STS, 4 de Febrero de 2004

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2004:636
Número de Recurso98/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), representado y defendido por el Letrado Sr. Santos Gullón, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 7 de abril de 2.003, en autos nº 225/2002, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, el COMITE GENERAL DE EMPRESA DE RENFE, COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), el SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (S.E.M.A.F.), sobre conflictos colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES , representada por la Letrada Sra. Delgado Iribarren Pastor y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), mediante escrito de 23 de diciembre de 2.002, presentó demanda sobre conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que éste, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, con estimación de esta demanda, se declare que procede la convocatoria para la cobertura con carácter definitivo de los puestos del Grupo de Estructura de Apoyo y del Grupo de Mando Intermedio y Cuadro afectados por el Acuerdo de 12-5-1999 que ha sido declarado nulo por la referida sentencia de 12-3-2002 del Tribunal Supremo; y, en consecuencia, se condene a RENFE a que efectúe sin demora dicha convocatoria ajustada a las exigencias normativas, especificadas en sus convenios, para la provisión definitiva de las plazas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de abril de 2.003 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento, declarando que corresponde al proceso ordinario resolver el fondo del asunto que nosotros dejamos imprejuzgado".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La empresa RENFE hizo público, el 17 de septiembre de 1.996, un plan para la detección de titulados con potencia profesional entre los trabajadores de esta empresa, con el objetivo de llevar a cabo, en un futuro, la cobertura de puestos vacantes, o de nueva creación, de Estructura de Apoyo o de Titulados de Grado Medio, en todo el ámbito geográfico de la empresa. ----2º.- Como consecuencia de esta convocatoria, los trabajadores interesados en la misma participaron en su primera fase de selección, y, los que la superaron, accedieron a la segunda fase. Tras ésta, a los aprobados se les asignaron puestos en formación, desde el día 1 de septiembre de 1.998. En total se asignaron 88 puestos de Estructura de Apoyo y 306 puestos de Mando Intermedio y Cuadro, debiendo durar la fase de formación de 3 de meses desde la fecha señalada. ----3º.- El 11 de diciembre de 1.998 la empresa comunicó a los interesados que, una vez concluidas las fases definitivas del Programa, de conformidad con las conclusiones y resultados obtenidos, se había decidido reforzar y complementar dicho programa con la prórroga del plan de formación, aunque manteniendo las entonces actuales condiciones. ----4º.- El Secretario Federal del Sector Ferroviario de la Federación Estatal de UGT formuló intento de conciliación y, en su caso, demanda de conflicto colectivo, ante la Dirección General de Trabajo, con el propósito de que a empresa procediera, de modo inmediato, a adjudicar la categoría y el puesto con carácter definitivo a todos los trabajadores a los que se les concedió puestos en formación tras superar la segunda fase de la convocatoria. ----5º.- Celebrado el acto de conciliación ante la D.G.T., el 12 de mayo de 1.999, la empresa se avino a reconocer lo solicitado por la representación de UGT. ----6º.- El Sindicato Federal Ferroviario de la C.G.T. instó conflicto colectivo ante esta Sala, en fecha 21 de mayo de 1.999, solicitando se declare nulo el acuerdo de conciliación referido en el hecho anterior desestimado por la Sala. ----7º.- El Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de marzo de 2.001 casó y anuló la sentencia previa de esta Sala, y declaró la nulidad del acuerdo de conciliación de 12 de mayo de 1.999. ----8º.- Las plazas que se solicitan con la presente demanda corresponden a los trabajadores a los que ya les fueron adjudicados los puestos de trabajo, en igual número y condiciones. El listado de los mismos consta en ambos ramos de la prueba. ----9º.- Los Convenios Colectivos que rigen la presente controversia son el X (BOE de 26 de agosto de 1.993), el XII (BOE de 14 de octubre de 1.998) y el XIII (BOE de 18 de julio de 2.000). Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre del SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF- CGT), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Santos Gullón, en escrito de fecha 29 de julio de 2.003, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del artículo 151.1 de la propia Ley de Procedimiento Laboral, así como del artículo 24.1 de la Constitución Española.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El suplico de la demanda del presente conflicto colectivo solicita que se dicte sentencia, por la que "se declare que procede realizar la convocatoria para la cobertura con carácter definitivo de los puestos del Grupo de Estructura de Apoyo y del Grupo de Mando Intermedio y Cuadro afectados por el acuerdo de 12-5-1999 que ha sido declarado nulo por la sentencia de 12-3- 2002 del Tribunal Supremo" y, en consecuencia, "se condene a RENFE a que efectúe sin demora dicha convocatoria ajustada a las exigencias normativas, especificadas en sus convenios, para la provisión definitiva de las plazas". Para establecer el alcance de esta pretensión hay que tener en cuenta que, como consta en los hechos probados de la sentencia recurrida, la RENFE dentro del denominado "programa de detección de titulados" seleccionó a varios trabajadores a los que les asignó determinados puestos en formación en vista de la cobertura definitiva de los puestos vacantes. A finales de 1998, la empresa comunicó su propósito de prorrogar el plan de formación, pero una organización sindical planteó conflicto colectivo para que la empresa adjudicara los puestos asignados en formación a los trabajadores seleccionados de forma inmediata y con carácter definitivo, llegándose en este conflicto a un acuerdo en conciliación, en virtud del cual la empresa aceptó esta pretensión. Sin embargo, el acuerdo fue impugnado por el sindicato demandante en este proceso y esta Sala en su sentencia de 12 de marzo de 2002 anuló el acuerdo por entender que esta consolidación de los puestos de trabajo desempeñados en formación "incide en el derecho de promoción profesional de los demás trabajadores, mediante las oportunas convocatorias de conformidad con las normas vigentes, recogidas en convenio colectivo" y, por tanto, "encierra ...una conducta de gestión al margen de las normas establecidas en convenio colectivo". En este proceso de conflicto colectivo se parte de esta anulación para pedir la convocatoria de las puestos de trabajo cubiertos por los trabajadores seleccionados en el "programa de detección" y la sentencia recurrida ha considerado que tal pretensión, en la medida en que afecta de forma individualizada a los trabajadores que desempeñan actualmente estos puestos de trabajo, no puede sustanciarse a través del proceso de conflicto colectivo.

SEGUNDO

El único motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para sostener frente al fallo de instancia que la pretensión deducida es propia del proceso de conflicto colectivo. El precepto alegado establece que "se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores" y la doctrina de la Sala ha establecido que la norma legal está definiendo el objeto del proceso de conflicto colectivo en función de dos elementos: 1º) uno subjetivo entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un grupo estructurado a partir de un elemento de homogeneidad; y 2º) el elemento objetivo consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros, o como un interés que aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización (sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 octubre 1997 y 4 de julio de 2002, entre otras muchas). La Sala ha estimado también que en las convocatorias para la provisión interna de puestos de trabajo pueden, en determinadas condiciones, concurrir estos dos elementos, pues, por una parte, puede estar "capacitado para concursar un grupo indeterminado de trabajadores" y, por otra, la convocatoria puede presentarse como un interés general, si bien cuando el concurso ya ha sido convocado habrá que ponderar la eventual presencia de personas individualmente afectadas que por ello excluyen la aplicación de esta modalidad procesal en atención a la proyección individual o plural de la controversia (sentencias de 24 de julio de 2002 y 23 de enero de 2003).

TERCERO

Pues bien, en el presente caso la pretensión se ajusta en apariencia al carácter colectivo del proceso que se ha seguido, porque se trata de instar una convocatoria y no de impugnar un proceso de cobertura ya iniciado. Sin embargo, un examen más detenido de la pretensión ejercitada muestra que en la misma hay un elemento de individualización, porque lo que se pide es que se proceda a "realizar la convocatoria para la cobertura con carácter definitivo de los puestos .....afectados por el acuerdo de 12 de mayo de 1999 que ha sido declarado nulo por la sentencia de 12 de marzo de 2002 del Tribunal Supremo", es decir, lo que se pretende no es iniciar la provisión de los puestos que genéricamente pudieran estar vacantes, sino que en la petición de provisión se concretan esos puestos en relación con un acuerdo previo anulado por una sentencia judicial .Y el acuerdo anulado se refería precisamente a la consolidación en esos puestos de unos trabajadores concretos que venían desempeñando estos puestos en régimen provisional de formación. La individualización es, por tanto, clara. La parte recurrente señala, sin embargo, que si el acuerdo de adjudicación ha sido anulado no estamos ante una asignación definitiva de las plazas con unos titulares afectados, sino ante una mera asignación de puestos en formación y las personas que ocupan estos puestos lo hacen mediante una asignación provisional; no son titulares, sino sólo "unos posibles aspirantes". Pero de esta forma se razona a partir de una calificación jurídica que, con independencia de su fundamento, no afecta al hecho de que la pretensión ha individualizado la convocatoria de plazas y afecta así de manera directa a quienes vienen desempeñándolas, que, por tanto, se verían afectados por la decisión que aquí se adoptara; afectación que además no tiene por qué referirse necesariamente al desempeño definitivo de los puestos de trabajo, pues podría afectar a derechos de otra índole, incluido su desempeño provisional. Es cierto que la sentencia de 22 de diciembre de 2.000, dictada en el recurso 411/2000, que versaba sobre la impugnación del acuerdo conciliatorio de 12 de mayo de 1.999 entre RENFE y UGT, estimó que el proceso que se había seguido en ese supuesto era adecuado. Pero, aparte de que esa sentencia no tiene ningún efecto de vinculación en este proceso, pues en él se plantea una pretensión distinta, lo cierto es que en las actuaciones en que se dictó la mencionada resolución se había seguido el proceso de impugnación de un acuerdo colectivo en la modalidad prevista en los artículos 163 y 164 de la Ley de Procedimiento Laboral en razón del acuerdo impugnado y esto no sucede en el presente caso, en el que estamos ante un proceso común de conflicto colectivo que pretende la convocatoria de unos puestos de trabajo determinados.

Por todo ello , hay que desestimar el recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 7 de abril de 2.003, en autos nº 225/2002, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, el COMITE GENERAL DE EMPRESA DE RENFE, COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), el SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (S.E.M.A.F.), sobre conflicto colectivo.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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