STS, 27 de Febrero de 2001

ECLIES:TS:2001:1476
ProcedimientoD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. José Luis Navascues Hernández, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (C.T.I.), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 23 de noviembre de 1999, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra la FEDERACION DE ENTIDADES DE EMPRESARIOS DE CINE DE ESPAÑA, representada y defendida por el Letrado D. Librado Canalda Morató, FEDERACIÓN DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES, ARTES GRÁFICAS Y ESPECTACULOS DE CC.OO. representada y defendida por Dña. Nieves San Vicente Leza, FEDERACIÓN DE ESPECTÁCULOS Y OFICIOS VARIOS DE U.G.T. representada y defendida por el Letrado D. José Félix Pinilla Porlan, y FEDERACION DE ARTES GRÁFICAS Y ESPECTÁCULOS DE C.G.T., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (C.T.I.), formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: la nulidad del Primer Acuerdo Marco laboral para la regulación de las condiciones de trabajo en las empresas de exhibición cinematográfica o, subsidiariamente, la eficacia jurídica limitada del mismo a las partes firmantes, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de noviembre de 1999, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Desestimamos la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y, así mismo, desestimamos la demanda de CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES contra FED ENTIDADES EMPRESARIOS CINE ESPAÑA, FESPACE CCOO, FED COMUNICACION ESPECTACULOS UGT, FED ARTES GRAFICAS Y ESPECTACULOS CGT Y MINISTERIO FISCAL".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El 26 de enero de 1999 fue publicado en el BOE el texto del I Acuerdo Marco laboral para la regulación de las condiciones de trabajo de las empresas de exhibición cinematográfica, con vigencia para los años 1998 a 2001, negociado entre la Federación de Empresarios de Cine de España y los sindicatos CCOO, UGT y CGT y suscrito por los mismos excepto por CGT. 2.- La Dirección General de Trabajo, en fecha 17 de diciembre de 1998, certificó los resultados electorales en las empresas de exhibición cinematográfica habidos hasta entonces, resultando ser:

CCOO 104 representantes

UGT 74

"

CGT 45

CTI

13

OTROS 33

"

  1. - En la reunión de la Comisión Negociadora del referido Acuerdo marco, celebrada en Madrid el 10 de marzo de 1998, documentado en el Acta número 6, se indicó lo siguiente: "La representación empresarial indica que la Comisión Negociadora está válidamente constituida a requerimiento e instancia de la Comisión Consultiva nacional de Convenios Colectivos. Tienen constancia de haber convocado siempre a C.G.T. verbalmente o mediante escrito, para su integración a la Mesa negociadora, y que puede incorporarse a la misma cualquier sindicato que acredite la representación debida en el sector. Las representaciones sindicales de CCOO y UGT se identifican con la manifestación de la representación empresarial". 4.- En la reunión del 1 de abril de 1998, de dicha Comisión, documentado en el Acta núm. 7 consta lo siguiente: "La representación empresarial considera que la Mesa negociadora está legalmente constituida y que aceptarían a cualquier organización sindical que pueda aportar certificación de representatividad y desee incorporarse a las negociaciones. CC.OO y UGT manifiestan que las representaciones sindicales se han constituido de acuerdo con las certificaciones del Ministerio de Trabajo, y que si el Ministerio de Trabajo, a petición de quien lo considere, modificase las actas de representatividad, se aceptaría inmediatamente por esta Mesa". 5.- En la reunión de la Comisión negociadora celebrada en Madrid el 27 de noviembre de 1997, documentada en el Acta núm. 19, consta la asistencia de 3 representantes de la actora CTI, quienes firmaron dicha acta, así como el siguiente acuerdo: "PRIMERA.- Mantener en su literalidad el Convenio anterior, habida cuenta que, de una parte, el transcurso de gran parte del año en que deberá entrar en vigor el actual, no permite acometer la revisión pretendida por las partes y, de otra, la posible aprobación del Acuerdo Marco que sustituirá a la derogada Ordenanza Laboral del sector, aconseja mantener en su integridad el Convenio anterior hasta la próxima negociación colectiva, sin perjuicio de que, sea cual fuere la incidencia del referido Acuerdo marco, se proceda a la revisión del Convenio Colectivo en dicha próxima negociación". Este acta fue firmada por los tres representantes de CTI. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Confederación de Trabajadores Independientes (C.I.T.), se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2000, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 83.2 y 87 del Estatuto de los Trabajadores. TERCERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 87.1, 87.2, 84 y 88.1 del Estatuto de los Trabajadores. CUARTO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los arts. 7.1, 14, 28.1 y 37.1 de la Constitución Española.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida Federación de entidades de Empresarios de Cine de España y Federación Estatal de Comunicación y Transportes de Comisiones Obreras, el Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe, en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEPTIMO

En providencia de fecha 18 de enero de 2001 se hacía constar que por necesidades de servicio se returna ponente en la persona del Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde, declarándose conclusos los autos y señalándose para votación y fallo de la presente resolución el día 20 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ordinaria se ha interpuesto contra sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que ha desestimado demanda de impugnación de convenio colectivo. La entidad demandante, hoy recurrente, es la Confederación de Trabajadores Independientes (CTI), que, según certificación de resultados electorales en empresas cinematográficas, tiene 13 representantes de un total de 169 (hecho probado segundo). El convenio colectivo impugnado es el acuerdo marco laboral para las empresas de exhibición cinematográfica (1998-2001), negociado entre la Federación de Empresarios de Cine de España y sindicatos integrados en UGT, CC.OO. y CGT (central esta última que participó en la negociación pero no firmó el convenio) (hecho probado primero). El motivo de la demanda de impugnación de convenio es no haber participado la actora en la negociación del mismo, a pesar de que, según la misma, tiene representatividad suficiente para ello. Consta en hechos probados que en el curso de la negociación del convenio las partes declararon expresamente la voluntad de que en la misma intervinieran otros representantes (hecho probado cuarto), y que la propia actora firmó uno de los acuerdos de la comisión negociadora relativo a la pervivencia provisional de un convenio colectivo anterior del sector (hecho probado quinto).

La sentencia de instancia desestimó la demanda con base en los artículos 87, 88 y 89 del Estatuto de los Trabajadores, y en la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo relativa a la legitimación "plena" para la negociación de convenios colectivos y al cómputo de la representatividad sindical a tal efecto. A ello se añade en la argumentación de la sentencia que los 13 representantes de 169 del sindicato actor no le atribuyen la condición de sindicato representativo, y que los "descartes" de empresas del sector que el propio sindicato propone efectuar respecto de la certificación oficial de resultados electorales no están debidamente justificados.

SEGUNDO

El recurso del sindicato demandante se articula en cuatro motivos. Ninguno de ellos debe prosperar, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la petición de impugnación del convenio debe ser desestimada.

El primer motivo del recurso invoca error de hecho, pero sin cita de documento de apoyo, ni desarrollo argumental, ni propuesta de redacción alternativa; incumplimiento de requisitos de formalización que obviamente conduce a su fracaso. Segundo y tercer motivos plantean sendas cuestiones nuevas, no debatidas en la instancia, que son la naturaleza de convenio ordinario y no de convenio marco del acuerdo impugnado, y la infracción por parte del mismo de las normas legales de concurrencia de convenios. Además de tal defecto, que conduciría por sí solo a la desestimación, los motivos segundo y tercero, como informa el Ministerio Fiscal, están, deficientemente construidos, en cuanto que razonan al margen de los hechos probados al referirse de nuevo al tema de los resultados electorales en términos que no son los acreditados en la versión judicial. En fin, el motivo cuarto invoca lesión de los derechos constitucionales a la libertad sindical, a la igualdad y a la negociación colectiva de trabajo, lesión que consistiría en la imposición del acuerdo marco impugnado por parte de las organizaciones que lo negociaron. Tampoco este motivo puede prosperar. El derecho constitucional a la negociación colectiva es un derecho de configuración legal, y la Ley del Estatuto de los Trabajadores que lo regula prevé la negociación de acuerdos colectivos de ámbito nacional por parte de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, entre las que no se encontraba el sindicato demandante en esta causa, no existiendo tampoco lesión de la libertad sindical por dispensar un trato diferente a distintos sindicatos en función de su mayor o menor representatividad.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, formulado por la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (C.T.I.), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 23 de noviembre de 1999, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra la FEDERACION DE ENTIDADES DE EMPRESARIOS DE CINE DE ESPAÑA, FEDERACIÓN DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES, ARTES GRÁFICAS Y ESPECTACULOS DE CC.OO. FEDERACIÓN DE ESPECTÁCULOS Y OFICIOS VARIOS DE U.G.T. y FEDERACION DE ARTES GRÁFICAS Y ESPECTÁCULOS DE C.G.T., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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