STS, 9 de Marzo de 1999

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
Número de Recurso3226/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación formulado por la Letrada Sra. Rodríguez Arias en nombre y representación de CSI-CSIF contra la sentencia pronunciada el 28 de noviembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en autos sobre conflicto colectivo seguidos a instancia del Sindicato recurrente, al que se adhirió la Confederación Sindical de Comisiones Obreras Unión Regional de Asturias y la Unión General de Trabajadores Unión Regional de Asturias frente a la Administración del Principado de Asturias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del sindicato CSI-CSIF se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "se declare el derecho de los trabajadores del Servicio de Salud con categoría de Auxiliares Sanitarios Especialistas en Psiquiatría (ASEP) y Monitores Ocupacionales (MO) a seguir siendo remunerados por el concepto retributivo 'productividad fija' en el valor económico establecido en el Convenio de aplicación, reintegrándoles las cantidades dejadas de percibir por dicho concepto hasta la fecha y desde que se hizo efectivo el Acuerdo de 21 d mayo de 1997".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda oponiéndose la demandada, según consta en acta. recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de mayo de 1998, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la demanda formulada en vía de conflicto colectivo jurídico por la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios CSI-CSIF, contra la Administración del Principado de Asturias-Servicio de Salud, absolviendo a dicha demandada de las reclamaciones efectuadas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El 21 de mayo de 1997 se firmó entre el Servicio de Salud del Principado de Asturias y los Sindicatos con representación en el Comité de Empresa un acuerdo sobre reclasificación de Auxiliares Sanitarios Especialistas en Psiquiatría, Monitores Ocupacionales, Supervisores de Sección y Supervisores de Unidad, en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional Décima del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de los servicios de Salud Mental del Principado de Asturias, de 12 de marzo de 1996, que preveía que en el plazo de 6 meses la empresa diera respuesta al tema relativo a la adecuada clasificación profesional de los Auxiliares Sanitarios Especializados en Psiquiatría y Monitores de Terapia Ocupacional, 'vinculándose al presente convenio' los Acuerdos que sobre ellos se alcancen. 2º.- El citado acuerdo declara a las categoría profesionales de Auxiliar Sanitario Especialista en Psiquiatría, Monitores Ocupacionales, Supervisores de Sección y Supervisores de Unidad como categoría profesionales a extinguir, de tal forma que a medida que se vayan produciendo jubilaciones en este personal sus plazas serán amortizadas y las sustituciones de esta categorías será cubierta, siempre que se necesite, por Auxiliares de Enfermería. 3º.- En el Convenio Colectivo 1995 (Anexo II) entre la categoría Auxiliar de enfermería y la de Oficial Administrativo, se encuentran las categorías litigiosas ya enumeradas, todas ellas con una estructura salarial semejante compuesta por los siguientes conceptos: Sueldo Base (84.464 pts.). Complemento de destino (39.927 pts.). Complemento especifico (sólo para Supervisor de Sección (12.303 pts.). y de Unidad (5.977 pts.). Complemento de productividad fija (5.421 pts.). El citado Acuerdo, según su tenor literal, supone una promoción retributiva consistente en retribuir a las categorías anteriores según la cuantía y estructura salarial de la categoría superior de Oficial Administrativo de la forma siguiente: sueldo base (96.958 pts.), complemento de destino (44.329 pts.) y antigüedad (3.533 pts.) pasando a abonar los conceptos de conformidad con las cuantías correspondiente a la categoría superior de Oficial Administrativo y remunerándose como se venia realizando hasta la fecha esto es, en la cuantía en los niveles del Convenio se establece para las distintas categorías los conceptos de complemento especifico así como los variables de nocturnidad, festividad, fines de semana y turnicidad. 4º.- En el mencionado Acuerdo no se incluye el complemento de productividad fija que se discute. En el Punto 4 del mismo se establece que la remuneración expuesta, según cuantía y estructura salarial del cuadro anterior, que tiene como referencia la remuneración de Oficial Administrativo en la tabla salarial del Convenio Colectivo de los Servicios de Salud Mental, se recogerá expresa y separadamente en el mismo, para aquellos que superasen el curso de formación que se referencia en el propio Acuerdo. 5º.- Como consecuencia del acuerdo que fue firmado por todas las secciones sindicales con representación en el Comité de Empresa la estructura salarial y las retribuciones de las categorías afectadas quedaron establecidas de la forma siguiente: sueldo base 96.958 pts., complemento de destino 44.329 pts., Antigüedad 3.533 pts., complemento específico -según remuneración percibida hasta ahora-, complementos variables (nocturnidad, festividad, fines de semana y turnicidad ) -remuneración percibida hasta ahora-. En la materialización de dicha promoción económica las categorías afectadas por el Acuerdo son compensadas en los términos expuestos pero sin incluir en la nueva estructura salarial el complemento de productividad fija que hasta entonces venían percibiendo. 6º.- Se celebro el preceptivo acto de conciliación sin avenencia el 11 de marzo de 1998 ante la Unidad de Mediación, arbitraje y Conciliación".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Letrada Sra. Rodríguez Arias en nombre y representación del Sindicato CSI-CSIF, formalizando el recurso en los siguientes motivos: error en la apreciación de la prueba e infracción en la interpretación de los artículos 3 y 1281 del Código Civil.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, se dió traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso interpuesto, se señalo para votación y fallo el día 4 de marzo de 1999 en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios CSI-CSIF interpuso demanda de conflicto colectivo frente a la Administración del Principado de Asturias, Servicio de Salud, con la súplica de que se declarara el derecho de los trabajadores del dicho Servicio con categoría de Auxiliares Sanitarios Especialistas en Psiquiatría (ASEP) y Monitores Ocupacionales (MO) a seguir siendo remunerados por el concepto retribuido "productividad fija" en el valor económico establecido en el Convenio de aplicación, reintegrándoseles las cantidades dejadas de percibir desde la aplicación de un Acuerdo habido en 21 de mayo de 1997, de que después se hablará. A dicha demanda se adhirieron, con comparecencia en juicio, los sindicatos Confederación Sindical de Comisiones Obreras-Unión Regional de Asturias (CC.OO.) y Unión General de Trabajadores- Unión Regional de Asturias (UGT).

Conoció del asunto el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, cuya sentencia, de fecha 28 de mayo de 1998, fue desestimatoria de la pretensión actora. Contra la misma ha formalizado recurso de casación la Confederación demandante, con denuncia de error en la apreciación de la prueba (Ley de Procedimiento Laboral, artículo 205-d)) y de infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia (artículo 205-e)). Hubo impugnación de la Administración demandada. E informó el Ministerio Fiscal, que se inclina por la desestimación del recurso.

SEGUNDO

El conflicto se suscita en torno a los profesionales mencionados: Auxiliares Sanitarios Especialistas en Psiquiatría (ASPED) y Monitores Ocupacionales (MO), con un tratamiento intermedio entre los Auxiliares de Clínica y los Oficiales Administrativos. El Convenio Colectivo de los Servicios de Salud Mental, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 1 de abril de 1996, incluyó la disposición adicional décima, a cuyo tenor la empresa, en el plazo de seis meses siguientes a la firma del Convenio, dará "respuesta al tema relativo a la adecuada clasificación profesional" de los empleados ya mencionados, "vinculandose al presente Convenio los acuerdos que sobre ellos se alcancen, previa ratificación por la Comisión Paritaria".

Según notician los hechos probados de la sentencia dictada en instancia, ese Acuerdo se firmó en 21 de mayo de 1997 entre el Servicio de Salud y los Sindicatos con representación en el Comité de Empresa. Sus estipulaciones previenen que los ASEP y los MO son categorías a extinguir, según se produzcan las correspondientes jubilaciones; que lo pactado es una promoción retributiva consistente en atribuir percepciones según la cuantía y estructura salarial de la categoría superior de Oficial Administrativo, en concreto: sueldo base (96.958 ptas.), complemento de destino (44.329 ptas.) y antigüedad (3.533 ptas.); se abonará además, como venía haciendose, los conceptos de complemento especifico así como los variables de nocturnidad, festividad, fines de semana y turnicidad; que el mentado Acuerdo no incluye el complemento de productividad fija que se discute, y que sería el consignado en el Convenio Colectivo de 1995 (Anexo II) cifrado allí en 5.421 ptas.; que los conceptos y cuantías pactadas se incluirían en la tabla salarial del Convenio, para aquellos que superasen un curso de formación predominantemente práctico; y que como consecuencia de todo esto, la promoción económica de las categorías en cuestión "son compensadas en los términos expuestos pero sin incluir en la nueva estructura salarial el complemento de productividad fija que hasta entonces venían percibiendo".

TERCERO

El recurso, como se dijo, instrumenta un primer motivo, por error en la apreciación de la prueba (LPL, artículo 205.d). Ponen de relieve, tanto la Administración recurrida en su impugnación, como el Ministerio Fiscal en su informe, la deficiencia con que el motivo ha sido concebido. Ya que se invoca "los documentos que obran en el ramo de prueba de esta parte referidos a la propuesta de catálogo de puestos de trabajo" que se remitió, en septiembre de 1.997, por el Servicio de Salud al Comité de Empresa. Y además no se concreta cual es el texto del hecho alternativo que habría de ser agregado a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, sin más, o en sustitución a alguna de sus apreciaciones históricas. Así es, desde luego. Pero es que, aunque esos "documentos" fueran los obrantes a los folios 40 a 44 de los autos, pronto constataríamos que se trata de un "catálogo de puestos" en el Servicio de Salud Mental, que ciertamente incluyen la mención de las diversas categorías, entre ellas, las de ASEP y MON. OCUP. con indicación del "C.PROD.F" en cifras que se concretan.

Pero tales documentos, sin firma alguna, y sin explicación atendible sobre su significado y alcance, en modo alguno "demuestran la equivocación del juzgador", según exige el citado artículo 205.d), pues no pasan de constituir un muy débil indicio, sometido a la valoración del juez del instancia, y por supuesto carentes de contundencia bastante para que, sin mediar elucubraciones o conjeturas, pueda llegar la Sala a lo que parece es la finalidad del motivo.

Hay más. Aunque se intente la asimilación del Acuerdo que está en el origen del contencioso a un pacto colectivo, y se subraye su predominante carácter normativo, a la luz del artículo 37 de la Constitución, siempre tendríamos que convenir en que la parte busca un sentido que derivaría de actos coetáneos o posteriores de la empleadora, como bien muestra el acudimiento al mentado catálogo de puestos en Salud Mental. Con lo que se acrecienta el papel interpretativo, a la luz de acontecimientos varios, que al juez de la instancia se atribuye, y en cuyas apreciaciones esta Sala difícilmente podría entrar, salvo resultados claramente arbitrarios o irrazonables, lo que, con toda evidencia, no es el caso.

No hay por tanto posibilidad alguna de aceptar el motivo fáctico articulado en el recurso.

CUARTO

En el motivo segundo se denuncia la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia (artículo 205.e)). Como tales se indican: los artículos y 1281 del Código Civil. Se trata, como sabemos, de dos reglas sobre interpretación: la primera (artículo 3º), sobre interpretación de las normas jurídicas, y la segunda (artículo 1281), sobre interpretación de los contratos. Para enjuiciar el argumento, debe partirse de que el motivo fáctico no prosperó; y que por tanto, sólo disponemos de los datos que se consignan en el relato histórico de la sentencia recurrida. O lo que es lo mismo: los términos en que plasmó el Acuerdo entre empresa y secciones sindicales con presencia en el Comité de Empresa. Pues bien: a la vista de los términos empleados, es claro que el Tribunal Superior de Justicia hizo una utilización correcta de los criterios hermenéuticos indicados en aquellos preceptos. Pues por un lado (artículo 3º) se atuvo tanto al sentido propio de las palabras empleadas como al espíritu y finalidad de las mismas. Y por otro lado (artículo 1281), se respetó el sentido literal de las cláusulas integradas en el pacto. En efecto, el Acuerdo tenía por finalidad dar una adecuada respuesta al problema de clasificación que los Auxiliares y Monitores concernidos venían suscitando, atendido que su ubicación categorial se movía entre los Auxiliares de Clínica y los Oficiales Administrativos. Y tal finalidad se busca y materializa mediante una promoción estrictamente retritutiva, que es objeto de una relación expresa y concreta de los conceptos abonables, entre los que no se menciona para nada el postulado complemento de "productividad fija", que por cierto no disfrutan los Oficiales Administrativos respecto de los cuales se opera una cierta equiparación. Por consiguiente, aquella promoción salarial queda constreñida a lo consignado en el Acuerdo, y no es dable configurarla con el mantenimiento de conceptos anteriores silenciados. Nada, por ende, hay que reprochar a la operación hermenéutica que el juez de instancia realizó, en cuanto al sentido del texto (lex negotii) acordado.

QUINTO

Lo anterior conduce a la desestimación del recurso de casación plantado por la Confederación accionante y a la íntegra confirmación del fallo atacado. Sin que quepa añadir pronunciamiento sobre depósitos o consignaciones, que no se prestaron, ni sobre costas, cuya condena no deriva de lo actuado (Ley de Procedimiento Laboral artículos 227, 228 y 233).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación formulado por la Letrada Sra. Rodríguez Arias en nombre y representación de CSI-CSIF contra la sentencia pronunciada el 28 de noviembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en autos sobre conflicto colectivo seguidos a instancia del Sindicato recurrente, al que se adhirió la Confederación Sindical de Comisiones Obreras Unión Regional de Asturias y la Unión General de Trabajadores Unión Regional de Asturias frente a la Administración del Principado de Asturias.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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