STS, 21 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Noviembre 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES S.A. (IBM) y por el Letrado D. Manuel Codoni Obregón, en nombre y representación de IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA S.A. (anteriormente denominada IBM Integrated Support Services, S.A.), contra la sentencia de 23 de marzo de 1.999 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 137/95 y 147/95 seguido por demanda de IBM España S.A., Federación del Metal de CC.OO., ELA STV y Confederación General de Trabajo CGT contra los Comités de empresa IBM Madrid, Sevilla, Bilbao, Valencia, Barcelona, Delegado Sindical IBM en San Sebastián, los Delegados de personal IBM en Zaragoza, en Oviedo, en Vitoria, Sección Sindical CC.OO., IBM ISS Integrated Support Service, Comité de empresa IBM Integrated Support y Comité de empresa IBM Valencia Fabrica sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de parte recurrida el COMITE DE EMPRESA DE INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES S.A. MADRID -IBM- representado por el Letrado D. José Ignacio Montejo Uriol, la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, representada por el Letrado D. Félix Herrero Alarcón, la CONFEDERACION SINDICAL ELA-STV representada por la Letrada Dª Rosario Martín Narrillos y la FEDERACION SIDEROMETALURGICA DE CC.OO. representada por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, la FEDERACION ESTATAL DEL METAL DE UGT y el COMITE DE EMPRESA DE IBM VALENCIA fábrica representados por la Letrada Dª Josefa Martínez Riaza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la empresa International Business Machines, S.A. se presentó, el 27 de junio de 1.995, demanda sobre Conflicto Colectivo, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, Procedimiento 137/95, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "legal, lícita y legítima la absorción y compensación del salario base en los términos practicados por la empresa IBM".

Por su parte, la Federación de CC.OO. del Metal, el Sindicato ELA-STV y la Confederación General del Trabajo formularon su demanda en fecha 3 de julio de 1.995, procedimiento 147/95, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaron por suplicar: "se dicte en su día sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores afectados a que su retribución o salario base desde el 1 de enero de 1991 debe ser la prevista en el convenio colectivo provincial de Valencia y que esta retribución base no puede ser compensada ni absorbida ni neutralizada con la denominada mejora voluntaria, declarándose por tanto no es ajustado a derecho la decisión empresarial de febrero de 1995 de reducir la mejora voluntaria, abonada bajo el concepto complemento personal, en idéntico importe al del incremento de actualización de la retribución del salario base conforme a las Tablas Salariales del Convenio de Valencia y condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones y a regularizar las retribuciones base desde 1 de enero de 1991 con los incrementos procedentes hasta la fecha actual sin absorción alguna.".

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio en el que las partes actoras se afirmaron y ratificaron en las mismas, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de julio de 1995, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional; resolución que, recurrida en casación ante el Tribunal Supremo por IBM INTEGRATED SUPPORT SERVICES S.A. e INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES S.A. (IBM) fue declarada nula con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a fin de que la Sala "a quo" dictase nueva sentencia en la que se subsanaran los defectos apreciados.

CUARTO

Devueltas las actuaciones a la Audiencia Nacional se dictó nueva resolución de fecha 17 de junio de 1.997, resolución que, recurrida en casación ante el Tribunal Supremo por IBM ESPAÑA S.A y por IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA S.A. fue declarada nula con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a fin de que la Sala "a quo" dictase nueva sentencia en la que se subsanaran los defectos apreciados.

QUINTO

Con fecha 23 de marzo de 1.999 se dicta nueva resolución por la Audiencia Nacional cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimamos la demanda planteada por FEDERACION DEL METAL DE CCOO, ELA STV Y CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO CGT en proceso de Conflicto Colectivo y declaramos que el incremento salarial efectuado en la retribución base no es compensable ni absorbible con el complemento salarial llamado mejora voluntaria que figura en el RRI y desestimamos la demanda formulada por IBM España S.A. frente al resto de las partes.".

Se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La empresa "IBM España S.A." venía regulando las relaciones laborales con el personal a su servicio, por un sistema complejo consistente, por una parte, en la aplicación del antiguo Reglamento de Régimen Interior aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 26 de mayo de 1973, en el cual se estipuló que el salario se fijaría conforme a la retribución del Convenio Colectivo, aplicable en la localidad en la que radicase algún centro de trabajo de la empresa que tuviese establecida la retribución más alta, y, por otra parte en los acuerdos pactados entre la empresa y los trabajadores, en los años 1978, 1979, 1980, 1984 y 1990 y en las disposiciones legales posteriores a la Resolución de 26 de mayo de 1973, especialmente el Decreto de Ordenación del salario de 17 de agosto de 1973 y la Orden de noviembre de dicho año y el Estatuto de los Trabajadores.- 2º.- La estructura salarial, estipulada en el Reglamento de Régimen Interior que se venía aplicando a los trabajadores de "IBM S.A.", era la siguiente: a) Retribución base mensual que se fijaba de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Interior, conforme a lo pactado en Convenio Colectivo Regional o Provincial para la Industria Siderometalúrgica que fuera de aplicación en algún centro de trabajo de la empresa, que estableciese un salario más elevado.- b) Plus de Antigüedad, que ante la falta de concreción del RRI, "IBM España S.A." venía abonando en cuantía del 5% del salario base, por quinquenios, calculando sobre el Convenio de Guipúzcoa.- c) Mejora voluntaria, que absorbe el plus de carencia de incentivo y cualquier otro concepto salarial no incluido en el Reglamento de Régimen Interior.- 3º.- La empresa "IBM España S.A." se vino rigiendo por el Convenio Colectivo provincial de la Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa hasta el 31 de diciembre de 1990, y a partir de 1 de enero de 1991 pasó a regirse por el Convenio Provincial de Valencia que estableció un salario más alto.- 4º.- A partir de esa fecha "IBM España S.A." continuó abonando el Plus de Antigüedad con arreglo al módulo salarial anterior y por sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 1993, confirmada por el Tribunal Supremo de fecha 20 de septiembre de 1994 se declaró el derecho de los trabajadores al servicio de la citada empresa, a percibir el referido plus tomando como base el módulo del salario establecido en el Convenio de Valencia.- 5º.- "IBM de España S.A." al dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1994, antes citada, procedió a incrementar el Plus de antigüedad, tomando como módulo el nuevo salario base del Convenio de Valencia, si bien acordó la absorción del incremento del salario base, sobre lo abonado en concepto de "Mejora Voluntaria".- 6º.- El 26 de abril de 1993 se constituyó la empresa "International Business Machines Integrated Support Services S.A. (IBM ISS S.A.) inscrita en el Registro Mercantil, como unidad productora autónoma e independiente de "IBM España S.A." dedicada a la actividad de prestación de servicios de explotación y gestión de los sistemas de información de los clientes.".

SEXTO

Por la representación de la empresa International Business Machines S.A., se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: Al amparo de lo establecido en la letra c) del art. 205 de la LPL: Motivo 1º.- la infracción del art. 91.2 de la LPL, en relación con los arts. 248.3 de LOPJ y 359 ss. de la LEC; motivo 2º.- Infracción del art. 203 y apdo 1 del art. 182 de la LOPJ en relación con el art. 24.1 de la CE. Al amparo de lo establecido en la letra e) del art. 205 de la LPL: Motivo 3º.- la Infracción del art. 3 del ET en relación con el art. 26 y con los arts. 9.3 y 24.1 de la CE; motivo 4º.- interpretación errónea en el art. 68 del Reglamento de Regulación Interior; motivo 5º.- art. 7 de la LPL en relación con los establecido en los arts. 82 del ET, art. 63 y los artículos 1091, 1809 y 1816 del CC; motivo 6º.- interpretación errónea de lo establecido en el art. 3, en relación con el 82 del ET y art. 37.1 de la CE. Al amparo de la letra d) del art. 205 de la LPL: Motivo 7º.- se denuncia error en la apreciación de la prueba. Al amparo de la letra e) del art. 205 de la LPL: Motivo 8º.- Interpretación errónea del art. 26 puntos 3 y 5, en relación con los arts. 3 y 82 del ET. Al amparo de la letra d) del art. 205 de la LPL: Motivo 9º.- Error de hecho en la apreciación de la prueba. Al amparo de la letra e) del art. 205 de la LPL: Motivo 10º.- violación del art. 26.5 del ET; motivo 11º.- Interpretación errónea del art. 26.4 ET en relación con el art. 68.3 del Reglamento Régimen Interior de IBM; motivo 12º.- Interpretación errónea de los arts. 3.1 b), 82 y disposición transitoria segunda del ET en relación con el art. 37.1 de la CE.

Por la representación de la entidad mercantil IBM Global Services España, S.A., se formaliza recurso de casación, en el que se formulan los siguientes motivos: Al amparo de la letra c) del art. 205 de la LPL: Motivo 1º.- la infracción del art. 203 y apartado 1 del art. 182 de la LOPJ en relación con el art. 24.1 de la CE; motivo 2º.- Infracción del art. 97.2 dela LPL en relación con el art. 24.1 de la CE; motivo 3º.- Infracción del art. 97.2 de la LPL en relación con el art. 24.1 de la CE; motivo 4º.- Infracción del art. 359 de la LEC en relación con el art. 24.1 de la CE. Al amparo de lo prevenido en el apartado d) del art. 205 de la LPL: Motivo 5º.- Error en la apreciación de la prueba, se interesa, la alteración por adición de un segundo nuevo párrafo al hecho primero de los hechos declarados probados; motivo 6º.- Error en la apreciación de la prueba, se interesa, la alteración por adición de un tercer párrafo al hecho primero de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida. Al amparo de lo dispuesto en el apartado e) del art. 205 de la LPL: motivo 7º.- Interpretación errónea del art. 68 del Reglamento de Régimen Interior; motivo 8º.- Infracción del art. 26.5 del ET en relación con el art. 3.1 del propio texto y del art. 67 y 68 del Reglamento de Régimen Interior de la empresa IBM España S.A., todos ellos en relación con el art. 44 del ET; motivo 9º.- Interpretación errónea del art. 68.3 del Reglamento de Régimen Interior de la empresa IBM España S.A. en relación con los arts. 3.1, 1281 y 1282 del CC; motivo 10º.- Aplicación indebida del art. 68.3 del Reglamento de Régimen Interior de IBM España S.A.; motivo 11º.- Violación del art. 26.5 del ET; motivo 12º.- Violación de la disposición transitoria segunda del ET, Ley 8/1980 de 10 de marzo.

SEPTIMO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar procedentes los recursos, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de julio de 2.001, acto que fue suspendido, fijándose de nuevo para vista el 6 de noviembre de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

OCTAVO

Con fecha 19 de noviembre de 2.001 se dictó auto por el que se declaraba la terminación del proceso seguido en el recurso de casación en relación con las actuaciones nº 137/95.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de analizar los distintos aspectos que los recursos de casación planteados suscitan, es conveniente dejar claramente dicho que en la presente sentencia se viene a resolver el recurso de casación planteado frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 23 de marzo de 1.999, pero solamente en lo que se refiere al centro de trabajo que fue de la empresa IBM, S.A. denominado "Valencia Fábrica". El Conflicto Colectivo origen de estas actuaciones se inició por demandas acumuladas de 27 de junio de 1.995 y 7 de julio del mismo año. Aquél centro de trabajo dejó de pertenecer a IBM, S.A. el 1 de septiembre de 1.995, pues fue adquirido por la empresa "Global Manufacturers´ Services Valencia S.A.", y bajo tal razón social viene actuando, sin que se haya acreditado relación alguna de esta nueva empresa con las dos demandadas. Los intereses de los trabajadores que fueron de aquél centro de trabajo los viene sosteniendo el Sindicato UGT, al que se tuvo en su momento por parte en el proceso.

El resto de los trabajadores de las empresas International Business Machines, S.A. (en adelante IBM, S.A.) e IBM Integrated Support Services, S.A. (IBM, ISS) -que en ese momento constituían la totalidad de las plantilla de ambas- agrupados en los distintos Comités y debidamente representados firmaron con aquéllas un acuerdo transaccional en fecha 2 de julio de 1.999 que ha dado lugar a que esta Sala dictase Auto de fecha 19 de noviembre de 2.001 en el que se pone fin al proceso en relación con todos ellos, sustituyendo la transacción para sus firmantes los términos de la sentencia recurrida.

Queda por tanto viva sólo la pretensión, como se ha dicho, de los trabajadores del centro de "Valencia Fábrica", desaparecido como tal, al ser hoy una empresa independiente cuya titularidad corresponde a la referida "Global Manufacturers´ Services Valencia S.A.", pues al haberse planteado el conflicto antes de esa sucesión de empresas, la "litis" quedó definida procesalmente en las demandas acumuladas y terminó con la sentencia recurrida, por lo que es preciso resolver las cuestiones suscitadas al respecto en el recurso de casación y en relación con los trabajadores de aquella empresa que pertenecieron a IBM S.A.

SEGUNDO

Antes de abordar los distintos motivos que en los respectivos escritos de las empresas recurrentes se suscitan, conviene llevar a cabo una exposición previa de las vicisitudes procesales anteriores que ha sufrido este proceso hasta llegar a la situación actual.

El conflicto colectivo se inicia por dos demandas acumuladas en las que se viene a ejercitar una misma pretensión desde las dos perspectivas que ofrece, según la posición de las partes. La demanda formulada por la empresa International Business Machines, S.A. (en adelante IBM, S.A.) frente a la otra empresa IBM Integrated Support Services, S.A. (IBM, ISS) y la representación legal de los trabajadores, materializada en los distintos Comités de Empresa y Sindicatos, concreta el objeto del conflicto en los términos de "1. que se declare legal, legítima y lícita la absorción y compensación del concepto sueldo o salario base, practicada por la empresa, en la mayor cuantía de complemento de personal y complemento de puesto... 2. que, aun cuando los incrementos de salario base pudieran resultar inabsorbibles -porque debieran reflejar nominalmente mayores cuantías que procedan-, no obstante, son compensables con las cantidades que se percibían para los conceptos de complemento personal y de puesto y hasta donde sea necesario", para terminar suplicando que "se declare legal, lícita y legítima la absorción y compensación del salario base en los términos practicados por la empresa IBM".

Las Federaciones Sindicales actoras, en la otra demanda, pretendían, en sentido contrario, la declaración del "derecho de los trabajadores afectados a que su retribución o salario base desde 1 de enero de 1.991 debe ser la prevista en el Convenio Colectivo Provincial de Valencia y que esta retribución base no puede ser compensada, ni absorbida, ni neutralizada con la denominada mejora voluntaria, declarándose, por tanto, no ajustada a derecho la decisión empresarial de febrero de 1995 de reducir la mejora voluntaria, abonada bajo el concepto complemento de personal, en idéntico importe al de incremento de actualización de la retribución del salario base, conforme a las Tablas Salariales del Convenio de Valencia".

Recayó sentencia por primera vez en fecha 26 de julio de 1.995. En ella se estimaba la demanda formulada por la Federación del Metal de CC.OO., ELA-STV y la Confederación General del Trabajo contra IBM España S.A., IBM ISS y la Federación del Metal de UGT, declarando que el incremento producido en la retribución base y antigüedad no puede absorberse por el concepto mejora voluntaria que figura en el Reglamento de Régimen Interior. Al propio tiempo se desestimaba la demanda interpuesta por IBM S.A. contra los distintos demandados.

Recurrida esta sentencia en casación, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 25 de febrero de 1.997 estimó el recurso interpuesto por la empresa IBM ISS, S.A. y sin entrar en el fondo del asunto declaró la nulidad de la sentencia recurrida reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior, a fin de que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional procediese a dictar nueva sentencia con plena libertad de criterio subsanando los defectos observados, referidos fundamentalmente a la condena no justificada de la empresa IBM ISS, S.A., sin reflejo alguno en los hechos probados ni en la fundamentación jurídica, así como la inexistencia de un hecho probado que determinara con carácter previo el régimen jurídico aplicable a la estructura salarial, teniendo en cuenta no sólo el antiguo Reglamento del Régimen Interior, sino otras disposiciones legales y convencionales posteriores que pudieran haber incidido en su regulación.

Debe reseñarse desde este momento que la designación de Magistrado ponente (el mismo a lo largo de todo el proceso como exige el artículo 256 de la LOPJ una vez celebrada la vista de instancia) se acordó en providencia de 28 de junio de 1.995, sin que las partes en ningún momento formularan objeción, reproche, protesta o desacuerdo de clase alguna.

Devueltas las actuaciones a la Audiencia Nacional, la Sala de lo Social, con el mismo ponente, dictó nueva sentencia en fecha 17 de junio de 1.997, con el mismo resultado en cuanto al fondo que la anterior, que fue también anulada por nueva sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1.998, por entender, en esencia, que la sentencia recurrida contenía referencias incongruentes al concepto retributivo de antigüedad que no había sido objeto de discusión.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en providencia de 3 de diciembre de 1.998 acordó dirigirse al Consejo General del Poder Judicial solicitando prórroga de jurisdicción a favor del Magistrado ponente, que había cesado como titular del órgano y prestaba servicios en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid como suplente, para que procediera a formar Sala y dictara la correspondiente sentencia. La Comisión Permanente del Consejo en su reunión de 21 de diciembre de 1.998 decidió participar a la Sala que el referido Magistrado venía obligado a dictar sentencia sin necesidad de habilitación alguna por parte del Consejo, al establecerlo así el artículo 256 LOPJ antes citado. La comunicación del referido Acuerdo tuvo entrada en la Audiencia Nacional el 5 de enero de 1.999, sin que conste el momento en que el ponente recibió la oportuna comunicación.

El día 30 de abril de 1.999 tuvo lugar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional una comparecencia a la que concurrieron los legales representantes de la empresa IBM S.A. e IBM ISS, S.A., ya entonces denominada IBM Global Services España S.A., así como los representantes de la Federación de CC.OO. y el representante del Comité de empresa Madrid de IBM, poniendo en conocimiento del Tribunal que se encontraban avanzadas las negociaciones para poner fin al largo conflicto colectivo, por lo que solicitaban un aplazamiento de seis semanas al término para poner la sentencia. En Providencia de la Sala de fecha 1 de mayo de 1.999 se acordó que "visto el contenido de la anterior comparecencia, estése a lo acordado en la Ley de Procedimiento Laboral".

El 27 de mayo de 1.999 el secretario del Tribunal extendió diligencia en el sentido de haberle sido entregada para su inserción en el libro de sentencias y su notificación la sentencia de fecha 23 de marzo de 1.999, dictada en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Supremo. En el texto de la resolución se ampliaban los hechos probados en los términos a que luego se hará referencia y se terminaba, al igual que en las dos sentencia anteriores, estimando la demanda planteada por la Federación del Metal de CC.OO., ELA-STV y la CGT, declarando que el incremento salarial efectuado en la retribución base no es compensable ni absorbible con el complemento salarial llamado mejora voluntaria que figura en el Reglamento de Régimen Interior, desestimando la demanda formulada por IBM España SA frente al resto de las partes.

Frente a esta sentencia ha interpuesto recurso de casación la empresa IBM S.A. y también la empresa IBM Global Services España, S.A., anteriormente denominada IBM Integrated Support Services, S.A.

Por Auto de esta Sala de 6 de noviembre de 2.000 se acordó admitir los documentos aportados al amparo de lo previsto en el artículo 231 de la LPL por la recurrente IBM S.A.

Por otro Auto también de esta Sala de fecha 10 de julio de 2.001 se decidió dejar sin efecto el señalamiento inicialmente acordado para votación y fallo y poner en conocimiento de la empresa "Global Manufacturers´ Services Valencia S.A." la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 23 de marzo de 1.999, concediéndole un plazo de diez días para que a la vista de lo actuado, formulara las alegaciones que tuviese por conveniente.

La referida empresa presentó en plazo un escrito de alegaciones en el que se remitía al documento de 7 de mayo de 1.996, aportado en su día por las recurrentes a través del procedimiento del artículo 231 LPL, en virtud del que, con esa fecha, se habían pactado con los trabajadores las condiciones económicas, contemplándose específicamente el problema suscitado en el conflicto y los incrementos retributivos que habían de percibir los trabajadores que procedían por subrogación de IBM, S.A.

TERCERO

De los doce motivos del recurso interpuesto por IBM S.A. y los otros doce del planteado por IBM Global Services España, S.A., es preciso analizar en primer término aquellos que hacen referencia a las diversas pretendidas infracciones de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales (artículo 205 c) de la LPL), cuyo acogimiento podría determinar una nueva declaración de nulidad de actuaciones.

Como planteamiento general, esta Sala debe partir del precepto constitucional que también invocan los recurrentes, que es el artículo 24 de la Constitución, que comprende en su número primero ciertamente el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos de manera que en ningún caso pueda producirse indefensión. Pero en el número segundo de dicho precepto también se dice que todos tienen derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Es preciso entonces buscar el equilibrio entre ambos principios a la hora de analizar si la tercera de las sentencias dictadas por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contiene elementos suficientes para que esta Sala pueda llevar a cabo las funciones que en el marco del recurso de casación la ley le atribuye, valorando muy especialmente la existencia de determinados defectos formales y si éstos han producido realmente indefensión a los recurrentes.

CUARTO

En el primero de los motivos evocados por la empresa IBM S.A. y segundo del escrito del recurso de IBM ISS se denuncia por el cauce previsto en el art. 205 c) LPL, la infracción del art. 97. 2 del mismo texto legal, el art. 248.3 LOPJ y 359 LEC, en relación con el art. 24.1 de la Constitución, pues entienden que la sentencia no ha recogido dentro de su relato de hechos probados un resumen suficiente de los que han sido objeto de debate en el proceso y tampoco ha fundamentado suficientemente los pronunciamientos del fallo. Es cierto que la sentencia ahora objeto del presente recurso de casación no es especialmente amplia en la descripción de los hechos que entiende probados y que han de servir de soporte a la fundamentación que conduzca a la estimación o desestimación de las distintas pretensiones, pero, discrepando de la opinión de los recurrentes, la resolución contiene suficientes datos para determinar cual sea la estructura retributiva que rige en la empresa, en función de la compleja normativa concurrente (hecho probado 1º y 2º fundamentalmente). Además, en el hecho 6º del relato histórico de la resolución impugnada se hace una referencia a la situación que en el proceso tiene la empresa IBM ISS S.A. y se dice que dicha empresa se constituyó el 26 de abril de 1.993 y fue inscrita en el Registro Mercantil como unidad productora autónoma e independiente de IBM España S.A., dedicada a la prestación de servicios de explotación y gestión de los sistemas de información a los clientes. De este hecho probado, se extrae en la sentencia recurrida la conclusión de que esta empresa se encuentra "en calidad de demandada en ambas demandas y compareció al juicio oral en tal calidad con representación independiente de la actora IBM España S.A., por lo que el resultado final de este proceso sólo le puede afectar en dicha calidad" (sic). Por otra parte, aun siendo cierto que los razonamientos de la sentencia para determinar lo procedente en torno a la aplicación del complejo sistema retributivo existente en la empresa IBM S.A. son extremadamente escuetas, lo cierto es que partiendo del Reglamento de Régimen Interior (RRI) de la Empresa IBM, aprobado por Resolución de la Dirección general de Trabajo de 26 de mayo de 1.973 y admitiendo la existencia de pactos posteriores, en los años 1978, 79, 80, 84 y 90, y la concurrencia de otras normas, llega la sentencia recurrida a la conclusión de que el Reglamento de Régimen Interior es el que resulta aplicable, de forma que la prohibición de absorción y compensación del salario base en la mejora voluntaria se ha mantenido como derecho de los trabajadores a pesar de la existencia de pactos posteriores. Por otra parte, la poca extensión de los argumentos de la sentencia recurrida no produce indefensión a las partes, que conocen y así lo expresan con gran amplitud en sus recursos las particularidades de la evolución retributiva de los trabajadores en las empresas y la repercusión de los distintos instrumentos que en ella han venido incidiendo. Por ello han de rechazarse también los motivos referidos a la existencia de una eventual incongruencia omisiva en la sentencia recurrida.

QUINTO

Con amparo también en la letra c) del art. 205 de la LPL los recurrentes denuncian infracción del art. 203 de la LOPJ y del apartado 1 del art. 182 del mismo texto legal, en relación con el art. 24.1 de la Constitución.

En cuanto a la infracción del primero de los preceptos invocados, se pretende proyectar la nulidad de actuaciones sobre la providencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 1 de mayo de 1.999 en la que se decía que "visto el contenido de la anterior comparecencia, estése a lo acordado en la Ley de Procedimiento Laboral". Es obvio que la providencia no fue dictada en día festivo, sino que en la misma se ha consignado por error una fecha distinta a aquella en que realmente se produjo. Pero este error en modo alguno tiene incidencia en el proceso y desde luego tampoco produce indefensión a los recurrentes, todo ello sin perjuicio de decir que realmente puede causar extrañeza que la Sala de la Audiencia Nacional resolviese el contenido de la comparecencia de 30 de abril anterior con tal decisión, cuando se brindaba por las partes, tras un penoso y largo proceso, la posibilidad de llevar a cabo una solución extrajudicial del asunto que hubiera producido sin duda mayor satisfacción a todas las partes interesadas. Por otra parte, aun cuando es cierto que la referida providencia se notificó a los interesados al mismo tiempo que la sentencia, de tal hecho tampoco cabe extraer la existencia de una indefensión, pues por un lado, en los recursos de casación han podido realizar las argumentaciones que han tenido por conveniente sobre este punto, y por otro, el contenido formal de la providencia se ajusta a los plazos y exigencias previstos en el artículo 158.2 LPL, al margen de que un eventual recurso contra la repetida providencia, estaría vedado por el art. 159 del mismo texto procesal.

Sobre este punto cabe añadir también que el art. 160 LPL establece que "de recibirse en el Juzgado o Tribunal comunicación de las partes de haber quedado solventado el conflicto, se procederá sin más al archivo de las actuaciones cualquiera que sea el estado de su tramitación anterior a la sentencia". Ciertamente que la Sala podía haberse apoyado en el precepto para propiciar la solución extrajudicial del asunto, utilizando incluso la posibilidad de acordar diligencias para mejor proveer, pero la realidad es que en la comparecencia de 30 de abril de 1.999 no se dice que se haya solventado el conflicto, sino que se está en vías de hacerlo y de hecho se solicita un aplazamiento del plazo para dictar sentencia de seis semanas, que la Sala en ningún momento podía acordar, por no tener soporte legal alguno semejante pretensión.

En consecuencia, en las vicisitudes producidas sobre la repetida comparecencia que dio lugar a la providencia de la Sala de 1 de mayo de 1.999 no se han producido irregularidades de relevancia tal que hayan producido la indefensión que en cualquier caso exige el art. 24.1 CE y el art. 205 c) LPL para que los defectos observados determinen la existencia de una nulidad de actuaciones.

En cuanto a la infracción del art. 203 LOPJ que exige que en cada pleito se designe un Magistrado ponente (primer motivo del recurso de IBM ISS) ha de rechazarse también por cuanto que las partes desde la providencia de admisión a trámite de las demandas conocían el nombre del juzgador que habría de encargarse del asunto. El hecho de que cuando hubo de dictarse la tercera de las sentencias dicho Magistrado ya no se encontrara en la Sala, motivó que para dar cumplimiento al art. 256 LOPJ, se recabara del Consejo General del Poder Judicial la oportuna autorización para que precisamente el mismo Magistrado que había visto en la instancia el juicio oral, dictara la resolución correspondiente, conservando así los principios básicos del proceso laboral de oralidad, concentración e inmediación. No hay por tanto infracción alguna del art. 203 LPL.

SEXTO

Por razones de método, una vez rechazados los motivos de los recursos referidos a las infracciones del artículo 205 c) LPL, procede examinar ahora los que se refieren a la eventual existencia de error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios (artículo 205 d) LPL). Con este amparo procesal, pretende la empresa IBM, S.A. en el séptimo de los motivos de su recurso que se incluya un hecho probado nuevo en el que se diga que desde al menos el año 1.978 la empresa viene absorbiendo los incrementos sobre el salario base derivados de lo establecido en los Convenios Colectivos sectoriales provinciales de aplicación, con los incrementos que la empresa, bien de forma unilateral, bien mediante pactos, establecía para cada periodo anual, aplicando esa práctica de forma pacífica y no contestada por los trabajadores. Pero ni del folio 313 de las actuaciones, ni de los documentos -hojas o recibos de salarios- que obran en los folios 1.111 a 1116, de 1118 a 1130 y de 1131 a 1151, se desprende una conclusión de dimensiones tan extensas, de un ámbito extendido y general a toda la empresa como el que se pretende. Por tanto ha de rechazarse la modificación por inclusión de este hecho probado nuevo.

Sin embargo, no existe inconveniente en asumir el que figura en el motivo noveno del recurso de IBM, S. A., desde el momento en que consta documentalmente y es admitido de contrario que desde la entrada en vigor del R.D. de 17 de agosto de 1.973 y en virtud de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 4 de febrero de 1.974, la estructura salarial que se ha venido aplicando a los trabajadores de IBM España, S.A. ha incluido los conceptos de "salario base", "plus de antigüedad", "complemento de puesto" y "complemento personal".

SEPTIMO

Por su parte, la empresa demandada IBM Global Services España, S.A., anteriormente denominada IBM Integrated Support Services, S.A. (IBM ISS,SA), en su escrito de recurso, también al amparo del artículo 205 d) LPL pretende en los motivos quinto y sexto la modificación del hecho probado primero de la sentencia, y la introducción de uno nuevo. En cuanto al primero, pretende la recurrente que se describa el contenido de los pactos suscritos entre IBM S.A. y sus trabajadores correspondientes a los años 1.984, 1985, así como parte del contenido de la plataforma para la negociación del año 1.995, pero tal modificación aparece intrascendente. En primer lugar porque resulta inútil reflejar como hecho la propia literalidad de los pactos que nadie niega y en segundo, porque esta empresa, constituida el 26 de abril de 1.993, llamada entonces "IBM International Business Machines Integrated Support Services, S.A." y después "IBM Global Services España, S.A.", que se estableció, tal y como se expresa en la sentencia recurrida, como unidad productiva autónoma e independiente de IBM España, S.A., llegó a un acuerdo transaccional que los representantes de todos sus trabajadores sobre el alcance de este pleito, tal y como se argumenta y decide en el Auto de la Sala de fecha 19 de noviembre de 2.001, por lo que ninguna responsabilidad le puede alcanzar en este asunto, como ahora se verá.

En el motivo octavo del recurso se denuncian por esta empresa como infringidos los artículos 26.5 ET y 67 y 68 del RRI de IBM España, en relación con el artículo 44 ET, pues IBM ISS se subrogó en las relaciones de trabajo de quienes hasta entonces prestaban servicios para la anterior empresa propietaria.

Sobre este punto, la sentencia recurrida afirma que "la patronal International Business Machines Integrated Support Services, S.A. se encuentra en calidad de demandada en ambas demandas y compareció al juicio oral en tal calidad con representación independiente de la actora IBM España, S.A., por lo que el resultado final de este proceso solo le puede afectar en dicha calidad".

Aunque sea con ese carácter limitado, ciertamente la sentencia recurrida contiene una extensión de condena que no es procedente, tanto porque nunca le sería aplicable el Reglamento de Régimen Interior de otra empresa distinta, como es IBM España, S.A., como, sobre todo, porque nada tenía que ver esta empresa con el centro de Valencia Fábrica y sus trabajadores, por lo que en este sentido procede estimar el recurso de casación planteado y absolver a esta empresa de las pretensiones deducidas en su contra.

OCTAVO

Por su carácter específico conviene a continuación analizar el motivo quinto de los que se contienen en el escrito de recurso de la empresa IBM S.A. en el que se denuncian como infringidos el art. 7 de la LPL en relación con el art. 82 y 63 del ET y 1091, 1089 y 1816 del Código Civil. En esencia, se trata de analizar la posición jurídica que el Comité de empresa IBM Valencia Fabrica ha de tener en el presente recurso, por cuanto que si bien inicialmente en el momento de plantearse la demanda y de celebrarse el juicio oral el referido Comité de Empresa integraba los distintos colectivos de trabajadores frente a los que se dirigía la demanda de IBM, con efectos de 1 de septiembre de 1.995 se produjo el cambio de titularidad de dicho centro de trabajo que paso a ser propiedad de la empresa "Global Manufacturers´ Services Valencia S.A.".

Aunque ya se ha razonado sobre este extremo a lo largo de los fundamentos de esta resolución, cabe aquí insistir en que los efectos del recurso de casación se proyectan ahora sólo sobre este colectivo de trabajadores con intereses legítimos tutelados por el Sindicato UGT, al que se tuvo por parte en su día, que podrían existir o materializarse exclusivamente sobre la empresa inicialmente propietaria del centro, IBM, S.A., pues la adquirente y nueva titular de las relaciones de trabajo, no fue parte demandada o demandante en el proceso, al margen de que el documento firmado con los representantes de sus trabajadores en fecha 7 de mayo de 1.996, viene a solucionar el problema litigioso desde esa fecha, quedando por tanto sólo pendientes los problemas retributivos que hubiesen nacido con anterioridad.

NOVENO

Entrando ahora a examinar las denuncias jurídicas o de infracción de las normas del ordenamiento amparadas en el artículo 205 e) LPL, en primer lugar se analiza el motivo cuarto del recurso interpuesto por IBM S.A., coincidente con el motivo séptimo del de la empresa IBM ISS, S.A., después denominada IBM Global Services España S.A., donde se denuncia como infringido por haber sido interpretado erróneamente el art. 68 del Reglamento de Régimen Interior, desde el momento en que, tal y como consta en autos, por haber sido incorporado el documento a través del sistema previsto en el art. 231 LPL, aparece unido a las actuaciones el pacto o acuerdo de eficacia limitada al que llegaron las empresas IBM S.A. e IBM Global Services España S.A. con los representantes de los trabajadores el 2 de julio de 1.999, en el que se desarrolla con precisión y detalle el alcance del referido art. 68 del Reglamento de Régimen Interior.

Se pretende por los recurrentes que la interpretación que este Tribunal lleve a cabo sobre el alcance del repetido precepto ha de ser coincidente con el contenido del pacto, también para los trabajadores del centro de Trabajo de "Valencia Fábrica", pero de la simple lectura del documento se desprende que el principio de congruencia de las resoluciones judiciales se vería conculcado si en la sentencia que resuelve este recurso se asumiera la interpretación dada por los firmantes del pacto. No se puede olvidar que los respectivos suplicos de las demandas de Conflicto Colectivo acumuladas se contraen exclusivamente a la declaración de licitud o ilicitud, según la posición de las partes, de la absorción y compensación practicada proyectando una disminución de los conceptos "complemento personal" y "complemento de puesto" en el mismo importe en que el sueldo o salario base se ha visto incrementado. En consecuencia el pronunciamiento que esta Sala lleve a cabo sobre este punto se limitará a los extremos discutidos y no podrá alcanzar por tanto los detalles que se contienen fundamentalmente en las letras b, c y d de la estipulación 2ª, o las estipulaciones 3ª, 4ª y 5ª, que suponen un estimable esfuerzo de aproximación entre las partes, pero que en este momento no le es posible a la Sala asumirlo en su totalidad, sin perjuicio de valorar su contenido a los efectos ilustrativos y como elemento complementario de interpretación del problema jurídico de fondo.

DECIMO

En cuanto al fondo del asunto, debe decirse que el artículo 68 del Reglamento de Régimen Interior de la empresa IBM aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 26 de mayo de 1.973 viene a definir el concepto de sueldo de la siguiente forma:

"Será el sueldo bruto mensual que corresponda a cada categoría profesional y estará integrado por las partidas siguientes: 1) Retribución base, que será igual a la retribución de Convenio más elevada de las establecidas por los Convenios Colectivos Sindicales que fueran de aplicación a los distintos Centros de Trabajo de la empresa. 2) Plus de antigüedad. 3) Mejora voluntaria, que absorbe el plus de carencia de incentivo y cualquier otro concepto salarial no incluido en este Reglamento que fuere de aplicación. Se modificaría oportunamente en la proporción necesaria para absorber los posibles incrementos legales de estos conceptos".

No obstante, los recibos de salario de los trabajadores de IBM nunca llegaron a tener materialmente la estructura retributiva formal prevista en el RRI, pues en aplicación de lo dispuesto en la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1.973, desarrollo del Decreto de 17 de agosto del mismo año, sobre ordenación de salario, la empresa fue autorizada por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 4 de febrero de 1.974 a establecer una nueva estructura del recibo de salarios acorde con la referida normativa, de manera que desde esa fecha quedaron fijados los siguientes conceptos: a) Salario base; b) Complemento de puesto; c) Complemento personal; d) Plus de antigüedad, tal y como se indica en la demanda.

La empresa ha venido pagando siempre el concepto de sueldo con arreglo al art. 68 RRI, estableciendo como retribución base la del Convenio más elevada de las aplicables a los distintos centros de trabajo de la empresa, primero según el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa, que era la más alta hasta el 31 de diciembre de 1.990 y desde febrero de 1.995, la del Convenio Provincial de Valencia de 1.994, por contener valores más elevados. No obstante el incremento en la cuantía de la retribución base para ese año de 1.995 fue compensada y absorbida por la paralela disminución del concepto "Complemento personal", con lo que el sueldo total permanecía inalterable para los empleados, salvo en lo que se refiere al plus de antigüedad.

Debe decirse, discrepando de las argumentaciones de los recurrentes, que la interpretación histórica del contenido del repetido art. 68 del RRI lleva a la conclusión de que el "complemento personal" y el "complemento de puesto" establecido a partir de febrero de 1.974, venían a integrar el concepto previsto en el RRI denominado "Mejora voluntaria", que nunca llegó a materializarse con tal nombre. Por eso no es correcta la afirmación que se hace en la demanda y constituye el eje de las pretensiones de la empresa, de que la inaplicación o materialización física en los recibos de salarios del concepto retributivo del RRI "Mejora voluntaria" no significa que la estructura retributiva de éste no se aplicara, sino que, por el contrario, tal "Mejora" vino a englobar en su desarrollo adecuado a las exigencias de la nueva normativa a los otros dos conceptos antes citados. Por eso es inadecuada la conclusión de que al haberse proyectado siempre la absorción y compensación sobre el complemento personal y el de puesto neutralizando el incremento del salario base, nunca se hizo en relación con el concepto "Mejora voluntaria", único al que se refería el RRI, pues, como se ha visto, éste concepto englobaba en la práctica a los otros dos y por ello la prohibición de absorción y compensación prevista en el número tercero del referido artículo 68 del Reglamento se proyectaba no solo sobre la antigüedad sino también sobre aquellos complementos, extensión material de la repetida mejora.

Por otra parte, el citado precepto del RRI ya fue objeto de interpretación por parte de este Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de septiembre de 1.994 (recurso 1047/93), en un Conflicto colectivo suscitado frente a IBM S.A. como consecuencia de la absorción que hacía la empresa también del concepto de antigüedad, minorándolo en la misma cuantía que se incrementaba la mejora voluntaria, pues del artículo 68.3 del RRI de la empresa se desprende de manera inequívoca que tal mejora voluntaria no absorbe el plus de antigüedad, puesto que se trata de un concepto salarial incluido en el propio Reglamento, afectado por la prohibición de absorción y compensación contenida en el referido precepto.

La naturaleza por tanto del plus de antigüedad y de la mejora voluntaria, materializada físicamente como complemento personal en los recibos de salarios, viene a ser la misma en cuanto forman parte integrante del concepto de sueldo originariamente reconocido a los trabajadores en el Reglamento de Régimen Interior, que no puede ser absorbido o compensado por cuanto que el sistema previsto en el punto 3º del propio art. 68 lo impide. Este precepto integra así un orden retributivo propio de la empresa, que el principio general de la compensación y absorción previsto en el artículo 26.5 ET ha de dejar a salvo al estar incorporado al sistema colectivo de derechos de los trabajadores. La empresa entonces podrá absorber y compensar aquellos conceptos distintos a los previstos en el repetido artículo 68 RRI, pero ninguno de los contemplados en tal precepto, interpretado en la forma que hasta ahora se viene expresando. Por eso se ha dicho antes que la sentencia recurrida, si bien no es muy explícita en este punto, contiene los datos suficientes para resolver el problema de fondo, pues opta por aplicar el RRI sobre otros pactos posteriores, al entender que éstos en nada afectan a ese orden o sistema que no permite la actuación de la empresa.

Naturalmente que por convenio colectivo podría haberse variado tal situación, pero para ello tendría que haberse pactado la supresión de esa imposibilidad de absorción o compensación de manera específica y no genéricamente como se ha venido haciendo en pactos como los de los años 1.978 y siguientes, recogidos en el hecho primero de los declarados probados en la sentencia recurrida. Por ello ha de afirmarse que la mejora colectiva de inabsorbilidad no cabe neutralizarla de la forma en que lo hizo la empresa demandada.

UNDECIMO

Por esta razón, tampoco pueden prosperar los motivos número doce o duodécimo que en ambos recursos se consignan, en los que se denuncia como infringida la Disposición Transitoria Segunda del Estatuto de los Trabajadores de 1.980, sexta en el Texto Refundido de 1.985. En la fundamentación de los recursos se viene a sostener que el Reglamento de Régimen Interior de la Empresa quedó sin efecto al ser sustituido en su integridad por los sucesivos Convenios Colectivos aplicables.

Es cierto que con la aprobación del Estatuto de los Trabajadores, el reglamento de régimen interior desaparece del cuadro de las «fuentes de la relación laboral» (art. 3 del Estatuto de los Trabajadores), ya que no puede encuadrarse ni en los reglamentos ejecutivos que contempla el apartado a) del número 1 de este artículo en relación con el número 2, ni obviamente en la regulación de condiciones de trabajo por ramas de actividad que, con carácter excepcional, autoriza la disposición adicional primera de dicho texto legal. Por otra parte, la disposición final tercera (texto de 1.980) relacionaba expresamente entre las disposiciones derogadas por el Estatuto de los Trabajadores la Ley de Reglamentaciones de Trabajo, la Ley de Contrato de Trabajo y el Decreto de 12 de enero de 1961, debiendo considerarse incluida en la cláusula derogatoria general la Orden de 6 de febrero de 1961. Quedaron, por tanto, sin vigencia el Decreto 20/1961 y los preceptos que en la Ley de Contrato de Trabajo y en la Ley de Reglamentaciones de Trabajo regulaban el reglamento de régimen interior, sin que sea aplicable respecto a dichos preceptos la previsión contenida en el párrafo primero de la disposición final cuarta del Estatuto de los Trabajadores, pues no se trata de normas que regulen aspectos y circunstancias de las relaciones individuales de trabajo, sino de un mecanismo de intervención normativa ajeno a los principios que inspiraban el nuevo sistema de relaciones laborales. Ahora bien, el alcance de esta derogación queda limitado exclusivamente a las disposiciones a que se ha hecho referencia, sin que afecte a los reglamentos de régimen interior aprobados con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto de los Trabajadores, que continúan siendo de aplicación, como declaró el extinguido Tribunal Central de Trabajo en numerosas sentencias entre las que pueden citarse las de 21 de diciembre de 1981, 11 de enero de 1982, 14 de diciembre de 1983, 3 de octubre de 1984, 30 de enero de 1985 y 22 de julio de 1987, y esta Sala en sentencias como la de 10 de julio de 2.000 (recurso 580/2000) en la que se reproduce la doctrina de la de 11 de abril de 1.991 (recurso de casación por infracción de Ley nº 5119/88) por considerar que, al igual que se prevé para las ordenanzas laborales en la disposición transitoria segunda del Estatuto de los Trabajadores, los reglamentos de régimen interior continúan siendo de aplicación como derecho dispositivo en tanto no se sustituyan por convenio colectivo.

Tal y como antes se ha argumentado, no cabe sostener entonces válidamente la desaparición del artículo 68 del RRI, pues a él es preciso remitirse para fijar la retribución básica, en referencia, bien es cierto, a las remuneraciones del Convenio Colectivo Provincial que contenga las más elevadas en relación con los distintos centros de trabajo. También ha de aplicarse, tal y como se dispone en la antes citada sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 1.994, al concepto de antigüedad, que deviene inabsorbible por aplicación del punto 3 del repetido precepto del RRI, tema ya juzgado sin incidencia en este recurso, y por último, tal y como se viene argumentando, también opera como óbice ante la pretensión e las empresas demandadas de absorber y compensar los complementos personal y de puesto o mejora voluntaria en terminología del propio RRI.

DUODECIMO

En consecuencia y después de todo lo razonado hasta ahora, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por la empresa "International Business Machines, S.A." y respecto a ella, confirmar la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 23 de marzo de 1.999 en relación exclusivamente con los trabajadores del que fue su Centro de Trabajo denominado "Valencia Fábrica", del que hoy es titular la empresa "Global Manufacturers´ Services Valencia S.A.", lo que comporta la pérdida del depósito constituido para recurrir y la condena en costas. Por otra parte, procede estimar el recurso de la empresa "IBM Integrated Support Services, S.A." en el sentido de que ninguna responsabilidad le alcanza el presente conflicto colectivo en relación con el referido colectivo de trabajadores respecto de los que subsiste el litigio, por lo que procede casar la sentencia recurrida y dejar sin efecto el pronunciamiento de condena que en ella se contiene respeto a tal empresa.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la empresa "International Business Machines, S.A." y respecto a ella, confirmamos la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 23 de marzo de 1.999, en relación exclusivamente con los trabajadores del que fue su Centro de Trabajo denominado "Valencia Fábrica".

  2. - Estimamos el recurso de casación planteado por la empresa "IBM Integrated Support Services, S.A." en el sentido de que ninguna responsabilidad le alcanza el presente conflicto colectivo en relación con el referido colectivo de trabajadores del centro de trabajo "Valencia Fábrica", por lo que procede casar en este extremo la sentencia recurrida dictada por la Sala y dejar sin efecto el pronunciamiento de condena que en ella se contiene respecto a tal empresa.

  3. - Declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir en el caso de la empresa "International Business Machines, S.A.", a la que se imponen las costas .

  4. - Ordenamos la devolución del depósito constituido para recurrir por la empresa "IBM Integrated Support Services, S.A.".

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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