STS, 26 de Abril de 2007

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2007:2928
Número de Recurso114/2006
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado Sr. Podadera Valenzuela, en nombre y representación de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCIA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía, sede en Málaga, de fecha 5 de julio de 2006, en actuaciones 2/06, seguidas en virtud de demanda a instancia de la ahora recurrente, contra la Corporación Española de Transportes S.A. (Portillo), sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurrido la Corporación Española de Transportes S.A. (Portillo) representada por la Procuradora Sra. Gamarra Megias.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Confederación General del Trabajo de Andalucía se plantearon demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se declare que los conductores de la empresa demandada cuando realizan servicios interurbanos de viajeros no podrán conducir de manera ininterrumpida más de cuatro horas y media sin hacer una pausa de al menos cuarenta y cinco minutos y ello con independencia de la longitud de la línea y se condene a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha cinco de julio de 2006 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por la representación de la central sindical Confederación General del Trabajo de Andalucía (C.G.T. -A) contra la empresa Corporación Española de Transportes S.A. Portillo, a la que debemos absolver de las pretensiones de contrario formuladas en aquélla."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- La empresa demandada, Corporación Española de Transportes S.A. Portillo, se dedicaba al transporte de viajeros por carretera, cubriendo servicios regulares en líneas urbanas e interurbanas. Todos los autobuses que cubren las líneas, sean o no superiores a 50 kilómetros, entre el lugar de salida (Málaga) y su destino, cuentan con tacógrafos 2º.- Los conductores que prestan servicios en líneas de menos de 50 kilómetros ejecutan una jornada de trabajo de entre 6 y 9 horas. como quiera que se trata de viajes de corto recorrido, los autobuses suelen llegar a su punto de destino antes de la hora señalada de retorno, disponiendo el conductor de entre 5 y 10 minutos antes de iniciar de nuevo la marcha. Durante dicho periodo de tiempo los conductores permanecen en el interior del vehículo, con las puertas cerradas, esperando la hora de salida. si tienen alguna necesidad (entrar al cuarto de baño, descansar, etc.) se bajan del autobús durante tales intervalos. 3º.- Los conductores que prestan servicios en trayectos superiores a 50 kilómetros disfrutan de un descanso ininterrumpido de 30 minutos. Los conductores que lo hacen en trayectos inferiores a 50 kilómetros tienen un descanso diario de 15 minutos. 4º.- En ocasiones, los conductores de las líneas de menos de 50 kilómetros han sido denunciados por agentes de la Guardia Civil de Tráfico por no respetar los períodos mínimos de descanso. Dichas denuncias (obrantes en el ramo de prueba de ambas partes), recurridas por los conductores, han sido sobreseidas y archivadas. 5º.- La dirección de la empresa, con fecha 12-05-06, ha elevado consulta a la Consejería de Obras públicas y Transportes de la Junta de Andalucía solicitando informe sobre el criterio a aplicar respecto del tiempo de descansos mínimos en trayectos inferiores a 50 kilómetros, siendo emitido tal informe por la Jefa del Servicio de Transportes de la Delegación de Málaga en el sentido de que los vehículos destinados a cubrir trayectos de menos de 50 kilómetros se encuentran excluidos del Reglamento de la CEE. 3820/85. 6º .- Se agotó la vía previa.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Confederación General del Trabajo de Andalucía en el que se alega si en aplicación del art. 11.2 del R. Decreto 1561/95 de 21 de septiembre, los conductores de autocares de servicios interurbanos de viajeros deben descansar al menos 45 minutos cuando llevan cuatro horas y media de conducción ininterrumpida, con independencia de la longitud de la Línea.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19-04-07, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo que se postula en la demanda de Conflicto Colectivo promovido por la Confederación General de Trabajo de Andalucía (C.G.T. -A) contra la empresa Corporación Española de Transporte S.A. Portillo, es que se declare que los conductores de dicha empresa cuando realicen servicios interurbanos de viajeros no podrán conducir de manera ininterrumpida más de cuatro horas y media, sin hacer una pausa al menos de cuarenta y cinco minutos cada una, a lo largo de cada periodo de conducción y ello con independencia de la longitud de la línea, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración; pese a tal petición tanto en la sentencia, como en el presente recurso, realmente lo debatido, solo afecta a las líneas cuyo recorrido era inferior a 50 kilómetros, no discutiendose, si en aquellas otras líneas de recorrido superior, cuando la conducción supere las cuatro horas y media se respeta el tiempo de descanso, previsto en la normativa estatal y comunitaria invocada.

SEGUNDO

La Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía, con sede en Málaga, de 5-07-06 desestimó la demanda.

La sentencia de instancia, partiendo de los hechos probados relacionados en los antecedentes de esta resolución, que aquí damos por reproducidas, y de acuerdo con el contenido del art. 11-2 del R. Decreto 1561/95, que establece determinadas limitaciones en el tiempo de conducción, en los transportes por carretera, sin perjuicio, de las especificas disposiciones de la normativa europea (Reglamento del Consejo de la CEE 3820/85 de 20 de diciembre ), que prácticamente literalmente transpone como exige su numero 1, llegó a la conclusión de que dada la literalidad del precepto, no existe duda que la limitación del mismo solo opera en los casos de conducción ininterrumpida, por lo que cuando el trayecto a recorrer es inferior a 50 kilómetros y existen interrupciones en la conducción, no operara tal limitación, debiendo fracasar la pretensión, dado que los conductores que cubren trayectos inferiores a 50 kilómetros, no conducen de manera ininterrumpida, ya que entre la llegada y salida, una vez completado el recorrido, disponen de una pausa de entre 5 y 10 minutos para descansar, pese a que puedan permanecer dentro del vehículo, a la espera con las puertas cerradas, con independencia de lo anterior estos conductores tienen un descanso diario de 15 minutos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la empresa demandante, insistiendo en la petición de su demanda si bien dado que después de su presentación, se ha publicado el Reglamento CCEE 561/06 de 15 de marzo, adaptó el primitivo súplico, en el sentido de suprimir la referencia a que la pausa de descanso de 45 minutos pueda dividirse en periodos inferiores, articulando un único motivo de casación al amparo del art. 205 LPL por considerar que la sentencia recurrida infringe las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable, en concreto el art. 11-2 del R. Decreto 1561/95 de 21 de septiembre, al entender que la interpretación que hace la Sala de instancia de dicho precepto se aparta de las reglas hermenéuticas del art. 3-1 C. Civil, alegando que la limitación del tiempo de descanso no dependía de la longitud de la línea, sino del tiempo de conducción sin que este garantizado que en líneas de longitud inferior a 50 kilómetros el conductor disfrute de interrupciones de duración alguna, más al contrario, exigiendo el precepto que el descanso sea fuera del vehículo, ello no sucede, en el caso planteado, en donde el conductor cuando llega a su destino no deja su puesto al realizar funciones de cobro a los pasajeros.

CUARTO

La resolución del problema interpretativo planteado exige tener en cuenta lo siguiente:

A) Frente a la interpretación que hace la sentencia recurrida del art. 11-2 del R. Decreto 1561/95 de 21 de septiembre, que conduce a los hechos probados, y lo dispuesto en dicho articulo, que estima, que de acuerdo con la literalidad del precepto a interpretar, la limitación en el tiempo de conducción, cuando exceda de cuatro horas y media, solo opera en los supuestos de conducción ininterrumpida, por lo que cuando esto no sucede, como en el caso de autos para los trayectos de recorrido inferior a 50 kilómetros no es de aplicar lo allí dispuesto, al haber habido interrupción, la Confederación recurrente aplicando otros criterios interpretativos e invocando también el art. 3-1 del C. Civil llega a la conclusión, expuesta anteriormente.

B) El Real Decreto 1561/95 de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales, cuyo objeto de acuerdo con su articulo primero era la ordenación de la jornada de trabajo, y de los descansos, entre otras actividades, las referidas a transportes por carretera, por la peculiaridad de la misma fue dictado de conformidad con lo previsto en los arts. 34, apartado 7 ; 36 apartado primero, y 37.1 del E.T. Texto Refundido aprobado por R. Decreto 1/95 de 24 de marzo, teniendo en cuenta la Directiva 93/104 / CE. del Consejo de 23 de diciembre, más tarde derogada por la Directiva 2003/80 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo 4 de noviembre, literalmente, en su art. 11-2 dispone, que sin perjuicio las disposiciones más especificas o particulares contempladas en el Reglamento (CEE) 3820/85 del Consejo de 20 de diciembre relativas a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el seno del transporte por carretera lo siguiente: "Ningún trabajador podrá conducir de manera ininterrumpida más de cuatro horas y media sin hacer una pausa. La duración mínima de la pausa será de cuarenta y cinco minutos, pudiendo fraccionarse en interrupciones de al menos quince minutos, cada una a lo largo de cada periodo de conducción. Durante las pausas no se podrá realizar trabajo efectivo."

No afecta al tema debatido la invocación que se hace en el escrito del recurso de que después de presentada la demanda, el Reglamento 561/06 del Consejo de 15 de marzo ha suprimido, en cuanto a la pausa de 45 minutos que pueda dividirse en periodos inferiores, no solo porque debe estarse a la normativa vigente al tiempo de presentarse la demanda sino porque para resolver al tema debatido ello es irrelevante.

C) La tesis de la sentencia recurrida debe aceptarse; si consta probado en la sentencia que los conductores en trayectos inferiores a 45 kilómetros, cuando llegan a su destino, permanecen en su interior (hecho probado 2º) con las puertas cerradas esperando la salida, no bajando del autobús, salvo si tienen alguna necesidad, una interpretación literal, como hace la sentencia recurrida, de la expresión "ningún trabajador podrá conducir de manera ininterrumpida" contenida en el art. 11-2 del Reglamento de acuerdo con la primera regla de interpretación (art. 1281 C. Civil ) que establece, que ha de estarse al sentido literal de las palabras, cuando este éste claro, lleva a la conclusión de que si por conducir se entiende el uso y manejo de un vehículo, de que cuando se llega al destino, y se esta esperando la hora de salida, para otro nuevo recorrido, se produce una interrupción en la conducción, pues no esta conduciendo, no siendo en consecuencia de aplicar lo dispuesto en el referido articulo en cuanto al tiempo de descanso, en trayectos inferiores a 50 kilómetros, pues la conducción no supera las cuatro horas y media en cada un de los recorridos; la interpretación, que hace el Sindicato recurrente, no tiene apoyo en datos facticos sino en reflexiones subjetivas, no concretando que reglas de hermenéutica del C. Civil han sido infringidas; es más las reflexiones que se contienen en el escrito de que cuando, se está a la espera de iniciar un nuevo recorrido realizan funciones de cobradores, no consta probado, aparte de que de ser cierto iría en contra de lo dispuesto en el último párrafo del art. 11-2 del

R. Decreto, que prohibe durante las pausas realizar trabajo efectivo, y esa actividad sería trabajo efectivo.

D) Por último debe indicarse que si como establece el art. 11-1 del R. Decreto, lo allí dispuesto en cuanto a limites de conducción y descanso en los transportes de carreteras, es de aplicación, sin perjuicio de las disposiciones más especificas o particulares contenidas en el Reglamento (CEE) 3820/85 de 20 de diciembre relativas a la ordenación de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, y en este último expresamente se excluye en su articulo 4-3 su aplicación de lo allí dispuesto en cuanto a tiempo de descanso, a los vehículos destinados al transporte de viajeros en servicios regulares cuyo recorrido no supere los 50 kilómetros, tampoco en el referido Reglamento puede tener apoyo la tesis del recurrente, siendo de aplicación lo dispuesto en el R. Decreto antes mencionado, que ha sido interpretado correctamente en la sentencia recurrida,.

QUINTO

Lo dicho lleva a la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCIA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía de fecha 5 de julio de 2006, en actuaciones 2/06, sobre conflicto colectivo, iniciadas a instancia de la ahora recurrente contra la Corporación Española de Transportes S.A. (Portillo). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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