STS, 23 de Octubre de 2001

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2001:8151
Número de Recurso2147/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación promovidos por CANDIDATURA AUTÓNOMA DE TREBALLADORS DE L'ADMINISTRACIÓ DE CATALUNYA (CATAC), FEDERACION DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT y COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA, y el SINDICATO DE LA ADMINISTRACIÓN DE CATALUÑA, contra Sentencia de fecha 11 de abril de 2.000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los procedimientos acumulados nº 22/99 y 1/2000, promovidos por las citadas partes frente a GENERALITAT DE CATALUÑA y SINDICATO DE LA ADMINISTRACIÓN DE CATALUÑA. sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de diciembre de 1.999 se planteó demanda de conflicto colectivo en la que interviene como parte demandada CANDIDATURA AUTÓNOMA DE TREBALLADORS DE L'ADMINISTRACIÓ DE CATALUNYA (CATAC) y en fecha 2 de febrero de 2.000 se presentó demanda por FEDERACION DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT y COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA, a la que se adhirió el SINTICATO DE LA ADMINISTRACIÓN DE CATALUÑA, la cual fue acumulada a la anterior, figurando como parte demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, en las que se solicitaba se dictara sentencia conforme a derecho.

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de abril de 2.000, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos las demandas acumuladas de conflicto colectivo seguidas a instancia de CANDIDATURA AUTÓNOMA DE TREBALLADORS DE L'ADMINISTRACIÓ DE CATALUNYA (CATAC), FEDERACION DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT y COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA, a la que se adhirió el SINTICATO DE LA ADMINISTRACIÓN DE CATALUÑA, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, y en consecuencia absolvemos a ésta de las pretensiones contra ella planteadas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. La CANDIDATURA AUTÓNOMA DE TREBALLADORS DE L'ADMINISTRACIÓ DE CATALUNYA (CATAC) planteó demanda de conflicto colectivo en autos a los que se acumuló la demanda planteada por FEDERACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS DE UGT Y COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA a la que se adhirió el SINDICAT DE L'ADMINISTRACIÓ DE CATALUNYA solicitando la interpretación del art. 39 del CONVENIO ÚNICO DEL PERSONAL LABORAL DE LA GENERALTAT DE CATALUNYA.- 2º. El conflicto afecta a la totalidad del personal laboral de la GENERALITAT DE CATALUNYA.- 3º. El art. 39 del CONVENIO UNICO DEL PERSONAL LABORAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA dice lo siguiente: "Productividad". Se extiende al personal laboral de la Generalitat de Catalunya lo que dispone el art. 67.3 de la Ley 17/85, de 23 de julio, sobre complemento de productividad para los funcionarios. Por éste motivo les son de aplicación las normas que dicte el "consell Executiu" para la aplicación del referido complemento en el mismo porcentaje para cada uno de los grupos profesionales A, B, C, D y E. Las partes acuerdan que el 50% de la cuantía tenga una distribución lineal a partir del año 1.999 y durante la vigencia de éste Convenio.- El art. 67.3 c) de la Ley 17/85, de 23 de julio señala que el complemento de productividad, tiene como finalidad la de retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o la iniciativa con que el funcionario desarrolla su trabajo.- 4º. Los demandantes solicitan que se declare el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Generalitat, a percibir de forma lineal el equivalente al 50% del complemento de productividad, sin perjuicio de distribuir el otro 50% restante de acuerdo con los criterios establecidos en el Acuerdo del Gobierno de 29 de junio de 1.999".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de casación por las representaciones procesales de CANDIDATURA AUTÓNOMA DE TREBALLADORS DE L'ADMINISTRACIÓ DE CATALUNYA (CATAC), FEDERACION DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT y COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA y el SINTICATO DE LA ADMINISTRACIÓN DE CATALUÑA, formalizando los recursos. Los de CATAC y CC.OO. se limitan a denunciar la errónea interpretación del artículo 39 del Convenio Colectivo aplicable. El interpuesto por U.G.T. por error en la apreciación de la prueba.

SEXTO

Emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedentes los recursos, se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debe resolver esta sentencia los recursos de casación ordinaria interpuestos por el Sindicato Candidatura Autónoma de Treballadors de L'Administració de Catalunya (CATAC), Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Catalunya (UGT-FSP) y la Confederación Sindical de la Comisión Obrera Sindical de Catalunya, contra la sentencia de instancia, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de abril de 2000, que desestimó la pretensión deducida por los hoy recurrentes, frente a la Generalidad de Cataluña, (Departamento de la Presidencia), por los cauces de conflicto colectivo.

Pretende el conflicto que se realice la interpretación judicial del artículo 39 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Generalidad de Cataluña. Tal precepto es del siguiente tenor literal. Bajo el epígrafe Productividad se establece: "se hace extensivo a todo el personal laboral de la Generalidad de Cataluña lo que dispone el artículo 67.3 de la Ley 17/1985, de 23 de julio, sobre complemento de productividad para los funcionarios, motivo por lo que les será de aplicación las normas que dicte el Consejo Ejecutivo para la aplicación del citado complemento en el mismo porcentaje o cuantía para cada uno de los grupos profesionales, A, B, C, D y E. Las partes acuerdan que el 50% de la cuantía tenga una distribución lineal a partir del año 1.999 y durante la vigencia de éste Convenio".

Ha surgido el problema en cuanto a la intepretación de la última parte del precepto. La que se refiere a la distribución lineal del 50% del importe. La Generalidad pretende hacer la distribución únicamente entre aquellos trabajadores que hayan superado determinado nivel de productividad. Los Sindicatos accionantes y hoy recurrentes entienden, por el contrario, que la distribución del 50% del importe debe realizarse de forma lineal pura. La sentencia de instancia ha acogido la primera de las tesis.

SEGUNDO

Como ya se ha anticipado, son tres los recursos que se interponen contra la sentencia. Los de CATAC y CC.OO. se limitan a denunciar la errónea intepretación del artículo 39 del Convenio Colectivo de referencia. El recurso de la UGT se encabeza diciendo que su fundamento es el error en la apreciación de la prueba basado en documentos auténticos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador. Pero es lo cierto que ni señala qué apartados del relato histórico de la sentencia recurrida hubieran de ser modificados ni propone redacción alternativa alguna. En general el recurso vuelve a ser un conjunto de alegaciones en las que, de manera explícita, no se llega a formular censura, aunque puede inferirse que se está denunciando la interpretación errónea del precepto convencional tantas veces mencionado. Por lo expuesto resolveremos conjuntamente los tres recursos en base, únicamente, a la interpretación del precepto en el que se produce el conflicto entre las partes.

TERCERO

De conformidad con el dictámen del Ministerio Fiscal, han de ser estimados los recursos. Parece ocioso recordar, una vez más, que los convenios colectivos tienen una doble naturaleza convencional y de norma jurídica, que integra con plena validez el Ordenamiento Jurídico. Por ello en la interpretación de los mandatos de convenio colectivo deben seguirse las reglas de interpretación de las normas jurídicas y las de los contratos, averiguando cual fué la intención de las partes y cual fue la voluntad que quedó plasmada en la norma. En el caso que hoy se discute la aplicación de éstos preceptos, artículos 3.1 y 1.281 del Código Civil conducen al mismo resultado. El primero establece la interpretación de las normas según el sentido propio de las palabras. El segundo, que si los términos del contrato son claros se estará al sentido literal de las palabras. Estamos ante un caso en el que la interpretación literal debe prevalecer al no, aparecer causa alguna que aconseje acudir a otros elementos hermeneuticos. Lo cierto es que el artículo 39 tiene dos párrafos, el primero, se refiere a la distribución del 50% del importe del complemento de productividad que habrá de realizarse de conformidad con los criterios y normas por las que éste complemento salarial se distribuye entre los funcionarios de carrera. El segundo párrafo hace referencia a una distribución diferente para los trabajadores unidos por la Administración de la Generalidad por un contrato de naturaleza laboral. Y es lo cierto que, para éstos últimos, únicamente se establece que su distribución será lineal. Sin aditamento alguno. Y ello quiere decir que ésta distribución deberá hacerse en tal forma sin las precisiones añadidas por la Administración demandada y por la sentencia que se recurre que acogió su tesis. Cierto es que con la interpretación que hoy se establece, el 50% del complemento de productividad perderá su naturaleza de complemento salarial a una mejor calidad o cantidad de trabajo. Pero esa desnaturalización de dicho complemento no lo realiza la interpretación judicial sino que la hicieron las partes al convenir en la forma que estimaron oportuno.

Se impone en consecuencia, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal la estimación de los recursos, casación y anulación de la sentencia recurrida y estimación de las demandas en los términos en que fueron propuestas. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando los recursos de casación interpuestos por Sindicato Candidatura Autónoma de Treballadors de L'Administració de Catalunya (CATAC), Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Catalunya (UGT-FSP) y la Confederación Sindical de la Comisión Obrera Sindical de Catalunya, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de abril de 2.000, casamos y anulamos dicha resolución y, estimando las demandas acumuladas declaro el derecho de los trabajadores incluidos dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Unico del Personal Laboral de la Generalidad de Cataluña a percibir, el 50% del complemento de productividad de manera lineal, sin perjuicio de distribuir el otro 50% restante de acuerdo con los criterios establecidos en la sesión de gobierno de 29 de junio de 1.999, condenando a la demandada, Generalidad de Cataluña (Departamento de Presidencia), a estar y pasar por esa declaración. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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