STS, 15 de Diciembre de 1998

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso94/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Fátima, representada y defendida por el Letrado Sr. Navarro Ricote, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de abril de 1.997, en el recurso de suplicación nº 212/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 7 de octubre de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, en los autos nº 287/96, seguidos a instancia de CORSAN, EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. contra dicha recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Marí Luz, Dª Evay D. Juan Enrique, sobre accidente.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Morales Price y defendido por Letrado y CORSAN, EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Montoya Villarroya.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de abril de 1.997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, en los autos nº 287/96, seguidos a instancia de CORSAN, EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. contra dicha recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Marí Luz, Dª Evay D. Juan Enrique, sobre accidente. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por CORSAN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid de fecha 7 de octubre de 1.996 en autos seguidos a instancia de CORSAN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., contra INSS, Fátima, Marí Luz, Juan Enrique, sobre accidente, y con revocación de la sentencia de instancia, estimamos la demanda y dejamos sin efecto la resolución administrativa impugnada. Dése a los depósitos constituidos el destino legal".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 7 de octubre de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El 4 de agosto de 1.989 falleció el trabajador D. Hugoen accidente de trabajo ocurrido en Algeciras (Cádiz) cuando prestaba servicios para la empresa demandada CORSAN, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., teniendo en tal momento categoría de oficial de primera, encofrador y miembro del Comité de Seguridad e Higiene con categoría de vigilante. ----2º.- El día 4-8-89 el accidente se produjo cuando el Sr. Hugose encontraba trabajando en compañía de otro trabajador en el tejado del módulo 11 de la obra en construcción (módulo de 4 plantas, sin contar la baja) consistiendo el trabajo en el esparcimiento sobre el citado tejado del mortero que a su vez les era servido por la cuba que transportaba la guia-torre que se encontraba instalada a unos 8 metros de distancia de la fachada del referido módulo. En un momento determinado el Sr. Hugose aproximó al borde del tejado al objeto de visualizar al gruista que se encontraba muy próximo al pie de la grua-torre para poder darle las instrucciones necesarias para situar la cuba que transportaba el mortero en lugar apropiado del tejado para su posterior vertido, mientras el Sr. Hugoestaba realizando tal operación se produjo la caída al vacio que le ocasionó la muerte (desnivel de 16 metros) sin que en tal momento existiera protección colectiva (barandillas o redes) en el borde perimetral del edificio o del tejado, donde tampoco existía punto de anclaje para amarrar los cinturones de seguridad, protección individual de que no llevaba tampoco el fallecido ni su compañero en la tarea de esparcir el mortero en el referido tejado de la obra. ----3º.- Realizada la visita de inspección de la Inspección Provincial de Trabajo de Cádiz, con fecha 7-8-89 a las 13,30 horas comprobó que el tejado en el que se encontraba trabajando el fallecido trabajador cuando sobrevino el accidente carecía de protección colectiva (barandillas o redes) alguna, en su contorno, no existiendo en el referido tejado ningún tipo de anclaje al que se pudiese amarrar un cinturón de seguridad, en el supuesto de que se intentara hacer uso del mismo, y con fecha 28-8-89 se levanta acta de inspección por falta muy grave o por omisión de medidas de seguridad apreciándose la sanción en grado medio y se propone la iniciación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad a favor de los beneficiarios del trabajador fallecido al objeto de que se imponga a la Empresa el recargo del 50% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan. ----4º.- Con fecha 21-11-89 la Empresa CORSAN dirige escrito a la Junta de Andalucía, Delegación Provincial, Consejería de Trabajo, y dando cuenta del procedimiento penal y solicitando la suspensión del expediente administrativo. ---- 5º.- Con fecha 4-9-95 se dicta por la Junta de Andalucía, Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales, resolución que desestima el recurso administrativo interpuesto por CORSAN contra el acta de inspección, agotándose en tal fecha la vía administrativa; lo que se comunica a la Delegación Provincial del INSS por la Junta de Andalucía en escrito de 30-11-95. Se siguieron actuaciones penales por el Juzgado de Instrucción nº 2, de Algeciras (Diligencias Previas 864/89) en relación a la muerte de D. Hugodictándose auto de 29-8-94 decretando el archivo de las actuaciones por no constituir delito ni falta el hecho a que las mismas se refieren. ----6º.- La Empresa CORSAN tiene su domicilio social en Madrid. ----7º.- Tras el archivo de las diligencias penales, se dicta resolución de 23-1-96 por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Hugoen fecha 4-8-89 y declara la procedencia de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 50% con cargo exclusivo a la empresa responsable CORSAN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. figurando como beneficiarios la viuda Dª Fátimay los hijos Dª Eva, D. Juan Enriquey Dª Marí Luz. ---- 8º.- Por la Empresa CORSAN se interpone escrito de reclamación previa con fecha 4-3-96 contra la resolución del INSS de 31-1-96 que se desestima por resolución de 11-3-96 que motiva la presente demanda judicial impugnando el recargo".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción de este Juzgado de lo Social, y desestimando la demanda formulada por la Empresa CORSAN, EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Fátima, Marí Luz, Evay Juan Enriquedebo absolver y absuelvo de la demanda al INSS y demandados: Fátima, Marí Luz, Evay Juan Enriqueconfirmando la responsabilidad empresarial impuesta a la empresa actora derivada del accidente de trabajo ocurrido el 4-8-89".

TERCERO

El Letrado Sr. Navarro Ricote, mediante escrito de 18 de junio de 1.997, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Extremadura de 10 de julio de 1.995, de La Rioja de 5 de diciembre de 1.995, de Cataluña de 18 de marzo de 1.994, del País Vasco de 10 de enero y 29 de diciembre de 1.995. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Ley 1/1994, antiguo artículo 93, así como de los artículos 7.1, 7.2, 7.4, 7.8, 21 y 151 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo aprobada por Orden de 9-3- 1971 y artículos 4 y 19 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 25 de junio de 1.997, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 5 de diciembre de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las circunstancias del accidente de trabajo que determinó el fallecimiento del causante se recogen en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia que se mantiene en suplicación: "el accidente se produjo cuando el Sr. Hugose encontraba trabajando en compañía de otro trabajador en el tejado del módulo 11 de la obra en construcción (módulo de 4 plantas, sin contar la baja) consistiendo el trabajo en el esparcimiento sobre el citado tejado del mortero que a su vez les era servido por la cuba que transportaba la guia-torre que se encontraba instalada a unos 8 metros de distancia de la fachada del referido módulo. En un momento determinado el Sr. Hugose aproximó al borde del tejado al objeto de visualizar al gruista que se encontraba muy próximo al pie de la grua-torre para poder darle las instrucciones necesarias para situar la cuba que transportaba el mortero en lugar apropiado del tejado para su posterior vertido, mientras el Sr. Hugoestaba realizando tal operación se produjo la caída al vacío que le ocasionó la muerte (desnivel de 16 metros) sin que en tal momento existiera protección colectiva (barandillas o redes) en el borde perimetral del edificio o del tejado, donde tampoco existía punto de anclaje para amarrar los cinturones de seguridad, protección individual de que no llevaba tampoco el fallecido ni su compañero en la tarea de esparcir el mortero en el referido tejado de la obra".

La sentencia recurrida, aunque reconoce la existencia de la infracción de las medidas de seguridad, estima el recurso de la empresa, porque el trabajador era miembro del comité de seguridad e higiene con categoría de vigilante y que en esta condición "debió abstenerse de realizar el trabajo sin adoptar la empresa las medidas de prevención y seguridad que las propias circunstancias imponían, y exigirla su rigurosa y puntual observancia para evitar, previniéndolo, accidentes laborales", por lo que en definitiva concluye que "la causa del accidente fue la imprudente conducta del operario que omitió la diligencia que le era exigible" por su cargo en materia de seguridad e higiene, que le obligaba a abstenerse del trabajo e "imponer (a la empresa) el cumplimiento de las (obligaciones) legales, a saber, anclajes para el cinturón de seguridad y la instalación de redes". En la sentencia de contraste se trata de un accidente ocurrido por la caída desde un tejado que carecía "de medidas de protección colectiva en las zonas que daban al vacío, tales como barandilla rígida y tabla intermedia, vallas andamiadas y redes de protectoras". La sentencia impone el recargo porque considera que "aunque el trabajador no llevaba puesto el cinturón de seguridad social que la empresa había puesto a su disposición", este hecho no es suficiente para romper la relación de causalidad entre incumplimiento de las medidas de seguridad y el daño producido.

La parte recurrida niega la concurrencia de la identidad de los supuestos necesaria para que se produzca la contradicción de los pronunciamientos, porque en el caso de la sentencia de contraste no consta que el trabajador ostentase cargo en el comité de seguridad e higiene con la categoría de vigilante. Pero la igualdad de hechos no requiere identidad absoluta de circunstancias y en el presente caso la diversidad operaría en su caso para reforzar la contradicción, porque si en el caso de la sentencia de contraste el incumplimiento de un deber específico del trabajador (artículo 11 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene) que podía haber evitado el siniestro no se considera suficiente para romper el nexo causal, menos lo sería en la lógica de esta decisión la eventual omisión de un deber genérico de colaboración en el plano de la información, cuyo cumplimiento no hubiera sido por sí mismo suficiente para evitar el accidente sin una acción posterior de la empresa, o una conducta de resistencia que no es exigible al trabajador accidentado.

SEGUNDO

El recurso debe estimarse como propone el Ministerio Fiscal en su informe, que señala que la condición de vigilante de seguridad e higiene del trabajador fallecido "no tiene virtualidad para exonerar a la empresa de la responsabilidad en cuanto al establecimiento de las medidas de seguridad a que está obligada, cuya observancia se le impone directamente, sin condicionamiento a que le sean exigidas" por los órganos de participación de los trabajadores en la seguridad e higiene, pues lo contrario llevaría a la conclusión de todo punto inadmisible -subraya el citado informe- de que, tratándose de accidentes de los trabajadores con cargos de colaboración en materia de seguridad e higiene ninguna responsabilidad cabría en orden al recargo por el incumplimiento de medidas de seguridad. Este criterio es el que ha de aceptarse, aunque ello no implique necesariamente que sea acertado el que aplica la sentencia de contraste, en la que la conducta del accidentado sería más relevante en orden a apreciar la existencia de una eventual concurrencia de culpas. El artículo 93.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 establece el recargo de las prestaciones causadas por accidente "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en las instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene". El precepto establece, para la procedencia del recargo, la necesidad de que exista una relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido y es cierto que esta conexión puede romperse según la doctrina de esta Sala cuando la infracción es imputable al propio interesado (sentencias de 20 de marzo de 1.985 y 21 de abril de 1.988). Pero esto no ocurre en el presente caso. En este sentido es necesario precisar que no consta que el trabajador haya incumplido ninguna obligación como vigilante de seguridad; tampoco puede afirmarse que si esa obligación se hubiese cumplido no se hubiera producido el accidente y, finalmente, la posible falta de diligencia del trabajador como vigilante de seguridad en ningún caso sería susceptible de romper la relación de causalidad entre el incumplimiento de la empresa y el accidente.

La figura del vigilante de seguridad se regula en el artículo 9 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo que prevé que "en las empresas no obligadas a constituir Comités de Seguridad e Higiene del Trabajo que ocupen cinco o más trabajadores, el empresario designará un Vigilante de Seguridad, cuyo nombramiento deberá recaer en el técnico más calificado en prevención de riesgos profesionales, o, en su defecto, en el trabajador que acredite haber seguido con aprovechamiento algún curso de Seguridad en el Trabajo o de Socorrismo, y a falta de ellos, en el más preparado en estas materias, que deberá realizar, además, alguno de los cursos de referencia". El vigilante tiene los siguientes cometidos: 1) promover el interés y cooperación de los trabajadores en orden a la Seguridad e Higiene del Trabajo, 2) comunicar por conducto jerárquico, o, en su caso, directamente al empresario, las situaciones de peligro que puedan producirse en cualesquiera puestos de trabajo, y proponer las medidas que, a su juicio, deban adoptarse, 3) examinar las condiciones relativas al orden, limpieza, ambiente, instalaciones, máquinas, herramientas y procesos laborales en la empresa, y comunicar al empresario la existencia de riesgos que puedan afectar a la vida o salud de los trabajadores, con objeto de que sean puestas en práctica las oportunas medidas de prevención, 4) prestar los primeros auxilios a los accidentados. Se trata de obligaciones de colaboración e información que no condicionan la obligación del empresario, por sí o a través de los distintos puestos jerárquicos en los que actúa el poder de dirección "de cumplir las disposiciones de (la Ordenanza de Seguridad e Higiene) y cuantas en materia de Seguridad e Higiene del trabajo fueran de pertinente aplicación y adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la Empresa" (artículo 7 de la Ordenanza citada). En este sentido, la doctrina ha señalado que el vigilante de seguridad carece de poderes decisorios en esta materia y su actuación está limitada por la ausencia de un estatuto protector de su actividad y por el condicionamiento jerárquico de su posición laboral. No tiene ni funciones delegadas por el empresario, ni encargo alguno de ejecución. En términos de la sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 18 de mayo de 1.971 el vigilante es un mero "observador", no un órgano que tenga a su cargo "de modo efectivo, real, directo y originario (...) la misión de atajar, mediante la ejecución por sí, o merced a otras personas a sus ordenes, todas las posibilidades de accidente".

El accidente resulta imputable al incumplimiento de la empresa, pues si ésta hubiera cumplido las medidas de seguridad exigibles (instalación de barandillas o redes y provisión de anclajes para los cinturones de seguridad) el daño no se hubiera producido y esta relación de imputación del resultado dañoso no se altera por la conducta que la sentencia recurrida reprocha al trabajador accidentado porque: 1º) no consta que éste haya incumplido su deber de colaboración o información a la empresa, 2º) el eventual incumplimiento de esas obligaciones no tendría en cualquier caso entidad suficiente para alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada directamente a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, adoptando las medidas que la legislación establece con esta finalidad (art. 19.1 del Estatuto de los Trabajadores), 3º) aunque pudiera reconocerse al trabajador un posible derecho de resistencia para negarse a cumplir la prestación de trabajo en condiciones que suponen una amenaza para su seguridad, la falta de ejercicio de este derecho, que es lo único que aparece acreditado en el caso, no supone consentimiento en la producción de daño, ni culpa concurrente que pueda compensar la de la empresa.

Por todo ello, de conformidad con el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso de la empresa, con imposición a ésta de las costas del indicado recurso dentro del límite que establece el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y la pérdida del depósito constituido para recurrir en suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Fátima, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de abril de 1.997, en el recurso de suplicación nº 212/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 7 de octubre de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, en los autos nº 287/96, seguidos a instancia de CORSAN, EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. contra dicha recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Marí Luz, Dª Evay D. Juan Enrique, sobre accidente. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de la empresa, y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición a la empresa recurrente de las costas del indicado recurso dentro del límite que establece el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con pérdida del depósito constituido para recurrir en suplicación.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez en nombre y representación del Gobierno Vasco (Departamento de Educación Universidades e Investigación). contra la sentencia dictada el 18 de Noviembre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en recurso de suplicación nº 608/97, formulado contra la dictada el 9 de Septiembre de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao en autos sobre "cantidad", seguidos a instancias de Jose Manuel, Jose Pablo, María Inés, Andrea, Catalina, Emilia, GloriaY Maite.contra GOBIERNO VASCO (DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN. PUBLICA).

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Jose Manuely otros , representados por la Letrado Dñª Mª Paz García Ortega.. .ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 9 de Septiembre de 1996 el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Jose Manuel, Jose Pablo, María Inés, Andrea, Catalina, Emilia, GloriaY Maitecontra GOBIERNO VASCO (DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN. PUBLICA)., debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, Absolviendo a los demandados".

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- Los actores prestan servicios en el Centro de Enseñanza Publica ARIZ IKASTOLAS de Basauri con la categoría y antigüedad a que hace referencia el anexo I de la demanda. 2º).- La Ikastola de Basauri hasta el 1-3-94 en un centro de educación privado, habiendo optado en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la ley 1/1993 de febrero de la Escuela Pública por confluir en la red pública. El Convenio de Ikastolas de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa publicado en el B.O.P.V. de 30-8- 94, nº 164, establece: Art. 4.- Ámbito personal - "El presente Convenio afectará a todo el personal que presta o haya prestado sus servicios por cuenta ajena en una Ikastola a partir de 1 de Enero de 1993". art. 5.- Ámbito temporal - "Con independencia de la fecha con que sea firmado por las partes o del día que aparezca publicado en el B.O.P.V., el Convenio iniciará su vigencia el día 1 de Enero de 1993 hasta el 31 de Diciembre de 1994". 3º).- Reclama la parte actora 226.357 pts. en concepto de diferencias salariales desde octubre/94, hasta diciembre/94 de acuerdo con el desglose del anexo II de la demanda, consecuencia de la inaplicación del incremento salarial que para el año 1994 fija el convenio. 4º).- La Ley del Parlamento Vasco 9/1993 establece: "Las retribuciones anuales integras del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos y de los entes públicos y sociedad publicas sometidas al régimen laboral, con fecha de 1-1-1994, no experimentarán variación alguna con respecto a las establecidas en el ejercicio 1993. 5º).- Se interpuso demanda en materia de conflicto colectivo por la confederación sindical de Comisiones Obreras de Euskadi que afectaba al personal de las IKastolas de Alava, Guipuzcoa y Vizcaya que se integraron en el sistema publico de enseñanza a partir de 1-3-94 solicitando que se reconozca el derecho durante los meses de Enero y Febrero de 1994 a lucrar el incremento salarial previsto por el Convenio Colectivo de Ikastolas para Alava, Guipuzcoa y Vizcaya con vigencia desde el 1-1-1993 al 31-12-94 dictándose sentencia por el T.S.J. País Vasco de fecha 3-7-1995 estimando la demanda, sentencia que fue confirmada por la del Tribunal Supremo de fecha 3-4-1996".

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación interpuesto por Jose Manuel, Jose Pablo, María Inés, Andrea, Catalina, Emilia, GloriaY Maiteante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con sede en Bilbao, que dio lugar a la sentencia dictada el 18 de Noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS:." Que debo desestimar y desestimo el Recurso de Suplicación interpuesto por los actores Jose ManuelY OTROS contra la Sentencia de Instancia de 9 de Septiembre de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, y debo confirmar y confirmo, en todas sus partes, la resolución de instancia recurrida".

Cuarto

Por el Letrado D. Pedro Rodríguez Rodríguez en nombre y representación del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alegan los siguientes motivos: Iª).- Existe la contradicción con las sentencias invocadas también lo esgrime así la alegación IIº) y IIIª) y la IV Expone que la sentencia recurrida trata el Convenio de Ikastolas como "norma convencional excluyente" lo que supone un motivo mas de contradicción. Vª).- Infringe el principio "de la norma mas favorable VI).- También el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. y VIIº).- Quebranto del derecho y formación de la jurisprudencia.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de Diciembre de 1998, en Sala General en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso la sentencia de 18 de Noviembre dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y se ofrece como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala en 17 de Julio de 1997. Ambas sentencias, tienen como supuesto de hecho el de trabajadores que prestaban sus servicios para Ikastolas y que reclamaban los complementos salariales previstos en el Convenio Colectivo publicado en B.O.P.V. de 30 de Agosto, una vez integrados a partir del 1 de Marzo de 1994, en el sistema publico de Educación del País Vasco. Frente a esta identidad de pretensiones hechos y fundamentos las sentencias comparadas en el recurso tienen pronunciamientos incompatibles entre si pues mientras la recurrida da lugar a la demanda, la sentencia de referencia confirma la sentencia desestimatoria de la instancia. Es pues claro que las sentencias son contradictorias en los términos del artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción del artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, pues no es de aplicación el principio consagrado en el precepto de "norma mas favorable" ya que integrados los actores en el sistema publico de educación la jerarquía normativa obliga a aplicar con preferencia la ley de Presupuestos dictada para el año 1994. También denuncia infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores pues la sucesión de empresas no obliga al nuevo empresario a mantener las condiciones previstas en el Convenio por el que se regia la empresa anterior salvo que sea aplicable, lo que no sucede en el presente caso pues el artículo 4 del Convenio Colectivo de Ikastolas previene su inaplicación al excluir de su ámbito al personal afectado por los Decretos de integración en el sistema público de educación, por último denuncia infracción del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el citado artículo 4 del Convenio y artículo 3.2 de la Directiva 77/187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Cuestión conectada con la que es objeto del recurso es el abono del complemento reclamado durante los meses de Enero y Febrero de 1994 y a este respecto es de señalar que:

Publicado el citado Convenio, se formuló demanda de Conflicto Colectivo, planteando la cuestión relativa a si la Administración Vasca debía abonar a los trabajadores integrados, los incrementos pactados en el Convenio Colectivo, correspondientes al periodo de enero y febrero de 1994, en el que recayó sentencia de esta Sala de fecha 3 de Abril de 1996 (rec. número 3098/95), confirmando la sentencia de instancia que había estimado la pretensión actora, y en la que se dice "...[no] es dudosa la vigencia en los meses de enero y febrero del propio año 1994 del Convenio Colectivo (1993-1994) de las Ikastolas del País Vasco. Los datos de la suscripción y publicación del mismo ya bien entrado el referido ejercicio son irrelevantes, habida cuenta que la determinación de la duración y de la vigencia de los convenios corresponde a las partes negociadoras ... Como señala con acierto la sentencia recurrida, la obligación del Gobierno Vasco de abonar los incrementos salariales de enero y febrero de 1994 en la cuantía prevista en el Convenio Colectivo deriva no de su cualidad de poder público sino de su condición, atribuida por el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, de nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior. Ciertamente, teniendo en cuenta que las Ikastolas privadas hubieran estado obligadas por el convenio colectivo aplicable al pago de los referidos incrementos de retribución, no es dudoso que el empleador público que las ha sucedido ha asumido por ministerio de la ley tales obligaciones salariales".

Esta sentencia a tenor de lo expuesto, no resuelve el problema aquí planteado, pues se limita a la aplicación de un nuevo convenio colectivo en el periodo de enero y febrero de 1994, en el que los actores prestaron sus servicios para la empresa privada y no para la administración pública vasca, lo que aquí no se discute y, que resulta también del propio contenido del antes citado artículo 4º del Convenio Colectivo de las Ikastolas, que con ello, expresamente excluye toda discriminación retributiva durante la prestación de servicios en la empresa privada, pero también de forma expresa indica en el párrafo segundo, que el incremento no se consolide o se integre como formando parte de la retribución existente en la fecha de la subrogación empresarial.

CUARTO

La cuestión jurídica esencial para la resolución del litigio es el alcance que en él tienen el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 4 del Convenio de los Trabajadores ya citado. Con respecto al artículo 44 los criterios que esta Sala ha venido depurando pueden sistematizarse en los siguientes extremos: a) La subrogación empresarial ex art. 44 ET tan solo abarca "aquellos derechos y obligaciones realmente existentes en el momento de dicha integración, es decir, lo que en ese momento el interesado hubiese ya consolidado y adquirido, incorporándolos a su acervo patrimonial, sin que dicha subrogación alcance, de ningún modo a las meras expectativas legales" o futuras (SSTS/IV 5-XII-1992 -recurso 425/1992- y 10-X-1992 -recurso 1609/1991-, respecto al personal integrado en Administración Estado procedente extinguido Organismo autónomo "Medios de Comunicación Social del Estado"; y STS/IV 20-I-1997 -RCO 687/1996).

  1. La subrogación se produce incluso en los supuestos en los que el nuevo empresario es un órgano de las Administraciones Públicas, habiéndose declarado que al personal laboral transferido del Estado a una CC.AA. le es de aplicación el art. 44 ET, por lo que tienen derecho al mantenimiento de las condiciones de trabajo existentes en el momento de la transferencia, y que el hecho de ser sucesor un ente público no excluye la aplicación de dicho precepto (entre otras, SSTS/IV 3-VI-1992 -recurso 1380/1991, 10-XII-1992 -recurso 1609/1991, 29-VI-1994 -recurso 1746/1992, 20-IX-1994 -recurso 2935/1993).

  2. "La obligación impuesta por el art. 44 ET, no es incompatible con un pacto unificador de las diversas estructuras salariales de las empresas que quedan absorbidas en una nueva entidad, y este artículo no obliga por sí solo a mantener las expectativas que los trabajadores gozaban en las antiguas empresas, cuando estas expectativas son modificadas y sustituidas por otras que si en unos aspectos pueden considerarse que les perjudican en otros les favorecen, pues salvado el nivel retributivo alcanzado en la empresa anterior, el futuro habrá de acomodarse a las normas legales o pactadas que rijan la relación con el nuevo empleador, siempre que se vaya manteniendo o mejorando ese nivel, y sin que pueda invocarse la normativa precedente y menos acogerse parcialmente a ella y a la posterior" (STS/IV 12-XI-1993 -RCO 4062/1992).

  3. El principio de continuidad de la relación de trabajo en la sucesión de empresa no impone una absoluta congelación de las condiciones de trabajo anteriores, que condenaría al fracaso cualquier intento de regulación homogénea en supuestos de integración en la misma entidad de distintos grupos de trabajadores (STS/IV 13-II-1997 -recurso 2189/1996-).

  4. "El art. 44 ET no obliga al nuevo empresario al mantenimiento indefinido de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo que la empresa transmitiese aplicaba, sino solo a respetar las existentes en el momento de la transferencia, por lo que en el futuro habrá de acomodarse a las normas legales o pactadas que regulan la relación laboral con el nuevo empleador" y que tal interpretación "tampoco se opondría a lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 77/187, ratificada por España, puesto que ésta limita la obligatoriedad del cesionario de mantener las condiciones de trabajo pactadas en convenio colectivo hasta la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo" (STS/IV 20-I-1997 -RCO 687/1996-).

De la interpretación dada por la Sala al citado artículo 44 es claro que la cuestión nuclear del litigio es determinar si entre las condiciones existentes en el momento de la integración se encontraba el derecho a conservar el incremento salarial previsto en el referido convenio, cuantía que debe ser resuelta negativamente pues el artículo 4 del Convenio Colectivo de las Ikastolas publicado en el B.O.P.V. de 30 de-VIII-1994 expresamente dispone: "desde el 1

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