de vacaciones y en las dos extraordinarias de junio y Navidad. Y que se condene a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de marzo de 2006, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Desestimar la demanda formulada por FCT-CC.OO, a la que se adhirieron CGT y FES-UGT, frente a ATENTO COMUNICACIONES ESPAÑA, S.A., sobre Conflicto Colectivo absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos frente a ellos".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El ámbito de aplicación del conflicto planteado por la demanda alcanza a la práctica totalidad de la plantilla de trabajadores de la empresa ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÑA, S.A. respecto de la parte del suplico que postula el derecho de los trabajadores al percibo del complemento salarial por trabajo en domingos y festivos en la paga de vacaciones y en las dos pagas extraordinarias, y a 700 de la misma en el caso de la petición relativa al plus de nocturnidad, solicitudes ambas a las que la empresa se opone. SEGUNDO: El III Convenio Colectivo estatal para el sector de Telemarketing, publicado en el B.O.E. de fecha 5-05-2005

, resulta de aplicación a las relaciones de trabajo establecidas entre los anteriores. TERCERO: El intento de conciliación entre las partes se celebró sin avenencia el día 26 de mayo de 2005. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 205 e), de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo su objetivo denunciar la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia que son de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de estimar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el 30 de enero de 2007, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Comunicación y Transporte de CC.OO (FCT-CC.OO) formuló la presente demanda de Conflicto Colectivo contra la empresa ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÑA, S.A., así como en calidad de partes interesadas que deberán citarse, Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT), con la pretensión de que se declare: 1.- El derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto al percibo de la cuantía correspondiente al plus de nocturnidad en las dos pagas extraordinarias previstas en el art. 47 del Convenio de aplicación; 2.- El derecho de los trabajadores al percibo del complemento salarial por trabajo en festivos y domingos en la paga de vacaciones y en las dos extraordinarias de Junio y Navidad.

Contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de marzo de 2006 (autos nº 83/05 ) se formula por la parte actora el presente recurso de Casación ordinaria que articula en dos motivos: El primero por infracción del art. 49 y 28 del III Convenio Estatal para el Sector de Telemarketing, art. 38 del E.T . en relación con el art. 7 del Convenio 132 de la O.I .T. y la directiva 93/104/c, de 23 de noviembre de 1993 ; y el segundo por infracción de los arts. 47, 49 y 50 del citado Convenio Colectivo en relación con los arts. 27 y 31 del E.T .

SEGUNDO

En el primer motivo se razona la infracción denunciada alegando que la sentencia recurrida se aparta del criterio jurisprudencial sostenido, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 8 de junio y 19 de octubre de 1994, 22 de junio de 2003 y 27 de enero de 2004, pues confunde las cuantías establecidas en el Anexo I del Convenio de aplicación referidas al salario base anual, según los diferentes niveles, con el que debe ser el régimen jurídico en orden a la retribución de las vacaciones.

El art. 38 del E.T . no precisa los conceptos salariales que deben ser incluidos en la retribución de las vacaciones, laguna legal que los juzgados y tribunales de la jurisdicción social llenan mediante la remisión a lo "pactado en convenio colectivo", tal como se expresa en el propio precepto, o acudiendo a aplicar el Convenio nº 132 de la O.I .T. sobre vacaciones anuales pagadas. El art. 1º de dicho Convenio se refiere a los "Convenios Colectivos" como el primer instrumento para "dar efecto" a las disposiciones de dicho pacto, y en el art. 7.1 de la Norma Internacional se atribuye a la "autoridad competente" o al "organismo apropiado" de cada país -entre los que se incluyen indudablemente las comisiones negociadoras de los convenios colectivosla determinación de la forma de cálculo para la retribución del período vacacional, estableciéndose que en todo caso tal retribución será por lo menos la "remuneración normal o media", siendo ésta una norma que forma parte del ordenamiento interno de acuerdo con el art. 96 de la Constitución Española y del art. 1.5 del Código Civil, que sirve para cubrir la laguna legal en materia de retribución de las vacaciones, como así ha declarado esta Sala, entre otras, en sentencia de 21-01-92 (rec. 792/1991 ) y en las que en ella se citan, sentencia que la propia resolución recurrida transcribe en parte. Como recuerda dicha sentencia, es asimismo jurisprudencia consolidada que la "retribución normal o media" a que se refiere el art. 7.1 de dicho Convenio

O.I .T. no comprende los conceptos salariales establecidos para compensar "actividades complementarias ajenas a las concurrentes en la jornada normal de trabajo". Haciéndose eco también del problema interpretativo relativo a que los convenios colectivos establezcan una regulación de la retribución de las vacaciones que eliminen de la misma alguno o algunos de los emolumentos correspondientes a la jornada ordinaria, indica la mencionada sentencia que el convenio 132 O.I.T., como toda norma jurídica integrada en el Ordenamiento Español, debe ser interpretado "según los preceptos y principios constitucionales" (art. 5.1 de la L.O.P.J .), atendiendo fundamentalmente a "su espíritu y finalidad", y teniendo en cuenta "la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas" (art. 3.1 del Código Civil ), por lo que, sigue afirmando dicha sentencia, "de acuerdo con estos cánones interpretativos" no parece posible negar validez a las cláusulas colectivas que sustraigan de la retribución de las vacaciones componentes salariales que pudiera corresponder a una apreciación rigurosamente matemática a la "remuneración normal o media", pues tal negativa supondría una restricción del principio de autonomía colectiva que subyace en el reconocimiento de "fuerza vinculante" que a los convenios colectivos de trabajo reconoce el art. 37.1 de la Constitución, de todo lo cual extrae como conclusiones las siguientes: "1) La norma del art. 37.1 del Convenio O.I.T. nº 132 de retribución de las vacaciones con arreglo a la "remuneración normal o media" es la regla general sobre los conceptos retributivos computables en la misma; 2) El Convenio Colectivo tiene como función típica en esta materia de retribución de vacaciones la precisión o especificación de los factores de cálculo de la retribución de las vacaciones, complementando la regla general de la remuneración normal o media; 3) El Convenio Colectivo puede apartarse de tal regla de remuneración normal o media del periodo de vacaciones, siempre y cuando se respeten en cómputo anual los mínimos indisponibles de derecho necesario". Esta es la doctrina que mantiene la Sala como nos recuerda la reciente sentencia de 26 de enero de 2007 (rec. 4274/05 ), aclarando, con jurisprudencia también reiterada, que cuando el convenio aplicable enumera los conceptos retributivos a tener en cuenta a tales efectos de retribución de las vacaciones, ello equivale a excluir a los que no cita.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, el convenio (art. 28 ) regula únicamente los aspectos relativos a la duración de las vacaciones y el momento de su disfrute, pero nada establece sobre los conceptos retributivos que deben tomarse en cuenta ni tampoco verifica exclusión alguna. En consecuencia, ante el silencio del convenio, no cabe sino acudir a la regla general de retribuirlas de acuerdo con la remuneración normal o media obtenida por el trabajador en la época de actividad, lo cual es acorde con su finalidad: garantizar el disfrute efectivo del derecho a vacaciones mediante la continuidad de la percepción de la renta del trabajo habitual, y no cabe argumentar, como hace la sentencia recurrida, que el art. 47 del Convenio se remite a los importes anuales que se recogen en las tablas salariales contenidas en el Anexo I del Convenio, deduciendo de ello que en dichas cantidades están comprendidas doce mensualidades naturales y consiguientemente la correspondiente a las vacaciones, excluyéndose respecto de esta cualquier otro complemento, pues el citado art. 47 del Convenio se refiere a los complementos de vencimiento superior al mes, esto es, las pagas extraordinarias, y no las vacaciones, que como hemos visto se regulan en el art. 28 haciendo referencia solamente a los aspectos relativos a la duración y momento de su disfrute.

Los razonamientos anteriores determinan la estimación de este primer motivo del recurso.

TERCERO

En el segundo motivo se alega la infracción de los arts. 47, 49 y 50 del mismo Convenio Estatal del sector, en relación con los arts. 27 y 31 del E.T., R.D. 1613/05 y demás normativa reguladora del salario mínimo interprofesional y art. 3 del Código Civil, razonando que el mencionado art. 47, al regular las pagas extraordinarias, no establece concreción ni especificación alguna en relación con el importe de dichas pagas, ni tampoco recoge exclusión de conceptos retributivos de naturaleza salarial a la hora del abono de los mismos. Pero el motivo no puede prosperar porque dicho art. 47 se remite a los importes anuales que se recogen en las tablas salariales contenidas en el Anexo antes citado, diciendo expresamente que las cantidades allí establecidas para cada nivel "incluyen el salario base correspondiente a los doce meses naturales del año, más las dos pagas extraordinarias de Junio y Navidad", de modo que, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, queda clara la voluntad negociadora de las partes de incluir en aquella cantidad global catorce pagas anuales: Las doce ordinarias más las dos extraordinarias.

CUARTO

Las consideraciones anteriores determinan que se case en parte la sentencia recurrida, estimando también en parte la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por el sindicato accionante en los términos que se dejan expuestos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS (FCT-CC.OO), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14 de marzo de 2006 en autos nº 83/2005, que casamos y anulamos en parte y estimando también en parte la demanda que formuló contra la empresa ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÑA, S.A., FES-UGT y CGT, declaramos el derecho de los trabajadores al percibo del complemento salarial por trabajo en festivos y domingos en la paga de vacaciones, manteniéndose el resto de los pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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