STS, 25 de Septiembre de 2002

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2002:6189
Número de Recurso22/2002
ProcedimientoSOCIAL - 01
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª María Granizo Palomeque, en nombre y representación del Comité Intercentros de la Empresa de Fabricación de Automóviles Renault de España, S.A (FASA-RENAULT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del la Audiencia Nacional de fecha 12 de noviembre de 2001, procedimiento nº 104/2001 iniciado en virtud de demanda presentada por COMITE INTERCENTROS DE FASA RENAULT, S.A. contra FASA RENAULT S.A., sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 2001 dictó sentencia la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- El BOE de 27.6.2000 publicó el Convenio Interprovincial de FASA-RENAULT, suscrito el 5.5.2000 y con vigencia del 1.1.2000 al 31.12.2000. En el art. 48 del Convenio se establece una clasificación profesional novedosa respecto al Convenio procedente, al concretar nuevas categorías iniciales sucesivas de especialistas A, B y C en el Grupo Obrero y Auxiliar Técnico Administrativo A, B y C en el Grupo Técnico Administrativo, categorías que se reflejan en el cuadro retributivo y que se enlazan, en el apartado 1 del anexo X del propio Convenio al compromiso empresarial de ingresar, a lo largo del período 2000/2003 a 1200 trabajadores con carácter fijo, asumiéndose además la obligación del lado patronal, de no utilizar la modalidad de contrato en prácticas hasta el 31.12.03, excepto con titulados superiores, medios y asimilados. 2º.- La contratación de trabajadores eventuales en las funciones más elementales del Grupo Obrero del Grupo Técnico Administrativo se viene haciendo asignando al retribución y la categoría de Especialistas A y Auxiliar Técnico Administrativo A, práctica con la que discrepa la representación de los trabajadores, por entender tales categorías exclusivas de la contratación de personal fijo. 3º.- El 11.6.2001 se presentó por el Comité Intercentros de Fabricación de Automóviles RENAULT DE ESPAÑA, S.A. demanda de conflicto colectivo ante la Dirección de Trabajo, que la ha remitido a este Tribual con el correspondiente informe. Se han cumplido las previsiones legales.".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Desestimamos la demanda del COMITE INTERCENTROS D FASA RENAULT, S.A., absolviendo de ella a la demandada".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación la Procurador Dª María Granizo Palomeque, en nombre y representación del Comité Intercentros de la Empresa Fabricación de Automóviles Renault de España, S.A. (FASA RENAULT), y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

QUINTO

Por providencia de 11 de julio de 2002, se señaló el día 18 de septiembre de 2002 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Comité Intercentros de la Empresa FASA RENAULT, S.A. promovió conflicto colectivo frente a dicha empresa con la pretensión de que se declare que la categoría inferior de ingreso para los trabajadores eventuales es la de Oficial de tercera, es decir, que a esos trabajadores no les es de aplicación lo dispuesto en el artículo 48 del convenio colectivo, afirmando que fue redactado únicamente para ser aplicado a los trabajadores fijos. La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó la demanda, y contra aquella resolución ha interpuesto el promotor del conflicto el presente recurso de casación, para denunciar en un solo motivo la infracción de los artículos 4, 27 y 48 del convenio colectivo, así como del apartado 1 del Anexo al mismo señalado con el número X, y de los artículos 15.1, b) y 22 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

En el recurso se reiteran los mismos argumentos que sirvieron de apoyo a la demanda y que, en síntesis, se pueden resumir así: interpretando y aplicando los preceptos del convenio colectivo de empresa que se denuncian como violados, el comité intercentros sostiene que la única interpretación posible de tales cláusulas, en cuanto instauran un nuevo sistema de clasificación profesional en el que se promociona de agrupación y de un nivel económico hasta alcanzar una determinada categoría, a partir de la cual el sistema de promoción ya no es el de mero transcurso del tiempo, consiste en poner en relación las nuevas categorías de ingreso con la condición de fijo de plantilla, única a la que resulta de aplicación el artículo 48 del Convenio colectivo o, dicho de otra manera, el demandante sostiene que del articulado del convenio se deduce que las partes negociadoras están configurando un procedimiento de nuevo ingreso previsto solamente para la plantilla fija inicial, creando tres nuevas categorías en los dos grupos profesionales, obrero y técnico-administrativo, designándolas como especialistas, auxiliar, A, B y C respectivamente.

A partir de esas reflexiones llega el recurrente a la conclusión de que la reducción económica en la retribución de las tres nuevas categorías, al redistribuirse la agrupación económica de peón, número 50, entre las tres nuevas categorías, equivale a que el nuevo especialista A perciba un salario inferior al del peón del convenio anterior. Aún admitiendo la certeza de ese resultado, la suerte del conflicto colectivo no depende de esta circunstancia; el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores remite a la negociación colectiva el establecimiento de un sistema de clasificación profesional de los trabajadores, por medio de categorías o grupos profesionales; por otra parte, el artículo 86.4 del Estatuto de los Trabajadores establece que el convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan, así es que, tanto en la instauración de nuevas categorías y grupos profesionales, como en la retribución asignada a cada uno de ellos, lo que pudiera disponer el convenio anterior derogado carece en absoluto de interés.

TERCERO

La sentencia impugnada desestimó la demanda con base en los siguientes fundamentos y consideraciones: la empresa demandada viene ajustando la contratación de los trabajadores eventuales asignando la categoría y la retribución de los obreros a especialistas A, y de los administrativos a auxiliar administrativo A, y no a oficial de tercera, de manera inicial; la nueva clasificación implantada por el convenio colectivo para los años 2000, 2001, 2002 y 2003 obedeció al compromiso asumido por la empresa de ingresar en ese período de tiempo 1200 trabajadores con carácter fijo a término, y los negociadores del convenio colectivo no consideraron necesario establecer dos escalones o cuadros profesionales alternativos, uno para los trabajadores fijos y otro para los eventuales, sino que se optó por un sistema de clasificación y de ingreso en la empresa único para ambos colectivos de trabajadores. Por tanto, la solución del conflicto ha de venir dada en función de la interpretación que en derecho pueda hacerse de las distintas cláusulas del convenio colectivo, para descubrir cuál fuera la verdadera intención de los contratantes.

CUARTO

Siguiendo el mismo orden en que se denuncian las infracciones en el recurso, se atiende en primer lugar al texto del convenio colectivo en los siguientes pasajes: 1º.- El artículo 4 indica el ámbito personal del convenio, incluyendo la totalidad del personal que presta sus servicios en la empresa, con algunas excepciones que no vienen al caso, precisando que al personal contratado con relación laboral temporal, al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, les será de aplicación el convenio en materia de jornada, vacaciones, conceptos y retribución salariales y rendimientos, en lo compatible con la naturaleza del contrato y, en su caso, proporcionalmente a la duración y jornada en éste establecidas; 2º.- El artículo 27 regula el ingreso de personal, disponiendo que se efectuará respetando las previsiones legales y convencionales, procurando la empresa que los trabajadores de nuevo ingreso ocupen puestos de los niveles más bajos; la contratación temporal podrá llevarla a cabo la empresa con personal del exterior o bien cubrir las plazas con trabajadores voluntarios que pertenezcan a la plantilla; 3º.- De la clasificación profesional se ocupa el artículo 48, disponiendo que se efectuará en función de la sucesiva formación, conocimiento, mejor aprovechamiento de las aptitudes y adaptación a distintos puestos de trabajo, así como adecuado desenvolvimiento en el medio, que sólo se adquieren al cabo de los primeros años; a continuación va enumerando, en orden ascendente, las categorías y agrupaciones económicas a efectos de retribución, comenzando por los especialistas (A, B y C) y los auxiliares técnico-administrativos (A, B y C); y 4º.- En el Anexo X, el epígrafe 1 se dedica al empleo y, en concreto a la contratación de trabajadores fijos y nuevas categorías de entrada, y se reitera lo dispuesto en el artículo 48 respecto de la creación de tres nuevas agrupaciones (categorías de entrada, con el salario que se establece en el Anexo IV del convenio, en el que aparecen los especialistas con retribución inferior a la de los oficiales); en el epígrafe 1.3 se vuelven a mencionar los contratos eventuales, pero solamente para fijar los criterios referentes a su duración máxima.

QUINTO

La parte demandante hace una interpretación de esas cláusulas convencionales acomodada a una conclusión que no resulta aceptable, en el sentido de que el ingreso de los trabajadores eventuales en la empresa ha de llevarse a cabo directamente por la categoría de oficial de tercera y no por la de especialista A o auxiliar técnico-administrativo A, y es que el método interpretativo al que acude es excesivamente forzado y supera el sentido de las reglas de los artículos 3 y 1281 y siguientes del Código Civil. El tenor literal de aquellas cláusulas en modo alguno da a entender que el convenio colectivo haya instaurado vías diferenciadas para el ingreso en la empresa respecto de trabajadores eventuales y fijos; la clave está en el artículo 48 del convenio, pues resulta particularmente significativo que en los artículo 4 y 27 y en el Anexo X.1.1 haya referencias explícitas a los trabajadores eventuales, al tratar del ámbito personal de aplicación del pacto al ingreso en la empresa y en la contratación, y sin embargo, en el artículo 48 se omite toda alusión a los grupos de trabajadores en función de la duración de su vínculo laboral, prueba evidente de que las reglas que contiene ese artículo son de aplicación general a todos los trabajadores, en lo que se refiere a la clasificación profesional. En el mismo artículo 48 se dice que las categorías se estructuran "a efectos de retribución", y en el Anexo IV del convenio los especialistas, que forman la categoría inferior por la que deben acceder a la empresa los trabajadores de nuevo ingreso, según lo dispuesto en el artículo 27 del convenio, tienen asignadas retribuciones inferiores a las de los oficiales, así es que, de seguirse la tesis del demandante, resultaría que un trabajador eventual de nuevo ingreso percibiría superior salario que un trabajador fijo de nueva contratación, lo que es contrario a toda lógica y al principio de igualdad.

Pero aún hay otro argumento que avala la solución adoptada por la sentencia recurrida; según lo dispuesto en el artículo 48 del Convenio, para acceder a la categoría de oficial de tercera del mismo grupo en el que hayan sido calificados, obrero o técnico-administrativo, es preciso que se presten servicios durante tres años en las categorías inferiores, y cumplida esa condición alcanzan el derecho a la retribución correspondiente a la nueva categoría de oficial adquirida, de manera que si a los trabajadores eventuales se les permitiera el acceso directo a la categoría de oficial de tercera, estarían en situación más ventajosa que los contratados con el carácter de fijos, y todo ello sin una base legal o convencional suficiente porque, como ya se ha dicho, el régimen de ingreso y de encuadramiento en las categorías profesionales es única para los eventuales y para los fijos.

SEXTO

Por lo razonado, y de conformidad con la opinión expuesta por el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, se desestima el recurso de casación interpuesto por el Comité Intercentros contra la empresa FASA RENAULT, S.A., sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto la Procuradora Dª María Granizo Palomeque, en nombre y representación del Comité Intercentros de la Empresa de Fabricación de Automóviles Renault de España, S.A (FASA-RENAULT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del la Audiencia Nacional de fecha 12 de noviembre de 2001, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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