STS, 28 de Septiembre de 1998

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso450/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, Unión Regional de Asturias, representadas y defendidas por el Letrado don Ramón Enrique Lillo Pérez, y la Unión General de Trabajadores, representada y defendida por el Letrado don Rafael Nogales Gómez-Coronado, Unión Regional de Asturias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Princiado de Asturias el 3 de diciembre de 1997, en el proceso de conflicto colectivo instado por los dos sindicatos recurrentes contra la Asociación Profesional de Explotaciones Forestales, Aserraderos y Almacenes de Madera, representada por la Procuradora doña Isabel Julia Corujo y defendida por letrado, sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación Sindical de Comisiones Obreras, Unión Regional de Asturias y la Unión General de Trabajadores, Unión Regional de Asturias, formularon demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dirigida contra la Asociación Profesional de Explotaciones Forestales, Aserraderos y Almacenes de Madera. El pie o suplico de la demanda es de este tenor: "que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, citar a las partes en legal forma, señalando día y hora para la celebración del acto del juicio, seguir el mismo por los trámites que marca la Ley y dictar Sentencia por la que se declare el derecho que asiste a los trabajadores afectados por el Convenio Colectivo de Serrerías, personal de monte, serrerías de leña y rematantes de madera del Principado de Asturias, a que para el cálculo de los atrasos de 1996 derivados del Convenio Colectivo, con vigencia de 1-1-96 a 31-12-98 no les sea computada la cantidad abonada en el mes de marzo de 1996 por el concepto de paga extraordinaria 'anual' a haber sido devengada esa cantidad durante el año 1995, o, con carácter subsidiario, y de entenderse que el carácter anual de la referida paga comprende el periodo de tiempo correspondiente a 1-3-95 hasta el 29-2-96, no se computen 5/6 de dicha paga correspondientes al periodo comprendido entre el 1-3-95 a 31-12-95".

SEGUNDO

Tramitado el proceso y celebrado el acto del juicio, en el que las partes alegaron lo conducente a su derecho, se celebró el juicio a prueba en el que se propuso la documental que fue declarada pertinente, uniéndose a los autos los documentos presentados, elevando las partes sus concusiones a definitivas y visto el proceso para sentencia.

TERCERO

El 3 de diciembre de 1997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia en la que se dispuso desestimar la demanda formulada, absolviendo a la Asociación Provisional demandada de las reclamaciones efectuadas.

La sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º: El Convenio Colectivo Estatal de la Madera, publicado en el BOE de 20 de junio y del 20 de mayo de 1996, establece en su artículo 55 dos gratificaciones extraordinarias, denominadas paga de verano y paga de Navidad, que serán abonadas antes del 30 de junio y del 20 de diciembre, respectivamente, y se devengaran por semestres naturales y por cada día natural en que se haya devengado el salario base.- 2º: Este Convenio Colectivo Estatal establece que los Convenios Colectivos de ámbito inferior adaptaran la estructura de las gratificaciones extraordinarias a los criterios en él establecidos.- 3º: En el BOPAP de 29 de enero de 1997, se publica el Convenio Colectivo de Almacenes y Almacenes Mixtos de Madera, con vigencia, a todos los efectos, desde el 1 de enero de 1996 hasta 31 de diciembre de 1998. Se regulan en él las gratificaciones extraordinarias (artículo 8), en los mismos términos y con iguales criterios a los seguidos en el Convenio Colectivo de madera de ámbito estatal, y sin que tal modificación suponga incremento o disminución de las retribuciones anuales pactadas.- 4º: El convenio Colectivo de Almacenes y Almacenes Mixtos de Madera de Asturias (BOPAP de 19 de julio de 1995), vigente hasta el 31 de diciembre de 1995, establecía, en su artículo 9, las siguientes gratificaciones extraordinarias: A) Julio: 30 días de salario base; B) Navidad: 30 días de salario base; C) Marzo: 15 días de salario base, y D) Septiembre: 15 días de salario base.- 5º: Publicado el Convenio Colectivo de 1996, las empresas procedieron a regularizar los abonos de este Convenio Colectivo, computando como cantidades devengadas y percibidas durante el año 1996 el importe correspondiente a las gratificaciones extraordinarias que establecía el anterior Convenio Colectivo.- 6º: El presente Conflicto Colectivo afecta a 300 trabajadores.- 7º: El 24 de septiembre de 1997 se celebró sin avenencia conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Dirección Provincial de Trabajo de Asturias".

La Asociación profesional demandada, con base en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, instó aclaración de la sentencia para rectificar el hecho probado 3º y expresar en él que "En el BOPAP del 3 de febrero de 1997 se publica el Convenio Colectivo de Serrerías, Personal de Monte, Serrerías de Leña y Rematantes de Madera"; y para rectificar el hecho probado 4º de la sentencia y expresar en él que "El Convenio Colectivo de Serrerías, Personal de Monte, Serrerías de Leña y Rematantes de Madera (BOPAP de 13 de junio de 1995)". Así lo hizo la Sala por auto de aclaración de 26 de enero de 1998.

La Unión General de Trabajadores, Unión Regional de Asturias, y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, Unión Regional de Asturias, prepararon recurso de casación contra dicha sentencia. Emplazadas que fueron las partes ante esta Sala Cuarta, La Confederación Sindical de Comisiones Obreras, Unión Regional de Asturias, articuló en su recurso un motivo único en el al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 12 del convenio colectivo, en relación con el artículo 110 de la Ordenanza Laboral de la Madera aprobada por Orden de 28-7-1969 y vigente durante el año 1995. La Unión General de Trabajadores presentó escrito adhiriéndose al contenido del recurso formalizado por Comisiones Obreras dando por reproducidas todas sus alegaciones.

CUARTO

La Asociación Profesional demandada impugó el recurso de casación interpuesto de contrario. El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido para dictamen informa estimando procedente el recurso.

QUINTO

La Sala señaló el día 22 de septiembre actual para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, celebrándose dichos actos de acuerdo con el señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Lo que se pide en la demanda de conflicto colectivo, según se dijo en los antecedentes de hecho de esta sentencia, es que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el convenio colectivo aplicable, consistente en que para el cálculo de los atrasos de 1996 derivados del convenio vigente durante los años 1996, 1997 y 1998 no les sea computada la cantidad abonada en marzo de 1996 por el concepto de paga extraordinaria anual al haber sido devengada -dicen los sindicatos demandantes- durante el año 1995, o subsidiariamente, de entenderse que el carácter anual de la paga comprende desde el 1-3-1995 hasta el 29-2-1996, que no se computen cinco sextas partes de dicha paga correspondientes al período comprendido entre el 1-3-1995 al 31-12-1995.

  1. Los sindicatos demandantes basan su pretensión en que al haberse computado para el cálculo de los atrasos correspondientes a 1996 la cantidad percibida en marzo de 1996 correspondiente a la paga anual devengada durante 1995, la cantidad resultante a abonar por atrasos resultó inferior a la debida percibir. Aclaran que devengo y percibo no tiene por qué coincidir con el año natural, salvo en el caso de las pagas extras de julio y Navidad, por estar así establecidas en el convenio colectivo de 1995, de aplicación durante ese año y durante 1996, hasta la entrada en vigor del nuevo. Por esa razón -dicen- las pagas extras de julio y Navidad, devengadas de enero a julio y de julio a diciembre de 1996, respectivamente y con carácter semestral natural, por explícita prescripción del convenio, no se incluyen en la reclamación.

  2. El criterio mantenido por la Asociación Profesional recurrida es que los trabajadores comprendidos en el convenio de 1995 "percibirán las pagas extraordinarias de julio y Navidad en la cuantía cada una de ellas, de 30 días de su salario base más antigüedad, o la parte proporcional al tiempo trabajado, en el primer semestre para la de julio y segundo semestre para la Navidad. Estas pagas serán abonadas del 15 al 20 de los meses respectivos. Además percibirán otra gratificación anual de 30 días en las mismas condiciones y antes del 19 de marzo". Así lo dice literalmente el artículo 12 del convenio colectivo vigente durante el año 1995, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 13 de junio de 1995.

En cambio, el convenio colectivo para los años 1996, 1997 y 1998, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 3 de febrero de 1997, dispone en su artículo 11 una nueva regulación de las pagas extraordinarias, que reduce a dos, la paga de verano, que se devenga del 1 de enero al 30 de junio, y la de Navidad, que se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre.

SEGUNDO

1. Se denuncia por los sindicatos recurrentes, el que formalizó el recurso y el que se adhirió el escrito de formalización del otro, infracción por interpretación errónea del artículo 12 del convenio colectivo de Serrerías, Personal de Monte, Serrerías de Leña y Rematantes de Madera (Boletín Oficial del Principado de Asturias de 13 de junio de 1995), en relación con el artículo 110 de la Ordenanza Laboral de la Madera, aprobada por Orden de 28-7-1969 y vigente durante el año 1995 (disposición transitoria segunda del Estatuto de los Trabajadores en su nueva redacción dispuesta por la Ley 11/19994), según el que "El personal comprendido en esta Ordenanza percibirá anualmente dos gratificaciones equivalentes, cada una de ellas, a catorce días, con motivo de las festividades de 18 de julio y Navidad. Además percibirá otra gratificación de siete días todos los años en el momento en que considere oportuno el productor. Todas estas gratificaciones serán proporcionales al tiempo de permanencia en la empresa durante el año correspondiente". Esto quiere decir, en contra de lo que se sostiene en el recurso, que las pagas extraordinarias se devengaban en el año natural correspondiente, con lo que no cabe sostener que la paga de marzo que se cobró en 1996 estaba devengada en 1995, en todo o en parte.

  1. El motivo de casación no tiene el apoyo pretendido en el artículo 11 del convenio colectivo de 1995, porque en éste se dice cuándo se perciben las pagas extraordinarias de julio y Navidad en los semestres primero y segundo, respectivamente; y respecto de la gratificación de marzo aquí debatida se percibirá "en las mismas condiciones y antes el 19 de marzo". Esto quiere decir que las pagas se devengaban en el año natural correspondiente y no de fecha a fecha. No se sostiene la creencia de los sindicatos consistente en que la paga de marzo corresponde a la denominada "paga de beneficios", que se devengaba en un año y se percibía en marzo del año siguiente; así lo alegan en el hecho decimotercero de la demanda de conflicto. En contra de esa alegación se alza el artículo 12 del convenio colectivo, que fija el devengo de la paga extraordinaria en la anualidad correspondiente a su percibo.

  2. La sentencia recurrida, que sostiene lo antes indicado, no ha cometido la infracción denunciada, por lo que el recurso debe ser desestimado, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras-Unión Regional de Asturias y la Unión General de Trabajadores-Unión Regional de Asturias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia el 3 de diciembre de 1997, en el proceso de conflicto colectivo instado por los dos sindicatos recurrentes contra la Asociación Profesional de Explotaciones Forestales, Aserraderos y Almacenes de Madera. Sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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