STS, 4 de Noviembre de 1997

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso460/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por la Letrado Dª Concepción Begoña Rivero Barroso, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE COMERCIO DE COMISIONES OBRERAS , contra la sentencia dictada en 19 de noviembre de 1996 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 192/96, instado por FEC CCOO. Es parte recurrida la empresa EL CORTE INGLÉS, representada por el Procurador D. Carlos Andreu Socias y la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS DE LA UGT (FETESE-UGT), representada por el Letrado D. Carlos Slepoy Prada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Comercio de Comisiones Obreras, formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "que la interpretación que del artículo 33 del Convenio Colectivo realiza la empresa El Corte Inglés S.A. es contraria a derecho y en su consecuencia declare que dicho artículo sólo permite la variación del horario en prolongación de la jornada a continuación de la finalización de la jornada ordinaria y se condene a la empresa a estar y pasar por dicha declaración". El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación Arbitraje y Conciliación se celebró SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se dictó sentencia por , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimamos la demanda interpuesto por FEC CCOO contra EL CORTE INGLÉS SA, UGT, FETICO, FASGA y ANGED sobre CONFLICTO COLECTIVO".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El Corte Inglés tiene establecida una jornada laboral que se realiza generalmente en turnos de mañana y tarde, que finalizan respectivamente a las 16,30 horas y 19,45 aunque existe también personal en régimen de jornada partida. 2.- En los días de Ventas Especiales y de Balances e Inventarios a partir de las 12 de la noche, se realizan unas tres o cuatro horas extraordinarias, después del cierre de los centros comerciales al público para preparar las ventas de rebajas de Enero o de verano y hacer Inventario y Balance. 3.- Entre el término de la jornada ordinaria y la especial, media un espacio de tiempo, mayor para los que realizaron la jornada de mañana y se reincorporan después de cerrar al público el Centro, por la tarde para realizar la jornada de tarde y al finalizar ésta, comienzan la jornada especial".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por la Federación de Comercio de Comisiones Obreras, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 15 de abril de 1997; en él se consignan los siguientes Motivos: Interpretación errónea de lo establecido en los artículos 34-3 y 35-1 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 22 de octubre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que ha denegado la pretensión colectiva ejercitada por la Federación Estatal de la Organización Sindical demandante, se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que la parte recurrente, articula un único motivo amparado en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por el que se alega interpretación errónea de los artículos 34.3 y 35.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Conviene, ya, precisar que la censura jurídica se refiere, más bien, a la vista del contenido del recurso, a la interpretación errónea del artículo 33 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (BOE de 27 de julio de 1995), aunque es claro que la estimación de la pretensión recurrente implicaría la infracción de los preceptos estatutarios citados.

Establece literalmente el artículo 33 de la norma convencional en sus apartados primero y cuarto, lo siguiente "En los días de preparación de ventas especiales de enero y julio y de los dos Balances o Inventarios, las empresas podrán variar el horario de trabajo y prolongar la jornada, compensándolo en función de lo previsto en el artículo 32º.1 del presente Convenio Colectivo" y "Cuando el trabajo previsto en este artículo se realice fuera de la jornada ordinaria, se retribuirán las horas de prestación obligatoria con el recargo del 50% sobre el valor de la hora ordinaria, salvo que se compensen con descanso de acuerdo con el artículo 32..1 del presente Convenio Colectivo".

Mantiene, en síntesis, la Federación Sindical actora que la facultad empresarial de distribución de la realización de horas extraordinarias ha sido ejercitado irregularmente, en cuanto que lo pactado, únicamente permite al empleador realizar tales horas extraordinarias en "prolongación de jornada", es decir, de forma y manera que la jornada especial entronque, sin solución de continuidad, con la jornada ordinaria. Esta tesis demandante se concreta en la inadmisibilidad -a la luz del precepto convencional y estatutario- de que trabajadores que terminan su jornada a las 4,30 de la tarde, puedan ser obligados a retornar a las 12 de la noche a fin de cumplir las horas adicionales, al entender que ello viola el artículo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores, que prescribe la existencia de un descanso de doce horas entre jornadas, ya que, especifica, son jornadas diferentes la que termina a las 4,30 de la tarde y la que se inicia a las 12 de la noche.

SEGUNDO

Es general y doctrinalmente admitido que el convenio colectivo tiene el carácter dual de convenio y norma, por ello resulta sorpresivo que la censura jurídica del recurrente no haga ninguna referencia a los artículos 3 y 1281 y ss del Código Civil, que contienen, respectivamente, principios sobre la interpretación de las normas jurídicas y de los contratos. Ello no obstante, como constantemente ha mantenido esta Sala, en sentencias cuya reiteración exime de su cita concreta, en materia de interpretación de normas convenidas, son de aplicación aquellos artículos, y, concretamente, en su proyección contractual, ha sentado que la interpretación de los convenios colectivos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer, a menos que tal exégesis sea ilógica o absurda, o se impugne, por la vía adecuada, el error sufrido, pero sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación judicial por el criterio del recurrente.

En el supuesto litigioso, ni se han atacado los hechos declarados probados, ni se ha revelado una interpretación alejada de los criterios racionales que, en forma arbitraria, tergiverse manifiestamente el texto de la norma paccionada. De contrario, como igualmente dictamina el Ministerio Fiscal, parece evidente que no se han infringido las normas legales orientadoras de la interpretación, siendo clarificadores, al efecto, los siguientes elementos:

  1. Desde la pura literalidad del precepto -primer elemento interpretativo, que impide, en principio, extender su significado más allá del sentido literal- establece el artículo 33 del convenio colectivo que "las empresas podrán variar el horario de trabajo y prolongar la jornada". El concepto de jornada no viene definido en el Estatuto de los Trabajadores, que se limita a indicar su duración máxima con referencia a la semana y a fijar ciertos criterios imperativos en cuanto a los descansos, si bien de su regulación se deduce que su finalidad es delimitar -con referencia semanal, sin perjuicio de lo establecido en convenio colectivo- el contenido de la prestación de trabajo del empleado, en cuanto éste se obliga con el empleador a un tiempo de actividad cierto y delimitado. Diferente es el concepto de horario, es decir, como se va a distribuir, en el tiempo, la prestación del trabajador; al respecto, cabe que, por convenio colectivo -artículo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores- las partes acuerden una distribución del tiempo de trabajo, superior a las nueve horas diarias, de manera que el único límite, con carácter general, a esta distribución horaria viene a ser, que entre el final de una jornada ordinaria de trabajo y el inicio de la siguiente, medie, al menos, doce horas, conforme preceptúa el artículo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores.

    En su expresión literal, el litigioso artículo 33, preceptúa, en su apartado primero, que "en los días de preparación de ventas especiales de enero y julio y de los dos balances o inventarios, las empresas podrán variar el horario de trabajo y prolongar la jornada al tiempo suficiente, retribuyéndolo como horas extraordinarias", añadiendo en su párrafo segundo, que "cuando el trabajo previsto en este artículo se realice fuera de la jornada ordinaria, se retribuirán las horas de prestación obligatoria con el recargo del 50%, salvo que se compensen con descanso". El tenor de esta cláusula no permite el significado pretendido por el recurrente, en el sentido de que únicamente cabe la variación del horario con prolongación de a jornada a continuación de la finalización de la jornada ordinaria. Más bien -es de tener en cuenta que el Estatuto de los Trabajadores no regula directamente la distribución de las horas en las que debe prestarse diariamente el trabajo, dentro de cada jornada- lo que, en realidad, hace la norma convencional es modular, en las fechas y circunstancias que señala, el tiempo debido de trabajo, facultando al empleador tanto para "variar el horario de trabajo", como para "prolongar la jornada" con la consecuente compensación económica, a esta prestación de horas extraordinarias, que se configura como obligatoria, equivalente a un recargo del 50% sobre el valor de la hora ordinaria o al descanso proporcional; y limitando esta facultad de prolongación al máximo de dos días al año, salvo que los inventarios afecten a "aquellos departamentos, que, por costumbre del sector, o por las características de sus productos, los efectúen con mayor periodicidad" (apartados segundo y tercero).

  2. A la misma conclusión de no sujeción del "ius variandi" -otorgado por el pacto, al empleador sobre distribución de horario de trabajo y prolongación de la jornada- a la terminación de la jornada ordinaria, se llega desde la consideración de los elementos sociológicos y teleológicos, ínsitos en un proceso unitario de interpretación. La facultad concedida al empleador obedece a una realidad sociológica, cual es la mayor intensidad de trabajo que exige la "preparación de ventas especiales de enero y julio (rebajas de verano e invierno en la dicción coloquial) y de los dos balances o inventarios", y, su finalidad, es, evidentemente, ampliar, en estas fechas y circunstancias, la facultad empresarial de organizar los medios personales de producción a través de dos instrumentos: variación de horario de la jornada y prolongación de ésta mediante la prestación obligatoria de horas extraordinarias, de modo que éstas no constituyan la manifestación de una nueva jornada -como pretende la parte recurrente- sino, más bien, un elemento adicional de ordenación flexible del horario, que las partes han pactado, en el ámbito de su autonomía colectiva, y en atención a circunstancias, especiales de actividad y trabajo que se repiten periódicamente en la empresa.

TERCERO

Lo sentado anteriormente conduce a la desestimación del recurso interpuesto, en cuanto la sentencia impugnada no ha violado las normas que se dicen infringidas en este recurso, al desestimar la pretensión actora dirigida a obtener una declaración judicial expresiva, en términos literales (Folio 15 de los Autos) de que "la interpretación que del artículo 33 del Convenio Colectivo realiza la empresa... es contraria a derecho y, en su consecuencia, declare que dicho artículo sólo permite la variación de horario en prolongación de la jornada a continuación de la finalización de la jornada ordinaria". El problema de si entre jornada y jornada no se respeta el periodo de doce horas excede del objeto de este conflicto colectivo, tal como ha sido fijado por la parte actora en el suplico transcrito, y, en todo caso, su violación no se deduce de los hechos declarados probados. Es evidente, no obstante, que queda a salvo el derecho de los trabajadores a ejercer su pretensión individual, caso de no respetarse el límite legal entre jornadas.

CUARTO

En virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso, sin hacer expresa imposición de costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACIÓN interpuesto por la FEDERACIÓN DE COMERCIO DE COMISIONES OBRERAS , contra la sentencia dictada en 19 de noviembre de 1996 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 192/96, instado por FEC CCOO, frente a la empresa EL CORTE INGLÉS, y la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS DE LA UGT (FETESE-UGT). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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