STS, 24 de Febrero de 1992

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso830/1991
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la empresa PASCUAL HERMANOS, S.A., contra sentencia de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en los autos número 3/91 sobre Conflicto Colectivo, seguidos por demanda de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA TIERRA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAÍS VALENCIANO, contra la aquí recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente la empresa Pascual Hermanos, S.A., representado por el Procurador Sr. Don Federico Olivares Santiago y defendido por el Letrado Don Vicente Bru Parra. Como recurridos han comparecido la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, representada y defendida por el Letrado Don Julio Gramache Llorens; y la Federación de Trabajadores de la Tierra de la Unión General de Trabajadores, representada y defendida por el Letrado Don Rafael Nogales Gómez-Coronado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Formulada demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, se terminó por suplicar se declarara que las horas extraordinarias se retribuyan incrementadas en un 75% sobre el salario-hora profesional, teniendo en cuenta que sobre la hora-salario profesional vienen incluidos los conceptos retributivos de partes proporcionales de domingos, festivos, vacaciones y pagas extras.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Recibido el juicio a prueba, se practicó la propuesta por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y uno, se dictó sentencia por dicha Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario formulada por la patronal demandada PASCUAL HERMANOS S.A., y dando acogida a la pretensión deducida por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO y por la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA TIERRA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra la indicada empresa, debemos declarar y declaramos que las horas extraordinarias deben ser retribuidas con el incremento en un 75 por 100 sobre el salario hora profesional previsto para cada categoría, en el Convenio aplicable, condenando a la citada patronal a estar y pasar por esta declaración; y, por último, debemos absolver y absolvemos a la expresada parte actora de la reconvención en su contra deducida.".

CUARTO

En la anterior sentencia se declara probado: Primero/ La empresa demandada Pascual Hermanos S.A., dedicada al manipulado y envasado de cítricos, para satisfacer a sus trabajadores las horas extraordinarias, calcula el módulo hora ordinaria, sobre el que aplica el 75 %, incluyendo en el dividendo: el salario base diario de la correspondiente categoría incrementado en un 10 % por beneficios, lo que multiplica por seis, y al montante resultante, adiciona la cantidad que surge de dividir por 52, el salario base diario, incrementado en el 10 %, multiplicado por 42, correspondiente a los días de pagas extraordinarias; y en el divisor, el cociente de dividir 1826, jornada laboral pactada, por 52. ----- Segundo/En los anexos del Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado para el Comercio y Exportación de Cítricos, suscrito el 5 de diciembre de 1989, y del Acuerdo sobre Revisión Salarial para 1990-91 de dicho Convenio, adoptado en 20 de septiembre de 1990,. al fijarse la correspondiente retribución para cada una de las categorías profesionales, se determina asimismo el pertinente salario hora profesional de cada categoría, cuyo montante resulta de dividir el salario base multiplicado por 365, incrementado en un 10% por beneficios, y adicionando la cantidad que resulta de multiplicar el salario base por 42, días correspondientes a las pagas extraordinarias, todo ello por 1826, horas a que alcanza la jornada laboral pactada. ----- Tercero/ La empresa demandada desde fecha no precisada, pero, al menos, desde hace algunos años, viene satisfaciendo como horas extraordinarias, las trabajadas que exceden de ocho horas diarias y todas las que se realizan en sábado. ----- Cuarto/ Por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano y por la Federación de Trabajadores de la Tierra de la Unión General de Trabajadores se ha suscitado el presente conflicto colectivo, interesando se declare el derecho a que las horas extraordinarias se retribuyan incrementándose en un 75 % el montante del salario hora profesional previsto en el Convenio. ----- Quinto/ En el trámite de conciliación previa ante la comisión Paritaria de vigilancia del Convenio Colectivo y ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo, la patronal anunció su propósito de formular reconvención en el sentido de que se reconozca que sólo deben ser consideradas como horas extraordinarias las que superen el número de 40 horas semanales, sin aducir presupuesto de hecho alguno en que se fundase su pretensión. ----- Sexto/En el trámite de contestación a la demanda, la empresa formuló la expresada reconvención en idénticas condiciones, sin mención a presupuesto de hecho alguno. ----- Séptimo/ No consta acreditado que otras empresas del sector abonen las horas extraordinarias en la misma forma en que lo realiza la empresa demandada.

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la parte demandada, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su representación lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: I/ Al amparo del artículo 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba, basado en la documental aportada, que demuestran la equivocación del juzgador. -----II/ En el supuesto de admisión por la Sala del motivo anterior, procedería subsanar la incongruencia omisiva en que ha incurrido el Tribunal de instancia. ----- III/ En caso de no admitirse los motivos anteriores, y al amparo del artículo 204.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con producción de indefensión para la la parte demandada. -----IV/ Con amparo en el artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. ----- V/Con igual amparo que el motivo anterior, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de controversia.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación y emitido informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día doce de febrero de mil novecientos noventa y dos en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha iniciado el proceso colectivo, que afecta a la generalidad de los trabajadores de la empresa demandada, residenciados en la Comunidad Valenciana, en virtud de comunicación-demanda de la Dirección de Trabajo de Valencia. La sentencia impugnada ha estimado la pretensión actuada en aquel escrito inicial y declarado que las horas extraordinarias deben ser retribuidas con el incremento de un 75% sobre el salario profesional previsto para cada categoría en el Convenio aplicable; a la vez ha declarado inadmisible la reconvención efectuada por la parte demandada.

Frente a la citada sentencia se interpone por la parte demandada recurso de casación que articula en cinco motivos amparados todos ellos en el artículo 204 de la Ley Procesal Laboral: el primero -por error de hecho en la apreciación de la prueba- en el apartado d); el segundo y tercero que denuncian, respectivamente, incongruencia e infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales que han producido indefensión -en el apartado c)- y los dos últimos -por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables al caso- en el apartado e).

SEGUNDO

Se pretende, por el primer motivo, a cuya viabilidad se subordina la formalización del segundo, la supresión de los hechos probados 5º y 6º que se refieren, en síntesis, a que el recurrente anunció en el trámite de conciliación previa ante la Comisión Paritaria de vigilancia del Convenio y ante el Servicio de Conciliación, Mediación y Arbitraje de la Delegación Territorial de Trabajo, y formuló, en la contestación a la demanda, reconvención "sin aducir presupuesto de hecho alguno en que se fundase su pretensión". Pretensión que es de desestimar en virtud de los siguientes razonamientos: a) es constante la jurisprudencia expresiva de que las actas de conciliación y del juicio no tienen el carácter de documento a efectos de revisión fáctica de la sentencia. b) a mayor abundamiento de ninguna de las actas -Comisión Paritaria, Organismo oficial de Conciliación y acta del juicio oral- se deduce clara y nítidamente, sin necesidad de acudir a conjeturas u otras operaciones lógicas la modificación pretendida.

La desestimación del motivo primero acarrea la del segundo, fundamentado en una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que en el decir del recurrente deriva de no haberse pronunciado el Tribunal de instancia sobre la acción reconvencional en base a la supuesta falta de concreción de su presupuesto de hecho,y ello conforme la petición de dicha parte que supedita el examen de lo que llama "incongruencia omisiva" al "supuesto de que por la Sala se admita la revisión fáctica que hemos solicitado en el motivo anterior".

TERCERO

Se denuncia, en el tercer motivo, infracción de los artículos 81 -en relación con el artículo 85- y 155, todos ellos de la Ley de Procedimiento Laboral, aduciendo que si el Tribunal observó que la reconvención ejercitada carecía del presupuesto fáctico debió advertir de tal defecto, omisión o imprecisión a la parte, a fin de que esta subsanara el defecto en el plazo de cuatro días y que, al no haber obrado de esta forma el órgano jurisdiccional, procede declarar la nulidad de actuaciones con retroacción del procedimiento a la fase procesal que permita al recurrente subsanar, en el plazo mencionado, la falta de presupuesto fáctico de la demanda reconvencional.

El motivo ha de ser rechazado. La sentencia impugnada examina en el fundamento de derecho tercero la reconvención efectuada por el recurrente para concluir que la misma no revela la presencia de una controversia o discrepancia que merezca una solución jurídica por la vía judicial, en cuanto, con ausencia de los hechos que fundamentan su pretensión -requisito exigido por el artículo 85.2 de la ley procesal laboral- se limita a interesar una declaración genérica de las horas que deben ser estimadas como extraordinarias, sin atender a la concreta situación de la jornada laboral efectiva realizada por los trabajadores, que adquiere indudable singularidad al existir trabajadores fijos de plantilla y fijos de trabajo discontinuo -la existencia de estos trabajadores se refleja en la contestación a aquella demanda reconvencional-. Consecuentemente, en el Fallo, se absuelve a la parte actora, demandada en reconvención.

Así concretada la cuestión y firme la declaración de hechos probados sobre ausencia del "factum" de la pretensión reconvencional es de admitir que, en forma alguna, se advierte infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que hayan causado indefensión a la parte reclamante.

La pretensión de tutela judicial mediante el ejercicio de una acción declarativa, cual la que es propia del proceso de conflicto colectivo, exige la exteriorización de unas situaciones de hecho de donde se desprenda la necesariedad de la tutela, pues, en otro caso, habrá de dictarse un fallo procesal de absolución en la instancia. La falta, pues, de ese requisito legitimador de la pretensión no constituye un defecto de las normas que rigen los actos y garantías procesales, sino que equivale a inexistencia de la acción concreta actuada; en consecuencia, su falta no produce la nulidad de actuaciones, sino la desestimación de la acción deducida, que no produce indefensión -requisito exigido para la nulidad no sólo por el precepto, artículo 204.e) en que se ampara el recurso, sino también por el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- en cuanto produce, meramente, una absolución en la instancia, que no impide, a la parte interesada, acudir a un nuevo proceso de conflicto colectivo, en tutela de su derecho. Es, pues, de rechazar, el motivo, si bien conviene matizar el fallo de instancia, en el sentido de precisar que la absolución recaída sobre la demanda reconvencional ha de entenderse "en la instancia".

CUARTO

Se censura, en el motivo cuarto, que la sentencia impugnada no haya acogido la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, invocada por el recurrente en razón a que el pronunciamiento de la misma habría de tener una eficacia general en todo el sector citrícola circunscrito en el ámbito del Convenio Colectivo interpretado, y vincularía a todas las empresas incluidas en su ámbito territorial y funcional, las que se verían afectadas, sin haber tenido la posibilidad de defenderse.

No es de admitir tal tesis. la figura de litis consorcio pasivo necesario -basado en el principio de contradicción y de que nadie puede ser condenado sin ser oído- supone, evidentemente, que se llame al proceso a todos los interesados que puedan verse afectados por la sentencia dictada en el mismo. Los términos, pues, en que se suscita la controversia resultan esenciales para delimitar quiénes se encuentran legitimados consorcialmente. En el caso litigioso si bien el convenio de cítricos, cuya interpretación se solicita, es aplicable, también, a otras empresas del citado sector, se entiende que no es necesaria su vocación al proceso al efecto de integrar un litis consorcio pasivo necesario, pues ello requeriría que tales terceras empresas no traídas al proceso, tuvieran un interés "relevante y definitivo" en el asunto por poder recaer sobre ellas una responsabilidad cuyas consecuencias se desencadenarían una vez firma la resolución recaída. Ello no es así, pues como se hace constar en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida no consta que la actitud adoptada por la patronal demandada en cuanto al pago de las horas extraordinarias haya sido seguido por otras empresas del sector. De acoger la tesis demandante habría que afirmar, igualmente, la falta de litis consorcio activa en cuanto a la reconvención ejercitada.

QUINTO

Entrando, ya, finalmente a conocer del fondo del asunto, el objeto de la pretensión litigiosa versa sobre interpretación del artículo 27 del Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado para el Comercio y Exportación de Cítricos, suscrito el cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve. Preceptúa dicho precepto -tras individualizar el salario hora profesional que corresponde a cada categoría con referencia a la pertinente columna de las Tablas de Salarios- que "el salario profesional incrementado por la antigüedad correspondiente a cada productor servirá de base para calcular el valor de la hora extraordinaria que a cada uno deba abonarse". Los términos claros del precepto -que constituyen la primera regla interpretativa de normas y contratos, conforme establecen los artículos 3 y 1281 del Código Civil-, revelan inequívocamente el significado y sentido de la norma paccionada -de carácter prevalente sobre la estatal-, respecto a la determinación de la hora ordinaria, que ha de servir de módulo para el cálculo de la hora extraordinaria. Y tal fijación diáfana y manifiesta no permite, como hace la parte recurrente, acudir, exclusivamente, para variar el sentido literal del precepto a preceptos contenidos en normas estatales -artículo 6 del Decreto 2380/1973 de diecisiete de agosto sobre ordenación de salario, en relación con igual ordinal de la Orden de diecinueve de septiembre de 1973- de aplicación, como se ha dicho, subsidiaria en defecto de norma de Convenio Colectivo con olvido de las normas claras paccionadas respecto al cálculo del valor-hora que ha de servir de parámetro para la fijación de la hora extraordinaria.

SEXTO

Se impone en conclusión, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, lo que acarrea -artículo 214 de la Ley Procesal Laboral- la pérdida del depósito para recurrir, al que se dará el destino legal. No procede hacer declaración expresa sobre costas el no observarse temeridad -artículo 232.2 de la citada Ley procesal-.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la empresa PASCUAL HERMANOS, S.A., contra sentencia de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en los autos número 3/91 sobre Conflicto Colectivo, seguidos por demanda de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA TIERRA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAÍS VALENCIANO, contra la aquí recurrente.

Rectificamos el fallo de dicha sentencia impugnada en el sentido de que el pronunciamiento absolutorio recaído sobre la demanda reconvencional ha de entenderse como absolución en la instancia.

Decretamos la pérdida de la cantidad depositada para recurrir, a la que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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